REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de abril del 2013.
202° y 153°
EXPEDIENTE: 54.084
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA CAÑAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.027.155, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, Inpreabogado N° 28.107.
PARTE DEMANDADA: MARINA SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.455.384, EMILIO RAMON SANCHEZ GONZALEZ, Cedula de Identidad N° V- 4.869.149, ALBERTO JOSÉ SANCHEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.383.586, MARIANELA SANCHEZ DE DE SMALEN, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.061.083, MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.956.126, , VIOLETA MARIA SANCHEZ MORALES, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.458.956, JORGE FEDOR SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de Identidad N V- 4.860.960, YANET JOSEFINA SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.703.211, CARLOS EMILIO SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad N V- 11.359.650, ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.359.651, PEDRO EMILIO SANCHEZ BOLIVAR, titular de las cedula de identidad N° V- 14.268.773, EMILEIDIZ SANCHEZ BOLÍVAR, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.268.772, ELIANA CAROLINA SANCHEZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.173.980, APODERADA Y DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 42536
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA
I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio del 2012, por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 42536, actuando en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL de los ciudadanos MARINA SANCHEZ GONZALEZ, MARIANELA SANCHEZ DE DE SMALEN y MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ y como apoderada judicial de los ciudadanos ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO, YANET JOSEFINA SANCHEZ CASTILLO, CARLOS EMILIO SANCHEZ CASTILLO, ELIANA CAROLINA SANCHEZ CASTILLO, ALBERTO JOSÉ SANCHEZ GONZALEZ, VIOLETA MARIA SANCHEZ MORALES, JORGE FEDOR SANCHEZ MORALES, EMILEIDIZ SANCHEZ BOLÍVAR, PEDRO EMILIO SANCHEZ BOLIVAR, ya todos identificado en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa prevista en el contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la PREJUDICIALIDAD y la cuestión previa prevista en ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, por DEFECTO DE FORMA por no haberse cumplido con lo exigido en el ordinal 4to del articulo 340 eiusdem, el cual exige que en el libelo se indique el objeto de la pretensión, cual deberá determinar con precisión, y a tal efecto alega:
Sobre la cuestión previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la PREJUDICIALIDAD, alega:
“Del libelo que la demandante FUNDAMENTA su demanda, es decir sustenta su pretensión, en la EXISTENCIA del documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 20, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Pues bien ciudadano Juez, cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el N° 2.155, demanda por NULIDAD del mencionado documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 20, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, que intentaron los hoy demandados a quienes represento, contra la demandante ROSA MARIA CAÑAS, en virtud de que el mencionado documento se autentico cuando ya el padre de mis representados, había sido clínicamente diagnosticado como DEMENTE, y respecto del cual, como lo confiesa el demandante, ya se había intentado el respectivo procedo por INTERDICCION; por lo que no existió consentimiento validamente manifestado; y en consecuencia, dicho documento se encuentra manifestado, y en consecuencia, dicho documento se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA”
Con relación a la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al DEFECTO DE FORMA, por no haberse cumplido con lo exigido en el ordinal 4to del articulo 340 ejusdem que en el libelo se indique: 4° el objeto de la pretensión, cual deberá determinar con precisión, y a tal efecto alega:
“En el caso que no ocupa, tal indicación y determinación no esta cumplida, por el contrario, existe un verdadera indeterminación en cuanto a lo pretendido o reclamado por la parte demandada, por cuanto en el libelo, en la parte del PETITORIO el objeto de la pretensión es TOTALMENTE INDETERMINADO”
En fecha 16 de julio del 2012, el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, Inpreabogado N° 28.107, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.027.155, presenta escrito y da CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA y a tal efecto alega:
Con relación a la cuestión previa prevista en el contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la PREJUDICIALIDAD, expone:
“Rechazo y contradigo en todas y cada uno de sus parte la pretendida prejudicialidad opuesta por los demandados así .(…).En efecto: es cierto que cursa por ante le Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda, Expediente N° 2155 nomenclatura de ese Tribunal, de Nulidad de documento Publico otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 17 de febrero del 2010, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.(…). Es decir, que se esta solicitando la nulidad de ese documento debido que según los demandados el hoy difunto EMILIO RAMÓN SANCHEZ ACOSTA, no tiene capacidad legal para otorgar ningún tipo de documento, sustentándolo esa supuesta incapacidad, en algunos reconocimientos médicos en su mayoría radiológicos, pero todos llenos de fragantes contradicciones. Pero esta nulidad solicitada en dada desvirtúa la Relación Estable de hecho o concubinato como normalmente se ha llamando entre el hoy difunto EMILIO RAMÓN SANCHEZ ACOSTA y mi poderdante ROSA MARIA CANAS LOPEZ, por el cúmulo de pruebas que se acompañaron con la demanda”
Con relación a la cuestión prevista en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por DEFECTO DE FORMA, expone:
“Rechazo igualmente en todas y cada una de sus partes la segunda cuestión previa así:.(…). En efecto nada esta mas lejos de la realidad, la presente acción mero declarativa esta milimétricamente precisada, concretado y delimitado en su objeto, petitorio y demás determinaciones, citando además jurisprudenciales vinculantes.”
