REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 150º
PARTE
DEMANDANTE Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 15-08 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el No. 79, Tomo 36-A y de este domicilio, representada por DARIO JOSE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.491.831
APODERADO
JUDICIAL DARIO JOSE PEROZO, inscrito por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 24.500
PARTE
DEMANDADA Sociedad Mercantil OXICORTE DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 05 Tomo 68-A y de este domicilio, representada por su presidente SANTIAGO MARTINEZ CENCERRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.045.537.
APODERADO
JUDICIAL Abog AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.001
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 24.655.
Previo sorteo de distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 31 de octubre de 2012, asignándole el N° 24.655, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Que la presente causa fue recibida en virtud de que el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaro incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, quedando la misma en estado de fijar para sentencia.
Este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 02 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda intentada por la CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 15-08 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el No. 79, Tomo 36-A y de este domicilio, representada por DARIO JOSE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.491.831, contra la Sociedad Mercantil OXICORTE DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 05 Tomo 68-A y de este domicilio, representada por su presidente SANTIAGO MARTINEZ CENCERRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.045.537, por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 28 de marzo de 2011, la parte demandada se da por citado.
En fecha 06 de abril de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación y reconvención.
En fecha 03 de marzo de 2.011, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la reconvención.
En fecha 24 de mayo de 2011, la parte demandante reconvenida, presento escrito de contestación a la misma.
En fechas 21 y 28 de junio de 2.011, la parte demandante y la demandada, presentaron escritos de pruebas.
En fecha 19 de jullio de 2011, el tribunal admite escrito de pruebas presentados por las partes.
En fecha 30 de mayo de 2012, la parte demandante presenta escrito de informes.
En fecha 31 de mayo de 2012, la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 09 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaro incompetente por la cuantía para tramitar y resolver la causa.
En fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal se declara competente para conocer de la causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte actora en su libelo de demanda que celebro contrato verbal con la Empresa OXICORTE DE VENEZUELA C.A., para la medición y corte de unas laminas para la fabricación de un Tanque para agua potable de 1000 m3, a tal fin la referida Empresa emite Cotización signada con el Nro 3388 en donde se establece el material a utilizar, el peso y el precio, fechado 27-05-2008. Se estableció que el peso del material elaborado determinaría el precio, o sea 36.774 Kg, a razón de Bs. 10.000,oo el Kg, resultando un precio de Bs. 367.740, mas el impuesto al valor agregado calculado al 9%, resulta la cantidad de Bs. 33.096,60 y esto alcanza al monto de Bs. 400.836,60, alega que ese mismo día emitió anticipo por Bs. 200.000,00., esto se evidencia de factura Nro. 7202, de fecha 27-05-2008, según cheque contra el Banco Provincial Nro. 2870.
Expone que la Empresa Oxicorte de Venezuela C.A., envía informe técnico donde le participa que existe un diferencial entre la cotización original Nro. 3388 y una nueva signada con el Nro. 3569, la cual alega que nunca llego, mas sin embargo, esta acepta el nuevo peso del material cual se eleva a la cantidad de 45.727 Kg, a razón de Bs. 10.000,00, cada kilogramo de material terminado, esto alcanza al monto de Bs. 457.268,20, mas IVA 9%, Bs. 41.154,14, para alcanzar la suma de Bs. 498.422,34, menos adelanto de Bs. 200.000,oo, restaría por cancelar la cantidad de Bs. 298.422,34.
Alega que con el dinero dado en adelanto la Empresa oxicorte de Venezuela C.A., adquiere todo el material necesario para la construcción del referido tanque, para el día 05 de febrero del año 2009, la parte actora alega que entrega en abono a la demandada la cantidad de Bs. 100.000,oo, según cheque de gerencia Nro. 01010044, recibo Nro. C/A08718 contra el banco BANFOANDES, para así llegar a la cantidad de Bs. 300.000,oo, quedando a deber la cantidad de Bs. 198.422,34.
Que para el dia 19-2-2009, nueve (9) meses después, la Empresa demandada envía según nota de entrega Nro 450, el siguiente material terminado, correspondiente al anillo del tanque: 18 laminas de 6000x1200x6., 6 laminas de 6000x1000x6., 3 laminas de 1280x1200x6., 1 lamina de 1280x1000x6., 7 rejillas de 6000x910. Correspondiente a vigas del techo. 18 vigas IPN 140x4750 de largo. Alega que esta cantidad de Kgs, constituyen el 24% de la cantidad de Kgs contratados para el corte y doblez para construir el tanque cancelando la cantidad de Bs. 300.000,oo, que constituye el 60 % del monto en Bolívares.
