REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
202º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FERTIVEN OPERACIONES, C.A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. DARLEN NAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.060.
PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METALURGICA GABOR, S.A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARK MELILLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.506.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
EXPEDIENTE: 24.665.
Conoce este Tribunal de la presente acción que por intimación de honorarios profesionales intentó la sociedad mercantil FERTIVEN, C.A., contra la sociedad mercantil METALURGICA GABOR, S.A., con ocasión a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de noviembre de 2011, la cual condenó en costas a la ahora demandada.
La referida acción fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2012, para lo cual se ordenó la emplazar a la demandada para que compareciera a este Tribunal en un lapso de 10 días a exponer lo que creyera conducente advirtiéndose que la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de 8 días con la advertencia que se procederá a dictar fallo al día 9no.
Una vez verificada la citación de la demandada en fecha 21 de febrero de 2013, comenzó trascurrir el lapso para el ejercicio de su defensa, de lo cual hizo uso en fecha 12 de marzo de 2013, oponiendo como punto previo la inadmisibilidad de la acción.
Con ocasión a la defensa ejercida por la demandada, la representación de la parte actora consignó escrito en el cual esgrimió alegatos de oposición a la defensa de inadmisibilidad ejercida por la demandada.
Luego de trascurrido el lapso para promover y evacuar pruebas sin que alguna de las partes hiciera uso del mismo, procede esta Juzgadora a pronunciarse al respecto.
Con vista a la solicitud realizada por el demandado de autos, respecto de la inadmisibilidad de la acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO presentada en fecha 14 de noviembre de 2012, por considerar que la misma ha sido incoada por quién no tiene cualidad para ello, pasa quién juzga a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora en su escrito reforma de demanda:
“(…) Que la presente demanda debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de que la decisión que originó el derecho de FERTIVEN a intimar honorarios, ha quedado definitivamente firme, y tiene su origen en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por MEGASA, en la que ésta representación judicial opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo "CPC"), relativa a la falta de jurisdicción, la cual fue declarada CON LUGAR por el . Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, Y posteriormente fue confirmada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por MEGASA contra la citada decisión, condenándole en costas.
En concordancia con lo anterior, invocamos el artículo 22 de la Ley de Abogados
(en adelante LOA), el cual establece lo siguiente:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del Juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será
sustanciada y decidida de conformidad con !o establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias"(negrilla y subrayado nuestro).
De la norma citada se desprende que la intención del legislador fue destinar el conocimiento de las intimaciones de honorarios profesionales del abogado con ocasión a juicios contenciosos que aún no hayan concluido, bien sea por no haber quedado aún definitivamente firme la sentencia, o bien sea porque la, sentencia firme no haya sido aún ejecutada por el Tribunal, al propio Tribunal que se encuentre conociendo el juicio, de forma incidental.
Ahora bien, completamente diferente es el supuesto de aquellos juicios que ya han concluido, sobre los cuales ha recaído una sentencia definitivamente firme y que por la naturaleza del asunto no sean susceptibles de ejecución, en los
cuales la demanda de intimación de honorarios ya no debe ser intentada en el mismo expediente de forma incidental, precisamente en razon de que el juicio ya ha finalizado, siendo necesario intimar los honorarios profesionales a traves de una demanda autónoma ante el Tribunal que sea competente por la materia territorio y la cuantía
la anteriores afirmaciones acerca de la competencia encuentra absoluto respaldo en la jurisprudencia reiterada del Tribunal supremo de justicia, en efecto, el criterio vigente de la Sala Constitucional en el particular, que quedo establecido a través de sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005 en el caso Consorcio Inversionista La Venezolana- reiterado entre otras, en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de Julio de 2011 en el caso Alí Cañizales Dávila contra Segurso Horizonte C.A.-, em el sentido siguiente:
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio
contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a . trámites .. de .. sustanciación diferentes, ante el cobro de -honorarios 'por parte del 'abogado al cliente a quien :repre'senta o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio .:~n• el. cual se pretende demandar los honorarios 'profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado,
A juicio de la, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos se realizara en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo – la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizara, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto – ejercido el recurso de apelación oído en ambos efectos- no obstante, el Juzgado de primera instancia haber perdido la competencia con respecto a ese procedimiento , la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora esta en un juzgado superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el ultimo de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado 22 de la Ley de Abogados ´la reclamación que surja en juicio contencioso´, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (negrilla y subrayado nuetsro)
Así, del análisis del Artículo 22 de la Ley de Abogados y de la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que por ser el presente caso una intimación de honorarios profesionales con ocasión a las costas establecidas por sentencia definitivamente firme, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo origen fue el juicio por cobro de bolívares intentado por MEGASA en contra de FERTIVEN y por haber declarado la misma que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la mencionada demanda por cobro de bolívares, en virtud de que existía una cláusula arbitral previa entre las partes; y adicionalmente en atención a la cuantía de la presente demanda, el Tribunal competente debe ser y en efecto es, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y as! solicito sea declarado.
