REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO COGORNO y ARNALDO COGORNO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de la cedula identidad Nro V-1.351.957 y V- 1.333.251. .
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y ARMANDO CARMELO MANZANILLA MATUTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 14.006 y 14.020 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ARELYS JOSEFINA RAMIREZ PRADO, venezolana , con domicilio en esta ciudad Valencia y titular de la cedula de identidad Nro 10.739.556
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
EXPEDIENTE Nº: 53983
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Octubre del 2010, se recibió y dio entrada a la causa en el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a los fines de practicar una inspección ocular .
En fecha 25 de Octubre del 2010, una vez cumplida la anterior solicitud se le dio salida y en consecuencia se devuelven los originales con las resultas al juez solicitante.
En fecha 09 de Noviembre del 2010, se le recibió previa distribución por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 10 de Noviembre del 2010, se la da entrada por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 23 de Noviembre del 2010, este tribunal admitió la querella interdictal presentada por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y ARMANDO CARMELO MANZANILLA MATUTE previamente identificadas actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HUMBERTO COGORNO y ARNALDO COGORNO. También el tribunal exigió a la parte querellante una fianza para reponer los daños y perjuicios que pueda causar la presente solicitud para que una vez constituida esta caución y practicada la restitución se cite a la querellada la ciudadana ARELYS JOSEFINA RAMIREZ PRADO, se expidieron copias fotostáticas certificadas.
En fecha 02 de Diciembre del 2010, el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, consigna un juego de copias simples de la demanda en el auto de admisión y emplazamiento a los fines de que se elabore la compulsa para la citación de la demanda y entrego al alguacil del tribunal los emolumentos para su traslado.
En fecha 07 de Diciembre del 2010, se consignaron las copias a certificar y se libraron las compulsas.
En fecha 13 de Diciembre del 2010, compareció el ciudadano MANUEL MERCURI. Alguacil de este tribunal y deja que recibió los medios para el traslado para practicar la citación.
Previa distribución se recibe a la demanda de INTERDICCION, incoado por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y ARMANDO CARMELO MANZANILLA MATUTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 14.006 y 14.020
En fecha 19 de Enero del 2011, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, expone: visto el auto dictado por el tribunal el día 23 de Noviembre del 2010 en el cual se fijo el monto de la de la caución le manifiesto al tribunal de la imposibilidad económica de mis representados de conceder la garantía establecida y en consecuencia solicito se les confiera la medida cautelar de secuestro interdictal.
En fecha 03 de Febrero del 2011, vista la diligencia suscrita en fecha 19 del mes de febrero, el tribunal considera que es oportuno señalar que en fecha 14 de Febrero del 2011, mediante oficio emanado del tribunal supremo de justicia signado con numero CJ-JJ-0003 por el cual “exhorta a todos jueces a suspender toda practica que de medida judicial que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación”
Por lo cual este tribunal de forma forzosa negó la medida solicitada, pero se continúo con la causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de Abril del 2011, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, confirma con original la ACTA DE DEFUNCION del ciudadano HUMBERTO COGORNO, quien en vida fungía como parte actora de la presente causa, igualmente pidió al tribunal que ordene la citación de los sucesores mediante edicto correspondiente.
En fecha 08 de Abril del 2011 , vista la diligencia suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES , el cual consigna la diligencia con la defunción del ciudadano HUMBERTO COGORNO , el tribunal acuerda agregarlo en autos a los fines consiguientes e igualmente ordena librar los correspondientes edictos a todos los herederos desconocidos de el de cujus HUMBERTO COGORNO . Y se ordeno suspender la causa mientras se cite a los herederos mediante un EDICTO.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto este Tribunal observa que
se desprende de los autos que desde el día 07 de Abril del 2011hasta el día de hoy, transcurrió un tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 25 días del mes de Abril de del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202º de la independencia y 154º de la federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las de la mañana.-
La Secretaria
Exp.53.983
PP/Msbc
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