Alega que a la presente fecha la Empresa OXICORTE DE VENEZUELA C.A, no le ha manifestado que paso con el resto del trabajo contratado, por lo que se ve en la obligación de acudir ante su competente autoridad para demandar a la empresa antes mencionada para que convenga o a ello sea condenado a PRIMERO: la resolución del contrato de prestación de servicio verbal, SEGUNDO: la cantidad de Bs.190.280, por concepto de reíntegro. TERCERO: en pagar las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda. Asimismo admite que recibió un primer pago por parte de la actora de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en fecha 27 de mayo de 2008, alega que no es cierto que la contratación se haya planteado en los términos expuestos en el libelo, como que se había pactado que del monto cotizado para la ejecución de la obra debía la parte actora pagar un 50% del monto señalado con la orden de compra, un 25% al comienzo de la fabricación de tanque y un 25% antes de la primera entrega.
Alega que dicha contratación entre las partes estuvo vinculada a un compromiso con la administración pública, con la empresa estadal C.A., Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), según contrato GPECO-60-2007, en fecha 22 de octubre de 2007.
Asimismo rechaza categóricamente que el contrato se había pactado como lo expuso la actora en su escrito libelar, con excepción de lo que se ha admitido del mismo. Lo cierto es que recibida la cantidad de dinero ya mencionada, (que debió ser el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de lo inicialmente cotizado) procede a la ubicación de los materiales, la compra de los mismos, se contrata mano de obra especializada y se inicia la fabricación del cilindro y del techo del tanque. Se solicitan los planos para la elaboración del tanque, alega que le notifica a la demandante que el material inicialmente cotizado de 09 milímetros no se consigue en el mercado nacional, y se solicita autorización para utilizar material de 10 milímetros. Visto este cambio de espesor en el material a utilizar, se realiza un cuadro comparativo de variación en el peso y valor del material. Por el cambio en el material de 09 milímetros a 10 milímetros se incrementó en un ONCE (11%) POR CIENTO el espesor del material, también se incrementó en un ONCE (11%) POR CIENTO el peso del tanque, igualmente se incrementó en un ONCE (11%) POR CIENTO la dificultad en las labores de prensado, bombeo y calandreo de las piezas, hubo un incremento en un ONCE (11%) POR CIENTO en las soldaduras e incremento en un ONCE (11%) POR CIENTO las dificultades de elaboración y manejo de las estructuras. En resumen, por el cambio en el espesor del material hubo un incremento de peso de UN MIL NOVECIENTOS SIETE KILOGRAMOS CON CUARENTA GRAMOS (Kg. 1.907,40), es decir, casi dos toneladas mas de peso en material que el cotizado originalmente.
Alega que el demandante en su libelo y por eso se rechaza la forma y manera como planteó las condiciones del contrato. No mencionó que visto el aumento referido, mi mandante emite una nueva cotización numerada 03569 de fecha 07 de junio del año 2.008, aceptado por la demandante por un nuevo monto el cual ascendió a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 467.268,20) mas el NUEVE (09%) POR CIENTO de I.V.A., igual a QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 509.322,33).
Que para el día 07 de julio de ese año 2.008, fecha cuando se emitió la nueva cotización numerada 03569, ya se encontraba adelantado el proceso de fabricación del tanque en un OCHENTA 80% POR CIENTO, correspondiente al cilindro o cuerpo del tanque (parte superior) y la vigas del techo, quedando listo el cilindro calandrado, curvado y fabricadas las camas de almacenamiento y transporte (no incluidas en las cotizaciones), ya que las mismas debían ser devueltas a mi representada como condición para no ser cobradas a la empresa contratante (se trata de 02 estructuras metálicas 1.40 metros de ancho, por 6.50 metros de largo, para soportar 5.000 Kg. de peso cada una), herramientas necesarias para poder cargar, transportar y descargar las inmensas piezas del tanque sin que dichas piezas se desconfigurasen.
