REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de abril de 2013
201° y 153°
EXPEDIENTE: 41.861
PARTE ACTORA: EMMA ELIZABETH CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.375.870, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKY VILLAMIZAR VARGAS Y SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, Inpreabogado N° 7.903 y 12.287 respectivamente
PARTE DEMANDADA: GILMER AUGUSTO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.466.411.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, Inpreabogado N° 19.303.-
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- REPAROS A LA PARTICION
I
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo del 2012, por el abogado SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, Inpreabogado N° 12.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA ELIZABETH CONTRERAS GONZALEZ, en la cual formula OBJECIONES Y REPAROS GRAVES y se opone al INFORME DEL PARTIDOR y al INFORME DE AVALÚO presentado por la experta designada en la presente causa.-
Siendo, que la presente demanda versa sobre un juicio DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, en el cual se pretende la partición de una casa ubicada en la Urbanización La Isabelica , Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que pertenece a el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el cual tiene una superficie de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (166,55 m2) y alinderados así NORTE: Que es su fondo, con fondo de la casa N° 26 de la calle 05 del sector 07 de la citada Urbanización, en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95m); Sur: Que es su frente, por donde se identifica con el N° 31 con la vereda 05 del sector 07 de la citada Urbanización, en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95m); ESTE: Con zona verde luego de la calle 05 del sector 07 de la referida Urbanización, en veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95m): y OESTE: Con la casa N° 29 de la vereda 05 del sector 07, de la mencionada urbanización en veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95m).
En fecha 29 de septiembre del 1998, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual declaró: CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de Bienes, incoada por la ciudadana EMMA ELIZABETH CONTRERAS GONZALEZ mediante su apoderada Judicial abogada YAJAIRA SANCHEZ BENCOMO contra GILMER AUGUSTO SANDOVAL.-
En fecha 06 de mayo del 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión y ordenó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE CONTINUE LA FASE DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1998, y conforme a lo ordenado en esta decisión, el Tribunal por auto de fecha 07 de Octubre del 2008, fijo oportunidad para el nombramiento del partidor. Se libraron boletas de Notificación.-
Notificadas las partes, por acto celebrado en fecha 05 de Diciembre del 2008, se designó PARTIDOR en la presente causa al ciudadano JESUS GARCIA LUNA. Quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 21 de abril del 2009.
En fecha 22 de abril de 2009 y previa solicitud del partidor designado en fecha 16 de septiembre del 2009, se designó como perito avaluador a la Ingeniero Soveida Rodríguez, quien igualmente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 26 de Noviembre del 2009.-
En fecha 10 de Febrero del 2011, la ciudadana SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de Perito avaluador designada en la presenta causa, consigna el INFORME DE AVALUÓ, el Tribunal por auto de fecha 15 de febrero del 2011, lo agregó a los autos, en el cual, determinó:
“ Una vez realizado los cálculos pertinentes se concluye que: Habiendo tomado en cuenta todos los factores cuta interacción en el momento de la fecha del avaluó, determinan el valor del inmueble conformado por una vivienda distinguida con el N° 26, calle N° 05 del sector 07, Urbanización La Isabelica y todas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno (INAVI) con una área de 166,55 m2, parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual asciende a la cantidad a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BF. 589.850,98).”. Cursivas del Tribunal.
