JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Abril de 2.013
Años 202° y 153°
DEMANDANTE: CARLOS AGUAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.084.136 de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ARMANDO MANZANILLA, LUIS TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, Inpreabogado Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 en su orden.
DEMANDADO: Entidad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 1977, bajo el No. 29, Tomo 35-B, representada por su Administrador General ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.063.117, de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE No. 54.608.
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2013, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…IV. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicito, de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la demandada, como se evidencia de las copias simples de los documentos de propiedad de los referidos inmuebles adquiridos por la demandada. Dichos inmuebles son: UNO: Un lote de terreno que es parte de mayor extensión del fundo denominado “La Cumaca”, ubicado en jurisdicción el Municipio San Diego, Estado Carabobo; tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO Hectáreas (874Has) y comprendido entre los siguientes linderos especiales que constan en el plano topográfico que se anexó al cuaderno de comprobante al momento de la adquisición del inmueble por parte de la demandada; por el NORTE: Una línea que parte del botalón “A” en un mil ochocientos cincuenta metros (1.850 mts) hasta llegar al botalón “B” por el botalón “B” por el eje del río Cúpira; desde el botalón “B” pasando por el botalón “C” y siguiendo al cerro alto de la fila de paja conocida por Pinacho del Diablo, pasando por el botalón “D” y “E” y sigue la loma o pierna de cerro que se distingue por unos grandes farallones de piedra y del botalón “B” ya citado hasta el botalón “F” en cuatro mil quinientos veintiocho metros (4.528 mts); SUR: Limita con la sociedad mercantil Inversiones Oganga, C.A., desde el botalón “G” hasta el botalón “H” en quinientos cincuenta y cinco metros (555 mts); del botalón “H” al botalón “I” en dos mil ciento noventa metros con cincuenta decímetros (2.190,50 mts) con Inversiones Lozano, C.A., Inlonica, y con la casa de la Cumaca en ciento cincuenta y seis metros (156 mts) de allí en línea recta en cincuenta metros (50 mts), hasta llegar al botalón “I”, al botalón “J” en doscientos cincuenta metros (250 mts). ESTE: Desde el botalón “F”, río abajo hasta el camino hasta el botalón “G” en tres mil cuatrocientos diez metros (3.410 mts), limita con el río La Cumaca. Y OESTE: Con la Hacienda Cúpira, del botalón “J“ hasta el botalón “K“ en un mil noventa y cinco metros (1.095 mts), y del botalón “K” hasta el botalón “A”, en trescientos cuarenta y tres metros (343 mts). El prealinderado inmueble le pertenece a la demandada por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito en fecha 31 de octubre de 1978, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 21. Y DOS: Una posesión denominada “Cúpira”, situada en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Terrenos que son de Eligio Cazorla, separados de la Hacienda Cúpira por una empalizada o seto, que va de Norte a Sur. PONIENTE: La quebrada llamada del Lindero o Cambural y la Cumbre de los cerros que la separan de la posesión Bárbula que fue de los sucesores de Isidro Espinoza y luego de la sucesión Baptista, hoy constituido por la línea recta del punto “A” al punto “B”, entre ambos puntos esta constituida una empalizada medianera que separa la posesión Cúpira de la posesión Monteserino, que aparecen debidamente determinados en el plano suscrito por las partes, agregado al cuaderno de comprobantes, el 27 de noviembre de 1962, bajo el Nº 253, según transacción celebrada ante el entonces Juzgado del Distrito Valencia, el 13 de noviembre de 1962, debidamente registrada ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Valencia, el 26 de noviembre de 1963, bajo el Nº 68, folio 194, Protocolo Primero, Tomo 7. NORTE: En parte terrenos que son o fueron de Eligio Cazorla y agua arriba de Barrancas Coloradas, hasta la cumbre del cerro con vista a Puerto Cabello. Y SUR: El antiguo camino Real que de Guacara conduce a Puerto Cabello. El prealinderado inmueble le pertenece a la demanda según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito en fecha 03 de febrero de 1977, bajo el Nº 26, Protocolo Tercero.”.
Así mismo ratifica la solicitud en los siguientes términos:
“…Ratifico la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el resto de los lotes de terreno identificados en el escrito libelar, dejando a salvo las ventas menores habidas y cuyas notas marginales se evidencia de las copias acompañadas y así las cosas destaco a este Tribunal, que pese a que la pretensión de mi Endosante al Cobro o en Procuración, se encuentra basada en una letra de cambio y la vía escogida es la del Juicio Monitorio o Intimatorio, mi endosante posee los requisitos pera el decreto de la cautela. En este sentido cubre los requisitos señalados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que: A) En cuanto al Buen Olor a Derecho: se observa que la pretensión esta fundamentada en una letra de cambio, debidamente aceptada por el librado, lo que presumir que efectivamente mi endosante al cobro, tiene un derecho fundamentando en causa legal, que la deuda se encuentra vencida y por ende es líquida y exigible, todo ello da esa sensación de la que habla la jurisprudencia patria, que es suficiente a los fines del decreto de la cautela, por lo que respecta a este requisito; B) En cuanto al requisito del Periculum In Mora, se observa que a pesar de las múltiples gestiones que se manifiestan en el escrito libelar efectuadas a objeto de lograr el pago de las mismas y además reobserva que ha transcurrido mucho tiempo entre el vencimiento de la primera cambial y la fecha de esta demanda, hace todo ello que evidencie una mora debitoris que coloca en riesgo a mi endosante al cobro, toda vez que pudiera insolventarse el deudor y verse burlada la posible sentencia que pudiera resultar en esta causa de ser favorable a mi endosante. Finalmente solicito la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y se acuerde lo solicitado, para lo cual pido se habilite todo el tiempo que sea necesario para el decreto de la cautelar en cuestión, dada la tardanza por parte de la demanda en el cumplimiento de su obligación y en consecuencia el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria un posible fallo favorable a mi endosante y verse lesionado en sus intereses patrimoniales y burlado en los derechos que los asisten, por lo que juro la urgencia del caso.”. (Cursiva del Tribunal).