Asimismo señala que los hechos se suscitaron de la siguiente manera:
2.1 En fecha 02 de noviembre de 2010, la representación judicial de MEGASA, presentó libelo de demanda por cobro de bolívares, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo en contra de mi representada, la cual fue distribuida, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2.2 La demanda fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2010, ordenándose la citación de mi representada a los fines de dar contestación a la misma, y la apertura del cuaderno separado para tramitar la solicitud de la medida cautelar.
2.3 sin embargo, el 11 de noviembre de 2010, la representación judicial MEGASA reformó íntegramente la demanda, solicitando que se condenara a FERTIVEN al pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA y CINCO Mil OCHOCIENTOS VEINTIDÓS Bolívares CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.475.822,54), más indexación monetaria, más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLíVARES (Bs. 188.316,00) por concepto de interés moratorias, y solicitando igualmente su condenatoria en costas; reforma que fue admitida en fecha 18 de noviembre De 2010. Estas cantidades totalizan la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLíVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.664.139,47) que fue el monto demandado.
2.4En fecha 06 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretó medida preventiva de embargo sobre un conjunto de bienes muebles de mi representada, hasta cubrir el doble de las sumas cuyo pago fue demandado, es decir, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (8s. 7.328.278,94), que comprende el doble de la cantidad demandada, y en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTO SESENTA y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.664.139,47).
2.5 Esta medida preventiva de embargo fue efectivamente ejecutada contra una cuenta por pagar que tenía mi representada FERTIVEN con la empresa estatal . Petroquímica de Venezuela, S.A. (en adelante PEQUIVEN), embargándose la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8s. 3.644.139.47). La medida se practicó en las instalaciones de PEQUIVEN, quien se vio constreñida de girar un cheque a nombre de un Tribunal Ejecutor, por cantidades de dinero que realmente adeudaba a FERTIVEN. Evidentemente esta situación causó gran zozobra tanto en PEQUIVEN como en FERTIVEN, ya que FERTIVEN es una empresa absolutamente solvente que siempre ha cumplido con sus obligaciones, y a los ojos de uno de sus principales clientes como es PEQUIVEN, quedó como una empresa morosa cuando en realidad no lo es, sufriendo daños en su imagen y reputación. Adicionalmente a estos daños morales causados a la imagen de FERTIVEN, debemos sumar el perjuicio que se le causó con la ejecución de esta arbitraria medida que no cumplía con ninguno de los requisitos para el decreto de medidas cautelares, tal como posteriormente quedó demostrado con la extinción del proceso y el levantamiento de la misma.
2.6 Mi representada se opuso a la medida preventiva en fecha 24 de enero de 2011, iniciándose la incidencia cautelar. A tal efecto consignó fianza judicial debidamente autenticada, emitida por la afianzadora AFIANAUCO, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda con 1 ra Av. Los Palos Grandes, Edif. Roxul, Piso 8, of. 82, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao, emitida para garantizar las resultas del juicio. Esta oposición fue ratificada mediante escrito de fecha 27 de enero de 2011.
2.7 En fecha 08 de febrero de 2011 MEGASA promovió pruebas en la incidencia cautelar, luego de lo cual se produjeron diversos escritos de ambas partes. Mi representada consignó un escrito solicitando nuevamente la suspensión de la medida el día 12 de febrero de 2011. El Tribunal abrió la articulación probatoria el día 23 de febrero de 2011. Un nuevo escrito de oposición a la medida fue consignado por FERTIVEN el día 28 de febrero de 2011, Otro escrito fue presentado por MEGASA el día 03 de mayo de 2011, solicitando que no se resolviera la oposición a la medida hasta tanto fuera decidida la falta de jurisdicción opuesta como cuestión previa, a la cual haremos referencia en los subsiguientes párrafos de este escrito.