Una vez presentado el informe por la perito avaluador este Tribunal procedió a notificar al partidor de su presentación a los fines que procediera conforme lo ordena el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar el término para la presentación del informe.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2011, la abogada ZULAY LOPEZ, Inpreabogado N° 78.450, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMMA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.375.870, y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, IMPUGNA INFORME DE LA EXPERTICIA consignada por la ingeniero MARIA RODRIGUEZ, y a tal efecto alega:
“Que el precio por metro cuadrado establecido por ella en su avaluó no es el correcto, pues de acuerdo a información obtenida de otros peritos, Registro inmobiliario, el precio de metros cuadrados para la zona de la Isabelica oscila entre Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.200,00) a Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) y no como señalo la Ingeniero Maria Rodríguez en su informe que el valor del metro cuadrado es Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), lo cual causaría un daño irreparable en el presente juicio creando falsas expectativas en cuanto al valor real del inmueble, lo cual demostraremos a este Tribunal, y que debe ser tomado en cuenta por el Partidor ciudadano: Jesús García”
Una vez notificado el partidor del avalúo en fecha 07 de abril del 2011, el ciudadano JESUS GARCIA, en su carácter de PARTIDOR designado en la presente causa, presento el INFORME DEL PARTIDOR, en el cual determinó:
“De acuerdo con la respectiva inspección realizada, se estableció como valor del mismo, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. F 589.850,98). En conclusión, cumpliendo con el cargo encomendado por este Tribunal procedo a establecer las cantidades que le corresponde a cada ciudadano en el presente Litigio de Partición. PRIMERO: A la ciudadana EMMA ELIZABETH CONTRERAS GONZALEZ, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. F. 294.925,49) . SEGUNDO: Al ciudadano GILMER AUGUSTO SANDOVAL, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. F. 294.925,49)” .-
En su escrito de fecha 30 de mayo del 2011, la abogada ZULAY CH. LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante realizo las siguientes observaciones:
1. Que en fecha 22/03/2011, fue impugnado escrito de la perito SOVEIDA RODRIGUEZ, la cual realizó la inspección al inmueble objeto de partición en el presente juicio, impugnación al escrito de avaluó por considerar que el valor real del metro cuadrado señalado por ella en su informe, en el cual según su estudio el valor de metro cuadrado, para la zona de la Urbanización la Isabelica sitio donde queda el inmueble es a razón de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00) sin tomar en cuenta el deterioro, los años de construcción y la zona de ubicación.
2. Que esta observaciones se le hicieron llegar de manera verbal al partidor Jesús García, quien al consignar su informe hizo caso omiso de las observaciones realizadas por su mandante, por lo que se vio en la necesidad de solicitar un nuevo avaluó del inmueble el cual consigna ante este Tribunal realizado por la Ingeniera MARIOLGA RIVERO GARCIA, quien al realizar el avaluó tomó en cuanto las verdaderas condiciones físicas del inmueble, es decir, tiempo de construcción deterioro, zona de ubicación.
3. Que de dicho avalúo se desprende que el valor del inmueble en la actualidad es por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 397.486,81) lo cual representa una notable diferencia con la inspección aportada por el partidor en su informe en el cual señala que el valor del inmueble es por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 589.850,98).
El Tribunal por auto de fecha 04 de agosto del 2011, emplazó a las partes, para una reunión entre los interesados y el partidor, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de septiembre del 2011, y solamente con la asistencia del partidor y los apoderados judiciales de la parte demandada, evidenciándose que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a tal efecto el partidor en dicho acto ratificó el contenido y firma del informe presentado y apoderado judicial de la parte actora, expuso:
“En este estado en razón de la inasistencia de la parte demandante en este acto ratifico en todas y cada unas de su partes lo actuado en el transcurso del proceso en especial la firmeza de la experticia realizada sobre el inmueble objeto de la presente partición, así como del informe presentado por el ciudadana partidor designado en la presente causa rechazo la presunta y extemporánea opción, o pretendida oposición, formulada por la accionante así como rechazo valoración alguna que pretenda dársela a experticia aportada por la demandante y realizada sin control alguna de las partes ni del tribunal en virtud de la presente causa. En razón de todo lo expuesto es que solicito respetuosamente a este Juzgador se sirva decretar agotado la face de procedimiento y en consecuencia la terminación de la partición.
En razón de los hechos planteados en el presente juicio para decir hace las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
PRIMERO: Observa este Tribunal que el avalúo consignado por la Perito avaluador designada en la presenta causa, se agregó por auto de fecha 15 de febrero del 2011, y que posteriormente en fecha 22 de marzo del 2011, la parte actora objeta el Informe presentado por la perito, es decir, que entre la fecha en que se agregó el avaluó y la fecha en que la parte accionante lo objeta, pasaron los siguientes días de despacho de ese año: febrero:16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28 marzo: 01, 02, 03, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 21 y 22.-
Ahora bien, del contenido de la impugnación realizada por la parte accionada se aprecia que eleva su objeción en virtud que a su decir el inmueble tiene un valor inferior, y que la perito no consideró los elementos como el deterioro, los años de construcción y la zona de ubicación.