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña originales de las letras de cambio, las cuales fueron resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal dejando en su lugar copia certificada marcado con la letra “A y B”, copias simples del documento de propiedad de dichos inmuebles o lotes de terreno marcados con las letras “C y D”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: originales de las letras de cambio, las cuales se encuentran en resguardo en la caja de seguridad de este despacho y copias simples de los documentos de propiedad de dichos inmuebles o lotes de terreno; con estos recaudos antes mencionados este Juzgado encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que se encuentran aceptadas y de plazo vencido las letras de cambio objeto de esta demanda.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega a pesar de las múltiples gestiones y además de que ha transcurrido mucho tiempo entre el vencimiento de las primera cambial y la fecha de esta demanda, se evidencia la mora debitoris que coloca en riesgo a su endosante al cobro, toda vez que pudiera insolventarse el deudor y versa burlada la posible sentencia que pudiera resultar en esta causa de ser favorable a su endosante; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente con las letras de cambio y las copias simples de los documentos de propiedad de dichos inmuebles, los cuales acompañó el accionante.
Vistos los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1): Un lote de terreno que es parte de mayor extensión del fundo denominado “La Cumaca”, ubicado en jurisdicción el Municipio San Diego, Estado Carabobo; el cual tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO Hectáreas (874Has) y comprendido dentro los siguientes linderos especiales que constan en el plano topográfico que se anexó al cuaderno de comprobante al momento de la adquisición del inmueble por parte de la demandada; por el NORTE: Una línea que parte del botalón “A” en un mil ochocientos cincuenta metros (1.850 mts) hasta llegar al botalón “B” por el botalón “B” por el eje del río Cúpira; desde el botalón “B” pasando por el botalón “C” y siguiendo al cerro alto de la fila de paja conocida por Pinacho del Diablo, pasando por el botalón “D” y “E” y sigue la loma o pierna de cerro que se distingue por unos grandes farallones de piedra y del botalón “B” ya citado hasta el botalón “F” en cuatro mil quinientos veintiocho metros (4.528 mts); SUR: Limita con la sociedad mercantil Inversiones Oganga, C.A., desde el botalón “G” hasta el botalón “H” en quinientos cincuenta y cinco metros (555 mts); del botalón “H” al botalón “I” en dos mil ciento noventa metros con cincuenta decímetros (2.190,50 mts) con Inversiones Lozano, C.A., Inlonica, y con la casa de la Cumaca en ciento cincuenta y seis metros (156 mts) de allí en línea recta en cincuenta metros (50 mts), hasta llegar al botalón “I”, al botalón “J” en doscientos cincuenta metros (250 mts). ESTE: Desde el botalón “F”, río abajo hasta el camino hasta el botalón “G” en tres mil cuatrocientos diez metros (3.410 mts), limita con el río La Cumaca. Y OESTE: Con la Hacienda Cúpira, del botalón “J” hasta el botalón “K” en un mil noventa y cinco metros (1.095 mts), y del botalón “K” hasta el botalón “A”, en trescientos cuarenta y tres metros (343 mts). El prealinderado inmueble le pertenece a la demandada por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito en fecha 31 de octubre de 1978, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 21. 2) Una posesión denominada “Cúpira”, situada en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Terrenos que son de Eligio Cazorla, separados de la Hacienda Cúpira por una empalizada o seto, que va de Norte a Sur. PONIENTE: La quebrada llamada del Lindero o Cambural y la Cumbre de los cerros que la separan de la posesión Bárbula que fue de los sucesores de Isidro Espinoza y luego de la sucesión Baptista, hoy constituido por la línea recta del punto “A” al punto “B”, entre ambos puntos esta constituida una empalizada medianera que separa la posesión Cúpira de la posesión Monteserino, que aparecen debidamente determinados en el plano suscrito por las partes, agregado al cuaderno de comprobantes, el 27 de noviembre de 1962, bajo el Nº 253, según transacción celebrada ante el entonces Juzgado del Distrito Valencia, el 13 de noviembre de 1962, debidamente registrada ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Valencia, el 26 de noviembre de 1963, bajo el Nº 68, folio 194, Protocolo Primero, Tomo 7. NORTE: En parte terrenos que son o fueron de Eligio Cazorla y agua arriba de Barrancas Coloradas, hasta la cumbre del cerro con vista a Puerto Cabello. Y SUR: El antiguo camino Real que de Guacara conduce a Puerto Cabello. El prealinderado inmueble le pertenece a la demandada según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito en fecha 03 de febrero de 1977, bajo el Nº 26, Protocolo Tercero. Así mismo se deja constancia que la medida de prohibición de enajenar y gravar deberá recaer sobre el resto de los lotes de terreno, dejando a salvo las ventas realizadas a terceros que pudiesen constar en los documentos insertos por ante su oficina.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 316.
La Secretaria,


Exp. No. 54.608.-
Yensum.-