JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Abril de 2.013
Años 202° y 153°
DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO GONZALEZ GUEVARA.
APODERADO JUDICIAL: ANGULS QUIÑONEZ, Inpreabogado No. 24.189.
DEMANDADOS: ANAYKA YASMIN VILLEGAS y JORGE HERNANDEZ VENEGAS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 54.462.
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2.013, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Vista la sentencia la cual fue condenado los demandados ANAYKA YASMIN VILLEGAS SANABRIA y JORGE ELI HERNANDEZ VENEGAS y la misma se encuentra firme, los demandados no ejercieron el Recurso de Apelación y por cuanto el inmueble objeto de esta demanda, se encuentra totalmente en abandono y se esta destruyendo, se debe el agua, el servicio eléctrico y aseo urbano, el atraso de los pagos de cánones de arrendamiento de acuerdo al articulo 599 numeral 7mo del Código de Procedimiento Civil, solicito el secuestro de dicho inmueble, ubicado en el sector el Cementerio Municipal de Valencia, Avda 93, Distinguido con el No. 23 Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho articulo enumera taxativamente las causales del secuestro arriba señalados.”. (Cursiva del Tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de secuestro y como documentos probatorios acompaña copia simple de la firma personal expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, copia fotostática del titulo supletorio y contrato de arrendamiento privado.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida de secuestro, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de secuestro indicando que el inmueble esta en total abandono y destrucción, que se encuentra en mora con los servicios de agua, luz y aseo urbano, así como el atraso en los pagos de cánones de arrendamiento, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrado y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada la medida de secuestro solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,








Exp. No. 54.462.-
Yensum.-