REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de abril del 2013
Años 203º y 154º
OFERENTE: SIMON ALFONSO GONZALEZ BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.143.234, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. NIXON GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.614, de este domicilio.-
OFERIDO: Sociedad de Comercio DESARROLLO B.R.T., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 30-A, de este domicilio, representada por los ciudadanos HECTOR LUIS BARAZARTE ALVARES y ROBERTO TERRANOVA DISTEFANO, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abog. MARISELA FERREIRA DA SILVA, MARIO JOSE COLINA HGRANADILLO y CARMEN LOPEZ DE ROBLES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 95.574, 101.488 y 61.818, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA DE PAGO (desistimiento)
EXPEDIENTE Nro. 54.342
Visto el escrito presentado por el Abogado NIXON GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.614, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SIMON ALFONSO GONZALEZ BARBOSA, mediante la cual desiste de la presente acción. Ahora bien, como quiera que el desistimiento contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el solicitante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre y representación del actor tiene legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, que el PODER APUD ACTA conferido por el actor al Abog. NIXON GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.614, de manera clara, expresa y concisa, que el mismo quedo facultado para “sin limitación alguna para continuar el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, pudiendo, promover y evacuar, pruebas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive acción de amparo constitucional, sustituir en todo o en parte el presente poder reservándose siempre su ejercicio, y en fin hacer en mi nombre y representación todo cuanto mejor pudiera en el mencionado asunto, por cuanto las facultades mencionadas tienen simple carácter enunciativo y no limitativo”.-
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (resaltado del Tribunal).
En razón de ello, siendo que entre las facultades que le fueron atribuidas al Abog. NIXON GARCIA, ya identificado, no se encuentra establecida la potestad de “Desistir”, por lo que el mismo no puede en el presente juicio en nombre de su representado efectuar un acto de autocomposición procesal (Desistimiento), este Tribunal declara Improcedente dicho desistimiento, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el poder apud acta que le fuere conferido por la parte actora, tal como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Igualmente y como se solicita, se ordena librar oficio al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que se sirva REMITIR CHEQUE DE GERENCIA a favor de este Tribunal por la cantidad de dinero existente en la Cuenta de ahorros nº 01160017400005483610 llevada por ese Despacho por ante el Banco Banfoandes, hoy BANCO BICENTENARIO, con motivo de la OFERTA DE PAGO realizada por el ciudadano SIMON ALFONSO GONZALEZ BARBOSA a favor de la Sociedad de Comercio DESARROLLO BRT, la cual cursó por ante ese Juzgado bajo el Nº 8.166.- Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog, Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se declaró improcedente el desistimiento por cuanto el actor no posee las facultades exigidos en el art. 154 del CPC. Se libró Oficio Nº 378 solicitando cheque al Juzgado 1ero. de Municipio.
La Secretaria,
EXP. Nro. 54.342
PP/MO/cc
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