2.8Siguiendo con el recuento de los hechos, en fecha 24 de enero de 2011 esta representación se dio por citada, oponiendo en forma la falta de jurisdicción por existir una cláusula arbitral en el contrato de ejecución de obra que sirvió de fundamentó a la demanda incoada.
2.9 Luego, el 27 de enero de 2011, esta representación opuso, igualmente, las cuestiones previas previstas en los ordinales 10 y 60 del artículo 346 del CPC, relativa la primera de ellas a la falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios para conocer del procedimiento, en virtud de la cláusula arbitral existente entre las partes. Estas cuestiones previas fueron rechazadas por MEGASA mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011.
2.10 Posteriormente, mediante decisión de fecha 28 de marzo del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del CPC, declarando la falta de jurisdicción del poder judicial en virtud de la existencia de una cláusula arbitral suscrita entre las partes, extinguiéndosele este modo el proceso.
2.11 MEGASA se dio por notificada de la anterior decisión en fecha 12 de abril de 2011, interponiendo recurso de regulación de jurisdicción en fecha 26 de mayo de 2011, el cual fue negado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que en la sentencia de primera instancia se había ordenado la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2.12 Sin embargo, la Sala Político Administrativa consideró que el asunto debía tramitarse a través de la regulación de jurisdicción interpuesta por MEGASA, en vista de la tempestividad de su interposición, y procedió en consecuencia.
2.13. Finalmente, en fecha 2 de noviembre de 2011, la misma Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
"1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha el 26 de mayo de 2011, por el apoderado judicial de la empresa METALÚRGICA GABOR, S.A. (MEGASA), contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir sobre la demanda por cobro de bolívares intentada por la empresa METALÚRGICA GABOR, S.A. (MEGASA) contra la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C.A., En consecuencia, se CONFIRMA la precitada sentencia. 3. Se CONDENA EN COSTAS, a la empresa METALÚRGICA GABOR, S.A." (MEGASA), de conformidad con los artículos 274 Y 276 del Código de Procedimiento Civil." (negrilla y subrayado nuestro).
2.14 Con esta decisión final y vinculante para las partes, se puso fin al proceso judicial, recayendo en MEGASA la condenatoria en costas que debe honrar a través de este procedimiento; y así solicito sea declarado.
CAPÍTULO
DE LA INTIMACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 274del CPC, FERTIVEN tiene derecho a que le sean pagadas las costas que se ocasionaron en el juicio intentado por MEGASA, en virtud de que ésta resultó condenadoa su pago tal y como se evidencia °doe la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
A raíz de la mencionada condenatoria, es que mi representada comparece ante este Tribunal, con la finalidad de INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES originadas en el referido procedimiento de Cobro de Bolívares intentado por la Sociedad de Comercio METALURGICA GABOR, S.A (MEGASA), en contra de FERTIVEN OPERACIONES CA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 53.977, el cual consta en copia fotostática debidamente certificada marcado "8", la cual corre en las actas del presente procedimiento, motivo por el cual y a continuación se hace un recuento de la estimación de los honorarios profesionales que causó cada una de las actuaciones llevadas a cabo por ésta representación judicial:
3.1 Por la revisión y estudio del libelo de la demanda, y de los recaudas anexos al mismo, los cuales corren al folio 1 al 28, ambos inclusive, de la Pieza 1 del anexo marcado "B", la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 92.000).
3.2 Por la revisión y estudio del escrito de reforma del libelo de la demanda, y de los recaudas anexos, los cuales corren al folio 32 al 260, ambos inclusive, de la Pieza 1 del anexo marcado "B", la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (8s. 54.000).
3.3 Por la revisión de la solicitud de resguardo de documentos realizada por la demandante en fecha 18 de noviembre de 2010, el cual corre al folio 2 y 3, ambos inclusive, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000).
3.4 Por la elaboración y autenticación del poder general para actuar en nombre de mi representada, el cual corre al folio 15 al 18, ambos inclusive, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.000).