En fecha 01 de agosto del 2012, representación judicial de la parte demandada presenta escrito de PRUEBAS A LAS CUESTIONES PREVIAS, el tribunal por auto de fecha 01 de agosto del 2012, lo agregó y admitió, en el cual promovió:
Promovió copia certificadas emitidas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que forman parten del expediente N° 2155. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por un funcionario competente, de la cual se aprecia que por ante ese Juzgado existe un juicio de nulidad del documento de reconocimiento de concubinato intentado por los ciudadanos ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO Y ALBERTO JOSÉ SANCHEZ GONZALEZ, en su propio nombre y representación de EMILIO SANCHEZ, MARINA SANCHEZ MARINALESA SANCHEZ contra la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS LOPEZ, y así se establece.
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas.-
II
Para decidir este Tribunal observa, que la parte demandada opone dos cuestiones previas, la primera conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la PREJUDICIALIDAD, que establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) .8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto….”
Al respecto de la cuestión previa relativa a la PREJUDICIALIDAD, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2001, estableció “…UNA CUESTIÓN ES PREJUDICIAL A UN PROCESO, CUANDO SU RESOLUCIÓN CONSTITUYE UN PRESUPUESTO NECESARIO DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A JUICIO…”
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (Sala Político Administrativa. Sentencia 13/05/99. Ponente: Magistrado Dr. Humberto La Roche. Reiterada 25/06/02. Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá).
Ahora bien, conforme con la doctrina anteriormente señalada, para la procedencia de una cuestión prejudicial se exige la existencia efectiva de tres supuestos en el proceso judicial, aun cuando la parte actora rechaza y contradice la existencia de la PREJUDICIALIDAD, en el caso de marras efectivamente se dan los tres supuestos requeridos, ya que ciertamente existe un procedimiento judicial por ante otro Tribunal, que se vincula al presente juicio, y que la decisión que se pueda dictar en dicho juicio sobre dicho instrumentos, puede influir en la presente causa, ya que el documento de Reconocimiento de concubinato cuya nulidad se demanda por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa en el presente juicio inserto al folio 61,
como parte de los medios de prueba de la parte actora vinculado dicho instrumento con ambos proceso, por lo que este Juzgador a los fines de evita sentencia contradictorias, llega a la convicción que existe una cuestión previa que debe ser resuelta previamente por un juzgado distinto, razón por la cual cuestión previa opuesta debe prosperar. Y así se decide.
En lo que se refiere a la segunda cuestión previa conforme al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, por DEFECTO DE FORMA por no haberse cumplido con lo exigido en el ordinal 4to del articulo 340 eiusdem, que establece:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
“4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Respecto a esta cuestión previa opuesta en necesario citar la Sentencia Nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002, que estableció lo siguiente:
“… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”
Por otra parte sobre este mismo aspecto, se hace referencia a la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…” Criterio éste que aún sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, y en base a los criterios antes citados, entiende este Jurisdicente que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, en el caso de marras la parte actora en su libelo de la demanda indica con claridad cual es el objeto de su acción, el cual contiene una pretensión mero declarativa sobre la unión estable de hecho (UNIÓN CONCUBINARIA), que a su decir mantuvo con el ciudadana EMILIO SANCHEZ ACOSTA, en consecuencia, este Juzgador llega a la convicción que NO existe el defecto de forma señalado por la parte demandada, por lo tanto, la cuestión previa alegada con fundamento en el defecto de forma del libelo de la demanda no debe prosperar y se desecha la defensa previa, y así se decide.
En conclusión, solamente prosperó una de las cuestiones previa opuesta por la demandada, valga decir, la opuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual será declarada con lugar, ordenando que el juicio siga su curso hasta el estado de dictar sentencia, oportunidad en la cual se suspenderá hasta tanto sea decidida la cuestión perjudicial, así cono no existe condenatoria en costa ya ninguna de la parte resultó totalmente vencida, tal y como será establecido de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previa opuestas por la parte accionada en consecuencia solamente fue procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la PREJUDICIALIDAD, opuesta por la RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 42536, actuando en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL de los ciudadanos MARINA SANCHEZ GONZALEZ, MARIANELA SANCHEZ DE DE SMALEN y MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ y como apoderada judicial de los ciudadanos ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO, YANET JOSEFINA SANCHEZ CASTILLO, CARLOS EMILIO SANCHEZ CASTILLO, ELIANA CAROLINA SANCHEZ CASTILLO, ALBERTO JOSÉ SANCHEZ GONZALEZ, VIOLETA MARIA SANCHEZ MORALES, JORGE FEDOR SANCHEZ MORALES, EMILEIDIZ SANCHEZ BOLÍVAR, PEDRO EMILIO SANCHEZ BOLIVAR, ya todos identificado en autos.- En consecuencia, ORDENA que la causa continué su curso hasta llegar al estado de sentencia, cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva el juicio por Nulidad de Documento, seguido por ante los Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 2155. No hay condenatoria en costa dada al naturaleza del fallo. Notifíquese a las partes.-
Publíquese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de abril del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. PP/sg.-
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:35 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
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