REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: NORBERTO YNOCENIO LUGO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.367.263, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abog. MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.140, de este domicilio.-
DEMANDADA: MARVIN MERCEDES ESPINOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.107.709, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 54.214
I
NARRATIVA
En fecha 11 de agosto de 2011, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano NORBERTO YNOCENCIO LUGO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.367.263, de este domicilio, debidamente asistido por el Abog. MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.140, en contra de su cónyuge ciudadana MARVIN MERCEDES ESPINOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.107.709. Se le dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 53.214.- Se admitió la demanda en fecha 27 de septiembre de 2011, en la cual se ordenó la citación de la demandada, y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. La compulsa seria librada una vez que se constatara en autos las copias a certificar.
En fecha 06 de octubre de 2011, comparece por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistido por el Abog. MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140 y consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y posterior citación de la demandada de autos así como los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil; igualmente confiere PODER APUD ACTA tanto al precitado abogado como a la Abog. LAURA BURGOS DE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.504. La compulsa se libró mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 07 de febrero de 2012 comparece el Alguacil del tribunal y deja constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, la cual practicó en fecha 06 de los corrientes
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora Abog. MARIO RAMON MEJIAS, ya identificado, y solicita la HABILITACION del ciudadano Alguacil a los fines de la práctica de la citación de la demandada dentro de un horario comprendido entre las 6:00 PM y las 9:00 PM., lo cual fue acordado por auto de fecha 24 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil deja expresa constancia de la citación de la parte accionada ciudadana MARVIN MERCEDES ESPINOZA, la cual fue practicada en fecha 06 de los corrientes, y consigna el correspondiente recibo debidamente firmado.
En fecha treinta (30) de julio de 2012 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio conforme lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 16 de octubre del mismo año, se celebró el segundo acto conciliatorio, en el cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio intentada contra su cónyuge ciudadana MARVIN MERCEDES ESPINOZA RAMOS; quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual tendría lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente a ese, tal y como lo establece la norma jurídica antes citada.
En fecha 24 de octubre de 2012, el co-apoderado Judicial de la parte actora Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, identificado en autos, presenta escrito mediante el cual ratifica el escrito libelar e insiste en la presente demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2012 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en fecha 26 del mismo mes y año y admitido en fecha 05 de diciembre de los corrientes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
.- Que contrajo matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1999 con la ciudadana MARVIN MERCEDES ESPINOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.107.709, de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 424, Tomo II. Año 1999, folio 15.
.- Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Briceño Méndez, c/c Bruzual, casa número 81-47, sector Don Bosco.
.- Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre EDIDSSON SMITH LUGO ESPINOZA, actualmente mayor de edad.
.- Que al principio vivían una vida normal, vida conyugal que en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz y la tranquilidad en el hogar, sin embargo, en forma inesperada y sorpresiva la ciudadana MARVIN MERCEDES ESPINOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.107.709, de este domicilio, (esposa) empezó a dar muestras de mal carácter y palabras ofensivas agrediendo a su persona con ofensas a su honor, reputación y decoro, y torturas psicológicas a su persona, ofensas, exponiéndolo al desprecio y odio público, llegando hasta a agredirle físicamente, por el cual eran pronunciadas constantemente generando una situación de desequilibrio en el hogar, por ellos constituido, dando evidencias de un total descuido de sus obligaciones como esposa, muy a pesar de los múltiples esfuerzos de el hacia ella para que cambiara su actitud y así salvar el hogar, fueron inútiles todos esos esfuerzos y gestiones para que cambiara de actitud, por lo contrario persistió en su conducta y comportamiento hasta llegar al extremo que tuvo que abandonar moralmente y materialmente el hogar y a su persona y sin dar explicaciones abandonó voluntariamente su hogar.
.- Que demanda por divorcio a la ciudadana MARVIN MERCEDES ESPINOZA RAMOS, por divorcio en base a las causales segunda (2º) y tercer (3º) del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESO, SEVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
La existencia del vínculo matrimonial
IV
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
Consigna marcada “A” inserto al folio cuatro (4) al seis (6) copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos NORBERTO INOCENCIO LUGO LOYO y MARVIN MERCEDES ESPINOZA RAMOS, emanada de la Oficina de Registro civil de la Parroquia san Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nº 424, Tomo II, Año 1999 como prueba de la existencia del matrimonio. Dicho medio prueba es demostrativo del vínculo conyugal entre los esposos de marras, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consigna Marcada “B” inserto desde el folio siete (7) al ocho (8) copia simple del acta de nacimiento del ciudadano EDIDSSON SMITH LUGO ESPINOZA. Dicho medio de prueba es demostrativa de la filiación del prenombrado ciudadano habido dentro de la unión matrimonial; y por cuanto se trata de un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consigna inserto desde el folio once (11) al veinte (20) copia simple de documento de compra venta de un vehículo de las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: Sedan; USO: particular; MARCA; Chevrolet; MODELO: caprice; AÑO: 1979; COLOR: rojo y gris, PLACA: GCA-018; SERIAL CARROCERIA: 1N69G95291726; SERIAL MOTOR: 195191726. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Así se decide.