3.5 Por la redacción del escrito mediante el cual mi representada se dio por citada y opuso cuestiones previas en el proceso objeto del presente escrito, el cual corre en el folio 5 al 14, ambos inclusive, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 94.000).
3.6 Por la actuación ante el Tribunal de fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual mi representada se dio por citada y opuso cuestiones previas en el proceso objeto del presente escrito, el cual consta y corre en el folio 5 al 14, ambos inclusive, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (8s. 4.000).
3.7 Por la sustitución de poder de fecha 24 de enero de 2011, el cual corre al folio 19 y 20, ambos inclusive, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000).
3.8 Por la revisión de la diligencia interpuesta por la demandante en fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual solicita que se practique la citación de mi representada, el cual corre al folio 21, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de CUATRO MIL BOLíVARES FUERTES (85.4.000).
3.9 Por la actuación ante el Tribunal de fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual se consigna poder original en el que se acredita la representación de los apoderados judiciales de mi representada, el cual corre en el folio 22 al 26, ambos inclusive, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (85.4.000)
3.10 Por la actuación ante el Tribunal de fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual mi representada opuso cuestiones previas en el proceso objeto del presente escrito, el cual corre en el folio 27 al 37, ambos inclusive, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.4.000).
3.11 Por la redacción del escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, el cual corre en el folio 78 al 89, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas del anexo marcado "B", la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (8s. 82.000).
3.12 Por la actuación ante el Tribunal de fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual mi representada consignó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo y Fianza, el cual consta y corre en el folio 78 al 91, ambos inclusive,.del Cuaderno de Medidas del anexo marcado 118",la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (8s. 4.000).
3.13 Por la actuación ante el Tribunal de fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual mi representada consignó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, el cual corre en el folio 92 al 103, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas del anexo marcado "8", la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000).
3.14 Por la revisión y estudio del escrito de contradicción de cuestiones previas presentado por la demandante, el cual corre al folio 39 al 56, ambos inclusive, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 65.000).
3.15 Por la revisión y estudio del escrito de promoción de pruebas, en la incidencia relativa a la medida preventiva de embargo, presentado por la demandante en fecha 08 de febrero de 2011, el cual corre en el folio 104 al 122, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas del anexo marcado "B", la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000).
3.16 Por la redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas, en la incidencia relativa a la medida preventiva de embargo, consignado por mi representada en fecha 18 de febrero de 2011, el cual corre en el folio 124 al 129, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas del anexo marcado "B", la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 95.000).
3.17 Por la revisión de la diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual la demandante solicita al Tribunal que ordene la apertura de articulación probatoria, en vista de la objeción a la fianza consignada por mi representada, la cual corre al folio 130, del Cuaderno de Medidas del anexo marcado "B", la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000).
3.18 Por la redacción y consignación de escrito de argumentos contra la objeción a la fianza consignada por mi representada, en la incidencia relativa a la medida preventiva .de embargo consignado por mi representada en fecha 28 de febrero de 2011, el cual corre en el folio 132 al 137, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas del anexo marcado "B", la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000).
3.19 Por la revisión y estudio del escrito consignado por la parte actora, mediante la cual solicita nuevamente al Tribunal que ordene la apertura de articulación probatoria, en vista de la objeción a la fianza consignada por mi representada, el cual corre en el folio 139 al 143, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas del anexo marcado "8", la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000).
3.20 Por la revisión y estudio de la diligencia consignada en fecha 21 de mayo de 2011, por Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), mediante el cual consignan cheque de gerencia, por el monto de la fianza decretada por el Tribunal, el cual corre en el folio 144 al 147, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas del anexo marcado "B", la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000).
3.21 Por la revisión y estudio de la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de Jurisdicción, opuesta por mi representada, el cual corre en el folio 57 al 62, ambos inclusive, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 55.000).
3.22 Por la revisión de la diligencia presentada por la demandante en fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual se da por notificada de la sentencia del 28 de marzo de 2011, el cual corre al folio 63 y 64, ambos inclusive, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000).
3.23 Por la actuación ante el Tribunal de fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual nos damos por notificados de la decisión dictada por el Tribunal a qua de fecha 28 de Marzo de 2011, el cual corre al folio 65, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000).
3.24 Por la revisión y estudio del recurso de regulación de jurisdicción, interpuesto por la demandada en fecha 26 de mayo de 2011, el cual corre en el folio 66 al 82, ambos inclusive, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000).