Además que no consideró las observaciones verbales que realizó. En cuanto a las observaciones verbales, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los expertos solo están obligados a considerar las observaciones escritas que las partes o sus delegados formulen y que estas deben hacerse acompañar en el dictamen pericial, razón suficiente para desechar las objeciones que supuestamente fueron planteadas verbalmente por la accionante, ya que no constan por escrito en las actas procesales. Y así se establece.
En cuanto a los elementos supuestamente omitidos por la perito relativos a sin tomar en cuenta el deterioro, los años de construcción y la zona de ubicación. Ello no puede ser considerado como una impugnación sino que de acuerdo con la reducción que pretende la parte accionante, en todo caso pudiera ser una aclaratoria o ampliación y, por tanto, su solicitud se encuentra sometida al término previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, razón por la cual en la oportunidad en que presentó su escrito había transcurrido con creses dicho lapso y por tanto se encontraba precluído. Y así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgador encuentra la convicción que la impugnación planteada por la parte accionada contra el avalúo agregado a los autos en fecha 15 de febrero del 2011, no puede prosperar, y así se decide.
SEGUNDO: Una vez notificado el partidor del avalúo agregado por auto de fecha 15 de febrero del 2011, procedió sin solicitar al Juez que de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, fijara el término para su presentación a consignar el informe de partición, es decir, se consignó el informe de partición sin haber sido fijado por el Tribunal un término para ello.
No obstante lo anterior, en las actas procesales se evidencia que con posterioridad a la consignación del informe de partición, la parte actora intervino en el proceso en fecha 30 de mayo del 2011 y la parte accionada en fecha 06 de junio del 2011; razón suficiente para considerar que desde la última intervención realizada en fecha 06 de junio del 2011 ambas partes se encontraban a derecho, en consecuencia, hacen inútil cualquier reposición por la falta de fijación de término para su presentación ya que el acto alcanzó su fin con sus intervenciones en el proceso al estar en conocimiento del informe del partidor . Y así se declara.
Una vez establecido que el acto alcanzó su fin, es decir, que con la última intervención de la parte 06 de junio del 2011, se encontraban a derecho sobre el informe presentado por el partidor, desde esa oportunidad se apertura el término de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que ambas partes presentaran sus respectivas objeciones, y transcurrieron desde la fecha antes señalada los siguientes días de despacho en el años 2011: junio: 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22. Ahora bien, es de destacar que la parte actora presenta sus objeciones en fecha 10 de mayo del 2012, es decir, precluído el término para hacer las objeciones, hecho que lleva a la convicción a este Juzgador que el informe del partidor se encuentra firme, y así se declara.
En conclusión al determinar este Juzgador que el informe del partidor se encuentra definitivamente firme en virtud de la preclusión del término previsto por el legislador para presentar las objeciones llega a la convicción que las objeciones realizadas por la parte accionante no deben prosperar y declarar firme el informe del partidor tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo de manera expresa positiva y precisa. Y así se decide.
TERCERO: Para finalizar debe este Juzgador establecer que en el inmueble objeto del juicio de partición se construyeron una serie de anexos que sirven de vivienda y para que pueda procederse a la subasta pública del inmueble, en caso que no haya acuerdo entre las partes, a criterio de quien suscribe, debe estar el inmueble libre de personas y cosas para que el adquirente tome posesión del mismo en virtud de la tradición legal, por lo tanto, de acuerdo con la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios, el presente procedimiento será suspendido una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo a los fines que las partes cumplan con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 12 del texto legal antes mencionado. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LOS REPAROS presentados por el abogado SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, Inpreabogado N° 12.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA ELIZABETH CONTRERAS, contra el informe de partición presentado por el partidor JESUS GARCIA LUNA. SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME el informe presentado por el partidor.
Notifíquese a las partes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, 23 de Abril de 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. PP/mo/sg.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.-
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde 3:00 p.m.-
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