Alega que la parte actora no narra en su libelo que en fecha 07/07/2.008 fecha para la cual las partes contratantes estimaban haber recibido las cantidades de dinero pactadas (Oxicorte de Venezuela C.A.) por una parte, y haber retirado el tanque (Construcciones e Inversiones 15-08 C.A.) por la otra, obligaciones asumidas por las contratantes en las cotizaciones Nros. 03388 y 03569, surge un nuevo incumplimiento por parte de la empresa actora, el de retirar el inmenso tanque que para su almacenamiento empieza a ocupar un espacio en el taller de DOSCIENTOS CINCUENTA (250 M2.), se cotiza a razón de CUARENTA BOLIVARES (Bsf. 40,oo) por metro cuadrado, dando como resultado un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bsf. 10.000,oo) mas el NUEVE (09%) POR CIENTO de I.V.A. es igual a DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bsf. 10.900,oo) MENSUALES, por concepto de almacenamiento del tanque en los espacios propios de la empresa que son destinados al área de productividad, mermados esos espacios productivos de la empresa. Desde el mismo momento que se adquiere el material de 10 milímetros, se le informa a la empresa contratante que los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 200.000,oo) dados como pago parcial e incompleto, se recuerda que el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de anticipo del monto inicialmente presupuestado de la obra eran DOSCIENTOS CINCUENTA CUATRO MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bsf. 254.661,16) una diferencia de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bsf. 54.661,16) es decir, que el primer pago correspondiente al CINCUENTA (50%) POR CIENTO pactado, ya era insuficiente para continuar la obra, sin alegar que asume el financiamiento de la construcción del tanque oídas las promesas de pago de la actora. El día 07/07/2008, en virtud de la mora en el pago de las cantidades anteriormente descritas, realiza formalmente la gestión de cobranza para el monto faltante convenido entre las partes y es luego de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, es decir, el dia 26/11/2.008 cuando la demandante emite un cheque por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bsf. 130.000,oo) monto muy por debajo del monto adeudado para la fecha. Este cheque es devuelto por el banco con la nota DIRIGIRSE AL GIRADOR. Se realiza nuevamente la gestión de cobranza para reponer el cheque devuelto y la diferencia de lo pactado y convenido que serían los CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bsf. 130.000,00) del cheque devuelto mas los CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 51.991,74), monto de la diferencia pendiente por pagar. La parte actora ignoró irresponsablemente la devolución del cheque por parte del banco e ignoró la diferencia a pagar. Luego de ese primer cheque devuelto el día 05/02/2009 prácticamente a un año de las primeras conversaciones para la celebración de este contrato, aparece la demandante con un cheque de CIEN MIL BOLIVARES (Bsf. 100.000,00) cantidad de dinero que no honraba lo debido hasta la fecha, el cual es devuelto por el banco, el sistema del banco lo deposita automáticamente y es devuelto nuevamente. Posteriormente CINCO (05) DIAS después, es decir, el día 10/02/2.009 la actora emite un nuevo cheque a mi representada, el cual es devuelto por el banco, el sistema lo deposita automáticamente y es devuelto nuevamente. Finalmente DOS (02) DIAS después, es decir, el día 12/02/2.009 la demandante deposita otro cheque y es abonado en cuenta de mi representada.
RECONVENCION
Alega que celebraron un contrato de obra verbal, que inició en febrero del año 2.008, y que tres meses después de ese primer acuerdo contractual de índole verbal, emitió el día 27 de mayo de ese mismo año 2.008, la cotización Nro. 03388 por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bsf. 367.740,00) mas el NUEVE (09%) POR CIENTO de I.V.A. para un total cotizado de CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 400.836,60).
Expone que recibió de la empresa actora un primer pago parcial e incompleto por concepto de anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 200.000,00) en fecha 27 de mayo del año 2.008.
Alega que la demandante de autos deliberadamente omitió en su libelo de la demanda las condiciones en que fue pactada la contratación de la obra. Esas condiciones particulares del contrato deliberadamente omitidas por la actora fueron las siguientes:
Pactaron por escrito las partes que del monto cotizado para la ejecución de la obra, la empresa actora debía pagar a mi mandante un CINCUENTA (50%) POR CIENTO del monto señalado en la primera cotización con la orden de compra; un VENTICINCO (25%) POR CIENTO al comienzo de la fabricación del tanque y un VENTICINCO (25%) POR CIENTO antes de la primera entrega, condiciones de pago establecidas en la cotización Nro. 03388 aceptadas por la empresa demandante.