3.25 Por la revisión de la solicitud de revocatoria por contrario imperio, interpuesta por la demandante en fecha 8 de junio de 2011, el cual corre al folio 86, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (8s. 18.000).
3.26 Por la revisión de la ratificación de solicitud de revocatoria por contrario imperio, interpuesta por la demandante en fecha 15 de junio de 2011, el cual corre al folio 87, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000).
3.27 Por la revisión de la diligencia mediante la cual la demandante solicita sentencia de la regulación de jurisdicción, de fecha 26 de octubre de 2011, el cual corre al folio 92, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (8s. 4.000).
3.28 Por la revisión y estudio de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la demandante, el cual corre en el folio 93 al 109, ambos inclusive, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000).
3.29 Por la actuación ante el Tribunal de fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual mi representada solicita que se declare extinguido el proceso y se levante la medida cautelar de embargo recaída contra ella, el cual corre en folio 113 al 122, de la Pieza 2 del anexo marcado "8", la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000).
3.30 Por la actuación ante el Tribunal de fecha 26 de enero de 2012, mediante la cual mi representada solicita que se comisione al Juzgado Ejecutor respectivo, a los fines de que levante la medida cautelar de embargo recaída contra ella, el cual corre al folio 183, del Cuaderno de Medidas del anexo marcado "B" la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (8s. 38.000).
3.31 por la actuación ante el Tribunal de fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual mi representada solicita que, en vista de la suspensión de la medida, se libere el monto de la fianza depositado en el Banco Bicentenario, el cual corre al folio 184, del Cuaderno de Medidas del anexo marcado "B", la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLíVARES FUERTES (Bs. 34.000).
3.32 Por la actuación ante el Tribunal de fecha 05 de marzo de 2012, mediante la mi representada retira el cheque de gerencia girado por el monto de la fianza, el cual corre en el folio 187 al 199, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas del anexo marcado "B", la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000).
3.33 Por la actuación ante el Tribunal de fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual mi representada solicita copia certificada de todo el expediente, el cual corre al folio 124, de la Pieza 2 del anexo marcado "B", la cantidad de DOCE Mil BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000).
3.34 Todas estas actuaciones totalizan la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (8s. 1.092.000), que mi representada procede a intimarle a MEGASA mediante el presente libelo.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO
4.1 Señalamos como fundamentos lega/es de la presente demanda los siguientes:
4.1.1 Lo dispuesto en el artículo 274 del CPC, el cual señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas".
4.1.2 Lo dispuesto en el artículo 23 de la LDA, el cual establece: "Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios Y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".
4.1.3 Lo dispuesto en el artículo 24 de la LOA, el cual establece: "Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerla en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo".
4.1.4 De igual modo fundamentamos la presente pretensión en lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado el cual señala:
"Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1). La importancia de los servicios.
2). La cuantía del asunto.
3). El éxito obtenido Y la importancia del caso.
4). La novedad o dificultad de los problemas jurídicos
discutidos.
5). Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6).La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obligará a cobrar honorarios menores o ninguno.
7). La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8). Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y
permanentes.
9). La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10). El tiempo requerido en el patrocinio.
11). El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento Y desarrollo del asunto.
12). Si el abogado ha procedido como consejero del
patrocinado o como apoderado.
13). El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado."
4.2 Por su parte, los fundamentos jurisprudencia les de la presente demanda son los siguientes:
4.2.1 En relación a las costas, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que al resultar totalmente vencida una de las partes en juicio, procede la condenatoria en costas contra dicha parte. En tal sentido, merecen mención los siguientes fallos:
"Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el titulo constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cual de las partes debe pagarlas". (G.F N°38, pag 226). (cfr. CSJ, Sent 2-11-88, en Pierre Tapia).
"El fundamento de la condenatoria en costas, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, es el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente "8 su contrario. (cfr. CSJ, Sent. 13-12-66 GF 54 p. 442).
4.2.2 Asimismo, en sentencia de fecha 10 de mayo de 20120, la misma Sala de Casación Civil, expone:
"De lo que tratan las costas, es de hacer pesar sobre las partes los gastos originados en el proceso. La gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, trata en que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la
Administración de Justicia y difiere al resarcimiento que se debe producir por los gastos generados en el proceso.
