REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 151°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE RAUL PARRA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.969
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.148
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, IRMA MARIA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.075.682.

MOTIVO: PARTICION

EXPEDIENTE: Nº 24.673

Visto el contenido de la demanda presentada por el Ciudadano, JOSE RAUL PARRA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.969, debidamente asistido en este acto por la abogada LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.148, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Que el mismo se trata de un juicio por PARTICIÓN (procedimiento ordinario) el cual se sustancia de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), los cuales se transcriben:
Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Este Tribunal para resolver observa que el articulo 778 prevé los distintas supuestos de hecho ha aplicar para cada circunstancia, es decir, el Juez debe atenerse conforme lo prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil a lo alegado y probado en autos. En tal sentido invocada la partición de los siguientes bienes: 1.- un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta construida sobre la misma, ubicada en la Urbanización Santa Marta, Manzana N° 1, identificada con el N° 13, colonia de barbula, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. 2.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en el Sector unión, Calle Pinto Salinas, casa identificada con el N° 104-6A, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. 3.- Un inmueble constituido por las bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Nación, ubicada en el parcelamiento los Mangos, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. 4.- Un vehiculo marca Renault, año 2008, placas GEB58N. 5.- Un vehiculo marca Ford año 1987, placas 591MAF. 6.- una silla odontológica con todos sus accesorios. 7.- noventa y nueve mil novecientas noventa (99.990) acciones nominativas.
Es oportuno determinar las pruebas traídas para así juzgar la fehaciencia o no de los instrumentos que sustentan la partición de los bienes ya mencionados, mas aun cuando se trata de una acción en la cual el Juez debe antes de hacer el llamado para nombrar partidor determinar la fehaciencia de los instrumentos que soportan el caudal patrimonial objeto de la acción para así evitar incurrir en desmejorar la condición patrimonial y de la verificación de dichos documentos antes descritos se constata que fueron consignados en copia simple así mismo se constata de titulo supletorio no protocolizado, por lo que esta Juzgadora para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se debe a que los mismos carecen de instrumentabilidad, es decir, no acompañan documentos fehacientes.
Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Ante lo expuesto observa el Tribunal que la parte actora no consignó los instrumentos fehacientes necesarios con los cuales fundamenta su demanda tal como lo establecen los artículos antes transcritos, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE, la demanda intentada. Así se decide.
Asimismo se observa que se ejerció el recurso de oposición a la partición planteada, y en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad hecha en el punto anterior, es por lo que esta Juzgadora considera innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición planteada por la ciudadana, IRMA MARIA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.075.682. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO INADMISIBLE la demanda de partición intentada por el Ciudadano, JOSE RAUL PARRA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.969, debidamente asistido en este acto por la abogada LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.148 contra la ciudadana, IRMA MARIA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.075.682. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (18) días del mes de abril de Dos mil Trece (2013).




Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
Juez Titular




Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las una de la tarde (02:30 p.m)





El Secretario