JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de Abril de 2.013
Año 202º y 153º

DEMANDANTE: LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO.
DEMANDADO: ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ.
OPONENTE: VILMA FREITEZ ROMERO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE Nro. 52.919.

Visto el escrito presentado en fecha 14 de marzo del año en curso, por el ciudadano ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.281.025, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.194, actuando en su carácter de demandado de autos, y la ciudadana VILMA MARISELA FREITEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.723.809, ambos de este domicilio; abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y oponente a la medida de embargo decretada.
Ahora bien, como quiera que el desistimiento a la oposición de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble objeto de medida, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si la firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que la ciudadana VILMA MARISELA FREITEZ ROMERO e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Desistimiento y Convenimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho Desistimiento y Convenimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. SIDIA GUDIÑO

Se hizo lo ordenado. Se homologación desistimiento y convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria Temp,

EXP. Nro. 52.919
PP/Yensum.-