Con las pruebas:
Ratifica en toda forma de derecho, todo el merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su poderdante. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos RICARDO TULIO BENAVIDES M., ADRIAN JOSE BAÑEZ ROJAS y YESENIA TAMARA ORDUÑO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.089.976, 13.635.606 y 14.624.441, respectivamente, todos de este domicilio.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con bases a estas consideraciones, se observa que en el acto de evacuación de pruebas fueron presentados y rindieron declaración ante este tribunal los ciudadanos ADRIAN JOSE BAÑEZ ROJAS, YESENIA TAMARA ORDUÑO DE PEREZ y RICARDO TULIO BENAVIDES, quienes en sus deposiciones realizadas en la audiencia pública celebradas por ante este tribunal las dos (2) primeras en fecha 13 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, respectivamente, fueron contestes en sus declaraciones al responder que presenciaron en octubre de 2005, como la accionada maltrató al demandante.- En razón de lo cual aprecia este jurisdicente que merecen sus dichos valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas parte demandada.
De las actas se evidencia y se constata que la parte demandada no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio ni por si ni por medio de apoderado alguno. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por el ciudadano NORBERTO YNOCENCIO LUGO LOYO, mediante sus apoderados Judiciales Abog. MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, ya identificados, contra la ciudadana MARVIN MERCEDES ESPINOZA RAMOS se encuentra fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era.) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común.
En este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada: “……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario y el Exceso, Sevicias e injurias, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dichas causales contenidas en el articulo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la parte demandante, quien fundamentó su pretensión entre otros, en la causal de abandono voluntario, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió y evacuó testigos. Igualmente se evidencia de las actas procesales que el demandante, probó lo alegado en cuanto al abandono voluntario, ya que para cumplir con su carga probatoria utilizó la prueba testimonial y que las mismas al ser examinadas se extrae de los testimonios de los ciudadanos ADRIAN JOSE BAÑEZ ROJAS, YESENIA TAMARA ORDUÑO DE PEREZ y RICARDO TULIO BENAVIDES, que la accionada agredía físicamente y moralmente al demandante ciudadano NORBERTO YNOCENCIO LUGO LOYO, lo que constituye razón suficiente para que este Tribunal estime que la demanda incumplió con el deber de respeto hacia su cónyuge configurando así su conducta dentro del supuesto de hecho contenido en el abandono voluntario como causal de divorcio, y así declara.
En cuanto a la pretensión alegada conforme al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio… “3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
En atención a la causal tercera del articulo 185 ejusdem, el ius civilista patrio Francisco López Herrera, los define como: …” son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.”… (Derecho de Familia Tomo II, página 198).
La causal in comento tiene carácter facultativo, puesto que no todo acto de excesos, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio, tal como lo indica en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, concluye afirmando el actor citado, que es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito es de la libre apreciación del juez de instancia. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configure la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A los efectos de comprobar si los hechos alegados en el libelo de la demanda, configuran en la causal fundamentada por el actor, pasa esta juzgador a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, y en tal sentido el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos ADRIAN JOSE BAÑEZ ROJAS, YESENIA TAMARA ORDUÑO DE PEREZ y RICARDO TULIO BENAVIDES, quienes en sus deposiciones realizadas fueron contestes en sus declaraciones al responder que presenciaron en octubre de 2005 como la accionada maltrataba tanto física como verbalmente al demandante, ciudadano Norberto Ynocencio Lugo Loyo, razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgador llega a la convicción que el demandante fue capaz de demostrar que las acciones realizadas por la ciudadana MARVIN MERCEDES ESPINOZA RAMOS, se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 185.3 del Código Civil, y así se establece.
En conclusión, habiendo prosperado las causales de divorcio invocadas por el actor conforme a los ordinales 2º y 3º artículo 185 del Código Civil debe ser declarada con lugar la demanda, tal y como así será declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide.-
VI
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano NORBERTO YNOCENCIO LUGO LOYO, mediante sus apoderados judiciales Abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS contra la ciudadana MARVIN MERCEDES ESPINOZA RAMOS, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 17 de noviembre de 1999 por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 424, Tomo II, año 1999.-
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto el mismo actualmente es mayor de edad.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 A.M.
La Secretaria,
PP/MO/cc/Exp. N° 54.214
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