Alega que otro elemento omitido por la demandante en su libelo de demanda, de vital importancia, es el hecho de que es esta empresa actora contratada por Hidroven para la construcción del tanque que fue sub contratado. También omite la parte actora en su libelo, que por su incumplimiento Hidróven le rescinde el contrato y es ejecutada la fianza constituida para garantizar esta contratación.
En ese sentido, no obstante la condición de tercero o empresa sub contratada por Construcciones e Inversiones 15-08 C.A., siempre estuvo bajo la vigilancia y supervisión del ente público contratante, ente este que continuamente hacía inspecciones para conocer el estado de la construcción del tanque y que, finalmente, exigió la culminación y entrega del mismo, habida cuenta del incumplimiento de la contratante primigenia. Tanto es así que Hidroven procedió a dar por rescindido el convenio con Construcciones e Inversiones 15-08 C.A. y ejecutó la fianza constituida al efecto. Fue, precisamente, con dicho ente estatal y en atención a lo antes expuesto, la empresa OXICORTE debió establecer relación directa con Hidroven para dar cabal cumplimiento a la obra y estar en situación de culminarla, recibiendo pagos por la obra cumplida. En otras palabras, a pesar del manifiesto incumplimiento de la demandante para con mi representada, reflejada en las circunstancias y cuentas antes expresadas, se dio cumplimiento a la obra con dinero y recursos propios de Oxicorte de Venezuela C.A., de modo que, en fin de cuentas, quien ha incumplido sus obligaciones fue la demandante.
Por todo lo antes expuesto procede a reconvenir a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 15-08 C.A, representada por JOSE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.142.430, para que de cumplimiento al contrato celebrado entre las empresas y pague las cantidades de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 479.203,82), igualmente demanda la indexación que se produzca hasta la sentencia definitivamente firme calculada con experticia complementaria de fallo, así como también los costos y costas del proceso.
CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, ya que los alegatos son falsos de toda falsedad ya que en ningún momento omitió de forma deliberada las condiciones en que fue pactada la contratación de obra.
Niega, rechaza y contradice ya que esta basada en una relación contractual entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 15-08 C.A, y la estatal HIDROVEN, relación esta totalmente ajena a la contratación motivo de este juicio, ya que directamente la demandada reconvininiente y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 15-08 C.A, debían dirimir la controversia que se presento con motivo de la obligación mutua nacida del contrato verbis cuyo cumplimiento se demanda y que la demandada reconviniente admitió su existencia como un hecho cierto.
Niega, rechaza y contradice en el sentido de que la demandada reconviniente, habla de la elaboración del tanque como un producto terminado• cuando en realidad, la demanda se introduce por cuanto la demandada reconviniente no cumplió con la parte, de construir la obra encomendada y en el lapso de nueve meses, no dieron una respuesta satisfactoria para que se continuara con la ejecución del contrato.
Niega, rechaza y contradice que para el 7 de julio del año 2008, el 80%del tanque se encontrara construido ya que no es si no hasta el día 19- 2-2009, que la Empresa OXICORTE DE VENEZUELA C.A, demandada reconviniente, envía según nota de entrega Nro. 450, el siguiente material terminado correspondiente al anillo del tanque.
Niega, rechaza y contradice que no es cierto que para el día 07/07/2008 adeudara 509.322,33 Bs., cantidad esta que se desconoce su procedencia ya que no se pacto de esa manera. Rechaza las operaciones matemáticas por cuanto esto no fue pactado de esta manera y mucho menos que mi mandante adeude al demandado reconviniente la cantidad de Bs. 200.650,88, luego de deducir Bs.200. 000,00 como adelanto. .
Niega, rechaza y contradice que no es cierto que haya incumplido, con los pagos de un tanque que nunca fue construido.
