REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Abril de 2013
Año 202º y 154º
DEMANDANTES: VICTOR MANUEL ROMAN GONZÁLEZ y MIRIAM HENRIQUEZ DE ROMAN.
APODERADO JUDICIAL: KARLA MARGARETH HENRIQUEZ LOZADA, Inpreabogado N° 147.879.
DEMANDADOS: ROSA LINDA ROMAN GONZÁLEZ, WOLFGANG WILLIAMS FUENTES VASQUEZ, JONATHAN WILLIAMS FUENTES ROMAN y HENRY SEGUNDO FUENTE PATIÑO.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
EXPEDIENTE No. 54.569.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante este Juzgado la demanda por Interdicto Restitutorio, que intenta la abogada KARLA MARGARETH HENRIQUEZ LOZADA, Inpreabogado N° 147.879, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL ROMAN GONZÁLEZ y MIRIAM HENRIQUEZ DE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.855.458 y 4.135.124, respectivamente, ambos de este domicilio, en contra de los ciudadanos ROSA LINDA ROMAN GONZÁLEZ, WOLFGANG WILLIAMS FUENTES VASQUEZ, JONATHAN WILLIAMS FUENTES ROMAN y HENRY SEGUNDO FUENTE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.585.219, 7.032.822, 18.087.744 y 12.924.909, respectivamente, todos de este domicilio.
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 31 de Enero de 2013.
De la revisión de la misma, el Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte actora alega demandar por INTERDICTO RESTITUTORIO fundamentando su acción en que sus representados son dos adultos mayores que se encuentran desposeídos para pagar un arriendo, necesitan de su vivienda y ni tienen porque pasar penurias viviendo unos días aquí, otros allá, entre familiares y amigos, teniendo su inmueble.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Ahora bien, por cuanto de las actas se evidencia que por una parte, la presente causa, tiene como origen de conflicto entre las partes un inmueble destinado a vivienda, y por la otra, se observa que la presente causa no se encuentra dentro del marco establecido en el único aparte del artículo 4 ibidem, esto es la posibilidad de la suspensión de la causa hasta tanto las partes acreditaren haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley; es indudable para quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
En razón que la presente decisión esta siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 04 días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO. La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 54.569.-
PP/jg.-
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