REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
202º y 153º
PARTE
DEMANDANTE: EFREN MOISES PAYARES SIBADA, JOSE GREGORIO PAYARES SIBADA, CAROLINA JANNET PAYARES SIBADA Y BERTHA EMILIA PAYARES DE CHIRINO, titulares de la cedula de identidad N° V11.473.729, 9.587.252, 9.503.393 y 11.799.369 respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ROSARIO NAVARRETE ORTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.722.
PARTE
DEMANDADA: CARMEN RAMONA ARMAS DE PAYARES, titulares de la cedula de identidad N° 1.148.861.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MAYAHIM HERNANDEZ BLASCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.553.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
EXPEDIENTE: 24.563.

Conoce este Tribunal de la presente acción que por PARTICIÓN DE HERENCIA, con ocasión al caudal hereditario dejado por el de cujus EFREN MOISES PAYARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 1.960.765.
La referida acción fue admitida en fecha 19 de junio de 2012, para lo cual se ordenó la emplazar a la demandada para que compareciera a este Tribunal en un lapso de 20 días a dar contestación a la demanda.
Una vez verificada la citación de la demandada en fecha 4 de diciembre de 2012, comenzó trascurrir el lapso para el ejercicio de su defensa, de lo cual hizo uso en fecha 4 de marzo de 2013, oponiéndose a la partición.
Con ocasión a la defensa ejercida por la demandada, la representación de la parte actora no hizo señalamiento alguno al respecto.

Con vista a la solicitud realizada por el demandado de autos, respecto de la exclusión de la ciudadana GIOCONDA AUXILIADORA PAYARES SIBADA, pasa quién juzga a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora, que al fallecimiento del ciudadano EFRÉN MOISÉS PAYARES HERNANDEZ, luego de un tiempo prudencial, solicitamos a la ciudadana carmen ramona armas de payares, la revisión, inventario y liquidación de los bienes que conforman la herencia causada por la muerte de nuestro padre, quien en tono hostil que los bienes eran de su exclusiva propiedad y que nadie se los iba a quitar, que no nos iba a entregar absolutamente nada, pues ella era su legitima esposa y que por ello, su única heredera.
Asimismo, señalan que la ciudadana CARMEN RAMONA ARMAS DE PAYARES, ha seguido disponiendo de manera unilateral de los bienes que conforman el liquido hereditario, movilizando las cuentas bancarias, recibiendo los arrendamientos de los inmuebles y disponiendo de los demás bienes sin consultar a los demás coherederos acerca de tales actos de disposición que afecta directamente la porción de la herencia que les corresponde legalmente.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de oposición señala que se oponen a la partición del inmueble que se indica en el particular primero y segundo de la demanda y de los bienes muebles que indican los actores en sus particulares tercero, cuarto, quinto y sexto.
Asimismo, rechaza y niegan por incierto que la ciudadana CARMEN RAMONA ARMAS DE PAYARES, se haya negado a la partición y que este disponiendo de manera unilateral de los bienes que conforman el liquido hereditario, movilizando cuentas bancarias, recibiendo los arrendamientos de los inmuebles y disponiendo de los demás bienes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados, el escrito libelar, los instrumentos en que se fundamenta la acción, la contestación de la demanda y el escrito de oposición, procede esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de litis consorcio sea activo o pasivo en virtud de la exclusión de la ciudadana Gioconda Payares, en primer orden ya que su resultado, de ser procedente, haría inoficioso el análisis de las demás defensas por ella planteada.
Ahora bien respecto de la inadmisibilidad planteada, considera oportuno quién decide traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, criterio este que ha sido asumido por los tribunales de la Republica:
“...A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentacion, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito.., y así se declara...”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Es decir, que conforme a lo expresado en el citado criterio jurisprudencial el Juez esta plenamente facultado para revisar el auto que admitió la demanda, sólo que lo haya solicitado la parte y que se tratare de violaciones de orden público, en el presente caso se constata la ocurrencia de ambas cosas, se trata de una solicitud de parte donde se alegan violaciones de orden público, por lo que la solicitud de extemporaneidad es improcedente. Así se decide.-

Resuelta la facultad que posee el Juez para revisar y anular si es el caso el auto que admitió la demanda paso a resolver la causa de inadmisión planteado.-
En el presente caso podrá observarse que efectivamente la ciudadana GIOCONDA AUXILIADORA PAYARES SIBADA, no se encuentra como demandada ni como actora en el presente juicio de partición y siendo que se trata de un juicio en el cual se discute la porción que le pertenece a cada uno de los condóminos y como quiera que en la presente acción se obvió la citación de uno de ellos y siendo que de la copia del acta de defunción del causante se constata el carácter que tiene la ciudadana Gioconda Payares, es decir, se constata que la referida ciudadana es coheredera con los hoy demandados así como con la demandada de autos, no obstante, tratándose que la misma no fue incluida ni como accionada ni demandante y este Tribunal de manera oficiosa no hizo el llamamiento a los autos de la citada ciudadana, es por lo que se considera en discusión el carácter con el cual actúan las partes, pues, resultaría violatorio del derecho a la defensa instar al nombramiento del partidor cuando la porción a repartir excluye a una heredera legitima, razón esta suficiente para declarar la necesidad de un litis consorcio activo ó pasivo necesario, ya que los hoy actores han debido haber efectuado dicho llamamiento en su escrito libelar al no haberlo efectuado, es por lo que es forzoso concluir que la acción incoada es inadmisible debido a que es necesario el llamamiento de la ciudadana Gioconda Auxiliadora Payares Sibada sea como actora o bien como demandada para así establecer un litis consorcio sea activo o pasivo y proceder así a designar partidor para que el mismo proceda a otorgar en partes iguales la cuota parte que tenga cada uno de ellos, aunado al hecho que es justo y necesario poder oír la opinión de la referida ciudadana sobre la partición planteada. Así se decide.-

DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara NULO el auto de admisión de fecha 19 de junio de 2012. En consecuencia se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN intentada por los ciudadanos EFREN MOISES PAYARES SIBADA, JOSE GREGORIO PAYARES SIBADA, CAROLINA JANNET PAYARES SIBADA Y BERTHA EMILIA PAYARES DE CHIRINO, titulares de la cedula de identidad N° V11.473.729, 9.587.252, 9.503.393 y 11.799.369 respectivamente. POR FALTA DE LITIS CONSORCIO NECESARIO y nulas todas las actuaciones efectuadas con ocasión al auto de admisión de la demanda. Se condena en costas al actor.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (3) días del mes de abril del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco.
Secretario Titular

En la misma fecha y siendo las Tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se publicó la anterior sentencia. .




Abg. Juan Carlos López Blanco.
Secretario Titular