Niega, rechaza y contradice que no es cierto que se le haya adeudado el 50% como anticipo, se le adelanto la cantidad de Bs. 200.000,00 como ya lo reconocieron y era suficiente para comprar todo el material para construir el tanque, tampoco es cierto que se haya convenido el financiamiento de la construcción total del tanque ya que nunca lo construyo, Tampoco es cierto que haya practicado gestión alguna de cobranza, ahora bien, con relación a los cheques que supuestamente fueron devueltos debemos manifestar que este primer cheque de Bs. 130.000,00 fue aceptado por la parte demandada reconviniente con la condición y sujeto a que HIDROVEN, le cancelara una valuación a mi mandante y que ellos debían esperar la confirmación del mismo, esto nunca fue confirmado. Con relación al cheque de Bs. 100. 000,oo el problema lo presento la misma demandada reconviniente con la Institución Bancaria, BANFOANDES, tanto es así que luego se les compra un cheque de gerencia y se les deposito en la Entidad Bancaria que ellos indicaron.
Alega que no es cierto que exista remanente por pagar por la cantidad de Bs. 81.991,74.
No es cierto que se le haya participado a mi mandante del incremento del 45% en la construcción del tanque.
Niega, rechaza y contradice que no es cierto que para esta fecha estuviera construido la totalidad del tanque, tampoco es cierto que mi mandante le adeude almacenamiento por la totalidad de un tanque que no se construyo si no un porcentaje de el (24%), por lo que nada se le adeuda por almacenamiento. Lo cierto de este caso es que para esta fecha 19-2-2009, • nueve meses después es que la demandada reconviniente entrega parte de tanque.
Niega, rechaza y contradice que no es cierto que haya convenido por escrito en que las cantidades de dinero supuestamente debidas por mi representada la cual negamos, por cuanto son ellos los que adeudan a mi poderdante por no haber cumplido con el contrato, por lo que rechazamos en su totalidad este punto a excepción del monto facturado.
Rechaza en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandado reconviniente de exigir pagos de almacenamiento de algo que no existió ni existe si no en su ficción ya que nunca construyo la totalidad del tanque ni esto fue convenido.
Niega, rechaza y contradice que no es cierto que adeude cantidad alguna al demandado reconviniente desde el día 12-2-2009 hasta el día 22-12-2010, por ninguno de los conceptos explanados en este punto, por lo que no es cierto que le adeude al demandado reconviniente la cantidad de Bs. 479.203,82.
Niega, rechaza y contradice que haya incumplido con la demandada reconvincente en el contrato de obra verbal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PROMOVIO:
El poder otorgado al abogado DARIO JOSE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.491.831 otorgado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 15-08 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el No. 79, Tomo 36-A y de este domicilio, por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 07 de julio de 2010, bajo el No. 06, Tomo 85. Se aprecia por ser documento público, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, y no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad.
Cotización N° 03388, de fecha 27 de mayo de 2008, realizado por OXICORTE DE VENEZUELA C.A., se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que se trata de una cotización que indica y describe los materiales y la mano de obra para la ejecución de la misma.
Recibo N° C/A07571, de fecha 27 de mayo de 2008, en el cual se desprende recibió conforme la cantidad de 200.000,00, por tratarse de un instrumento privado el cual fue a demás reconocido por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio.
Recibo N° C/A08718, de fecha 05 de febrero de 2009, por la cantidad de 100.000,00 BS. Factura N° 11429, con sello de pagado, con N° de cheque 01010044, BANFOANDES. Vale las mismas consideraciones supra señaladas.
Informe técnico de tanque para agua potable de 1.000 M3, realizado por OXICORTE DE VENEZUELA C.A., se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, igualmente del mismo se desprende las medidas y estructura y demás especificaciones de la obra a ejecutar.
Autorización entrega de materiales, de fecha 19 de febrero de 2009, realizado por OXICORTE DE VENEZUELA C.A., se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado y fue aceptado por su contrincante, así pues del mismo se desprende los materiales entregados por el demandado al hoy actor.
Copia fotostática certificada, del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de informe técnico, de cálculos de pesos de láminas y perfiles metálicos según nota de entrega anexa, solicitado por RAMON ALMEIDA, realizado por el Ingeniero Gregorio Motta, perito avaluador, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento emanado de tercero y el mismo fue ratificado en juicio conforme lo prevé el articulo 431 del código de procedimiento civil.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
PROMOVIO:
Cotización N° 03388, de fecha 27 de mayo de 2008, emanada por OXICORTE DE VENEZUELA C.A.
Cotización N° 03569, de fecha 07 de julio de 2008, emitida por OXICORTE DE VENEZUELA C.A., donde se establece las formas de pago y el monto ajustado por el cambio del espesor y peso de los materiales a emplear.
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que se trata de una cotización que indica y describe los materiales y la mano de obra para la ejecución de la misma.
Notificación emanada por OXICORTE DE VENEZUELA C.A., de fecha 19 de febrero de 2009, donde se le participa sobre un incremento del 45%, no se valora en virtud de que una vez que la parte a la cual se le opone dicho documento lo rechaza por cuanto desconoce la persona que lo ha suscrito alegando a demás que el mismo no forma parte de la Sociedad Mercantil que representa ha debido la parte interesada en la prueba demostrar el carácter que tiene la persona que lo recibió.
Nota y autorización de entrega de parte del tanque de fecha 19 de febrero de 2009, donde se especifica los materiales entregados. Se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado y fue aceptado por su contrincante, así pues del mismo se desprende los materiales entregados por el demandado al hoy actor.
Factura N° 15987, por conceptos de camas de almacenamiento y transporte para el día 07/07/2008, por la cantidad de Bs. 18.659,13.
Factura N° 15990 por concepto de almacenamiento de tanque desde el día 22/02/2009, hasta el día 22/03/2009, por la cantidad de Bs. 10.900,00.
Factura N° 15991 por concepto de almacenamiento de tanque desde el día 22/03/2009, hasta el día 22/05/2009, por la cantidad de Bs. 156.800,00.
Factura N° 15992 por concepto de almacenamiento de tanque desde el día 22/05/2010, hasta el día 22/12/2010, por la cantidad de Bs. 78.400,00.
Factura N° 15993 por concepto de almacenamiento de tanque desde el día 27/05/2008, hasta el día 19/02/2009, por la cantidad de Bs. 95.556,61.
Factura N° 11429 emitida por OXICORTE DE VENEZUELA C.A., por la cantidad de Bs. 498.422,34.
Según sentencia N° 830/2005, de fecha 11 de mayo de la Sala Constitucional, la cual prevé, que tratándose de instrumentos mercantiles emanados de la propia parte que lo promueve, conforme lo establece el articulo 124 del Código de Comercio, el mismo es indispensable que haya sido aceptado por su contrincante, pues de no serlo carece de eficacia probatoria y así se declara, en virtud que de ellas no se observa sello húmedo de la Sociedad Mercantil demandante, ni suscripción que indique su aceptación.
Contrato celebrado entre Hidrologica Venezolana (HIDROVEN) y la empresa Construcciones e Inversiones 15-08 C.A, N° GPECO-60-2007, de fecha 22 de octubre de 2007.
Contrato de fianza de anticipo N° 410437, autenticado por ante la Notaria Publica Primero de Maracay, bajo el N° 27, tomo 165, de fecha 15 de octubre de 2007.
Contrato de Fianza de fiel cumplimiento N° 410438, autenticado por ante la Notaria Publica Primero de Maracay, bajo el N° 26, tomo 165, de fecha 15 de octubre de 2007.
Contrato de Fianza daños a tercero N° 410439, autenticado por ante la Notaria Publica Primero de Maracay, bajo el N° 40, tomo 165, de fecha 15 de octubre de 2007.
Contrato de indemnización por incumplimiento del contrato N° GEPCO-60-2007, autenticado por ante la Notaria Publica tercero de Maracay, bajo el N° 09, tomo 30, de fecha 26 de marzo de 2010.
Se les otorga valor de indicio, en virtud de que los mismos se desprende que el contrato que ha debido ejecutar el hoy demandado fue un sub contrato, en virtud de que HIDROVEN, es el destinatario de la obra concluida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estamos en presencia de la realización de un contrato de obra, donde aparece la parte actora contratando a la Sociedad Mercantil OXICORTE DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 05 Tomo 68-A y de este domicilio, donde la parte actora alega que la demandada no cumplió con la terminación de la obra, para la fabricación de un Tanque para agua potable de 1000 m3, a tal fin la referida Empresa emite Cotización signada con el Nro 3388 en donde se establece el material a utilizar, el peso y el precio, fechado 27-05-2008, resultando un precio de Bs. 367.740, mas el impuesto al valor agregado calculado al 9%, resulta la cantidad de Bs. 33.096,60 y esto alcanza al monto de Bs. 400.836,60, alega que ese mismo día mi emitió anticipo por Bs. 200.000,00., esto se evidencia de factura Nro. 7202, alega que Empresa Oxicorte de Venezuela C.A., envía informe técnico donde le participa que existe un diferencial entre la cotización original Nro. 3388 y una nueva signada con el Nro. 3569, la cual alega que nunca llego, mas sin embargo, esta acepta el nuevo peso del material cual se eleva a la cantidad de 45.727 Kg, a razón de Bs. 10.000,00, cada kilogramo de material terminado, esto alcanza al monto de Bs. 457.268,20, mas IVA 9%, Bs. 41.154,14, para alcanzar la suma de Bs. 498.422,34, menos adelanto de Bs. 200.000,00, restaría por cancelar la cantidad de Bs. 298.422,34.
Alega que con el dinero dado en adelanto la Empresa oxicorte de Venezuela C.A., adquiere todo el material necesario para la construcción del referido tanque, para el día 05 de febrero del año 2009, la parte actora alega que entrega en abono a la demandada la cantidad de Bs. 100.000,oo, según cheque de gerencia Nro. 01010044, recibo Nro. C/A08718 contra el banco BANFOANDES, para así llegar a la cantidad de Bs. 300.000,oo, quedando a deber la cantidad de Bs. 198.422,34.
Que para el día 19-2-2009, nueve (9) meses después, la Empresa demandada envía según nota de entrega Nro 450, el siguiente material terminado, correspondiente al anillo del tanque: 18 laminas de 6000x1200x6., 6 laminas de 6000x1000x6., 3 laminas de 1280x1200x6., 1 lamina de 1280x1000x6., 7 rejillas de 6000x910. Correspondiente a vigas del techo. 18 vigas IPN 140x4750 de largo. Alega que esta cantidad de Kgs, constituyen el 24% de la cantidad de Kgs contratados para el corte y doblez para construir el tanque cancelando la cantidad de Bs. 300.000,oo, que constituye el 60 % del monto en Bolívares.
Asimismo la parte demandada rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda, a demás admite que recibió un primer pago por parte de la actora de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en fecha 27 de mayo de 2008, alega que no es cierto que la contratación se haya planteado en los términos expuesto en el libelo, como que se había pactado que del monto cotizado para la ejecución de la obra debía la parte actora pagar un 50% del monto señalado con la orden de compra, un 25% al comienzo de la fabricación de tanque y un 25% antes de la primera entrega.
Alega que dicha contratación entre las partes estuvo vinculada a un compromiso con la administración pública, con la empresa estadal C.A., Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), según contrato GPECO-60-2007, en fecha 22 de octubre de 2007. Igualmente rechaza categóricamente que el contrato se había pactado como lo expuso la actora en su escrito libelar, con excepción de lo que se ha admitido del mismo
Alega que el demandante no mencionó que visto el aumento referido, mi mandante emite una nueva cotización numerada 03569 de fecha 07 de junio del año 2.008, aceptado por la demandante por un nuevo monto el cual ascendió a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 467.268,20) mas el NUEVE (09%) POR CIENTO de I.V.A., igual a QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 509.322,33).
Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil, en sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil señalan, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.
Asimismo el artículo 1.159 del Código Civil, establece que: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El Artículo 1.167, En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De tal manera, que la actora probó suficientemente que la parte demandada incumplió con el contrato de obra objeto de la presente litis, por cuanto la misma alega que cancelo como anticipo de obra la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), la cual quedo evidenciado con el recibo N° C/A07571, de fecha 27 de mayo de 2008, sellado por la parte demandada empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., asimismo dicho pago fue admitido por la empresa, igualmente se constata que cancelo en fecha 05 de febrero de 2009, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), aceptado con recibo N° C/A08718.
Ahora bien, la parte demandada empresa OXICORTE DE VENEZUELA. C.A., expone que incumplió con la entrega del tanque por la mora de pago por parte de la actora y que en fecha 19 de febrero de 2009, hizo entrega de parte del tanque, la cual quedo verificado con la orden de entrega N° 450. Asimismo expuso la parte demandada que la empresa HIDROVEN procedió a dar por rescindido el convenio con la parte actora, y que estableció que la empresa HIDROVEN debió establecer relación directa para dar cumplimiento a la obra recibiendo estos pagos por la obra cumplida.
De esta manera se evidencia de la orden de entrega N° 450, hecha en fecha antes mencionada correspondiente de 18 láminas de 6000x1200x6., 6 láminas de 6000x1000x6., 3 laminas de 1280x1200x6., 1 lamina de 1280x1000x6., 7 rejillas de 6000x910. Correspondiente a vigas del techo. 18 vigas IPN 140x4750 de largo, tiene un peso de 10.971,98, establecido en el informe técnico, de cálculos de pesos de láminas y perfiles metálicos según nota de entrega anexa, solicitado por RAMON ALMEIDA, realizado por el Ingeniero Gregorio Motta, perito avaluador, el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio.
De todo lo antes expuesto se verifica el incumplimiento por parte de la parte demandada por cuanto no cumplió con la ejecución de la obra, ya que esta entrega de material constituyen el 24% de la cantidad de Kilogramos contratados para el corte y doblez para construir el tanque que se deduce en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 109.720,00), el cual resulta de la cantidad de 10.971,98 por 10.000,00 Bs. Que cuesta cada kilogramo de material terminado y como quiera que la parte actora hizo entrega de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en virtud de los hechos antes señalados, esta Juzgadora procede a declarar con lugar, la demanda. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada intentó reconvención o mutua petición a los fines de que la parte actora- reconvenida de cumplimiento del contrato celebrado entre las empresas y pague las cantidades de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 479.203,82), igualmente demanda la indexación que se produzca hasta la sentencia definitivamente firme calculada con experticia complementaria de fallo, así como también los costos y costas del proceso no obstante esta Juzgadora debe analizar sobre la calificación jurídica de la reconvención propuesta:
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en la interpretación de los contratos los Jueces están obligados a atender al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad, y de la buena fe.
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“…No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y asumiendo los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”.
Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por la demandada reconviniente al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, este Tribunal califica la acción interpuesta en la reconvención como Daños y Perjuicios, derivados del almacenamiento del tanque, como consecuencia de la inejecución del contrato. Para decidir sobre esta petición debe analizarse lo establecido en el contrato en relación a este asunto y por cuanto nos encontramos en presencia de un contrato verbal por lo que al no tener la demandada la forma de invocar contractualmente el resarcimiento de los daños que consideraba conveniente, era viable, como de seguidas se declara la acción subsidiaria de daños y perjuicios como por interpretación en contrario lo ha previsto el articulo 1276 y 1277 del C.C:, al indicar:
“Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”
1277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”
Dicho lo anterior, es evidente que ante la falta de ejecución del contrato y como quiera que el demandado- recoviniente de autos no se excepcionó ni siquiera en argumentar, mucho menos probó las motivaciones que justifiquen la no conclusión de la obra, conforme lo refiere el artículo 1.271:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Pues tratándose de un contrato verbal no existen mas cláusulas que la relación de ejecución de una obra y el monto para su ejecución y en todo caso de haberse convenido algun asunto en particular ha de probarlo en los autos.
En este caso la pretensión del demandado es el pago de unas cantidades por almacenamiento del tanque que viene hacer la obra objeto de contrato, sin embargo esto no demostró como debió la hoy actora-accionante pagar por ese concepto y tampoco demostró cuando era el tiempo oportuno para retirarlo, pero aun cuando el mismo demandado reconviniente quien asume que una vez finiquitado el contrato con la hoy demandante contrato directamente con HIDROVEN y que incluso recibió pagos para concluir la obra.
En aplicación del contenido del citado articulo 1277 del C.C., y siendo que lo único que era objeto de prueba para determinar los daños era la inejecución contractual y como quiera que no quedo demostrado por la parte demandada, este Tribunal declara sin lugar la reconvencion. Así se decide.-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado DARIO JOSE PEROZO, inscrito por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 24.500, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 15-08 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el No. 79, Tomo 36-A y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil OXICORTE DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 05 Tomo 68-A y de este domicilio, representada por su presidente SANTIAGO MARTINEZ CENCERRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.045.537, en consecuencia :PRIMERO: la Resolución del Contrato Verbal de Obra, SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.280,00) por conceptos de reintegro. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil OXICORTE DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 05 Tomo 68-A y de este domicilio, representada por su presidente SANTIAGO MARTINEZ CENCERRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.045.537.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (15) días del mes de Abril de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y catorce minutos (10:14 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López
Secretario
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