Sin embargo, las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. En el proceso, concretamente, constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.
(negrilla y subrayado nuestro).
4.3 Como fundamentos doctrinarios de la demanda, podemos citar al Profesor Freddy Zambrano en su obra Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios del Abogado, en la cual dice lo siguiente:
"Hemos dicho que en nuestro proceso priva el principio objetivo de la condenatoria en costas, cuya aplicación se resume en la máxima 'victusvictor expensas debet' lo que supone que es el sujeto vencido quien debe abonar al vencedor las costas causadas con el proceso. La aplicación de este criterio se rige por el dato objetivo del vencimiento, dejando de lado cualesquiera otras consideraciones. Las costas del proceso correrán a cargo del vencido, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Código de Procedimiento 'Civil cuando expresa: 'A la parte que fuere vencida totalmente vencida en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas'.
La teoria objetiva del vencimiento puro entiende que el reembolso de las costas es un elemento más de las pretensiones de las partes, de modo tal que quien vence en su pretensión o resistencia, obtiene también las costas como parte inseparable de aquella.
La condena en costas es una condena al pago de una cantidad líquida y, por lo tanto, tendrá que ser objeto de liquidación previa, mediante la estimación e intimación de los honorarios del abogado de la contraparte que se le hace a la parte vencida en el juicio o la incidencia respectiva. El deudor puede convenir en el pago de los honorarios estimados e intimados. "
4.4 Queda de este modo debidamente fundamentada la presente demanda.
CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS
5.1 Ante este digno Tribunal solicito se decrete medida de embargo en contra de todos los bienes muebles propiedad del deudor, demandado o intimado, medida que fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados es de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo solo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles, motivo por el cual procedo a demostrar el "Periculum in mora" y justificar el "Fomus Bonis luris", que le permita ciudadana juez conceder lo pretendido.
Esta petición esta fundamentada en el riesgo manifiesto que existe de que; la demandada no cumpla con las obligaciones que tiene y deje ilusorio los derechos de mi representada, toda vez que hasta la presente fecha la misma no ha tenido la intención de cumplir con el pago de costa que le fuera condenado y del cual se puede observar claramente en el anexo presentado y que riela en los folios de este procedimiento marcado "B". De igual forma de la misma se pueden deducir la mala fe y temeridad con la que actúa, quedando demostrado en el juicio de Cobro de Bolívares, donde la misma intentó todos los medios posibles para confundir al tribunal de la causa con la única intensión de aprovecharse de nuestro ordenamiento jurídico y de igual forma incumplir con cláusulas contractuales legalmente constituidas entre las partes, que hacen pleno derecho entre quienes las suscriben, dicha actitud hace presumir y es evidente que la misma va intentar por todos los medios posibles de insolventarse para evitar el cumplimiento de sus obligaciones, quedando demostrado el riesgo inminente de quede ilusorio el fallo de la presente. Y siendo innegable la condenatoria en costas y las obligaciones que de ella se deriva, y que corresponde al demandado cumplir con mi representada, es que queda demostrado de esta forma el buen derecho que la asiste, es por este motivo ruego sea decretada medida de embargo y se practique en la sede de la intimada sociedad de comercio METALURGIA GABOR, S.A.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
6,1 En razón de todas las consideraciones expuestas en el presente escrito y de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del CPC, en nombre de 0,1 representada, FERTIVEN, suficientemente identificada al inicio de este escrito, solicito respetuosamente a este Juzgado que ordene la INTIMACIÓN de la sociedad de comercio METALURGIA GABOR, S.A., (MEGASA), suficientemente identificada en el presente escrito, para que pague la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.092.000) o su equivalente en Unidades Tributaria, es decir la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA (12.133,33 UT), cantidad discriminada según lo establecido en el Capítulo 111 del presente escrito, así como al pago de los intereses generados por dicha cantidad, calculados desde la fecha de 'admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo, a la máxima tasa permitida por la ley, los cuales solicito se calculen mediante experticia complementaria del fallo. Así solicito sea declarado.
6.2 Como quiera que la constante devaluación de nuestro signo monetario es un hecho notorio relevado de prueba, en nombre de mi representada solicito al Tribunal que al momento de dictar sentencia definitiva, ordene la indexación de las sumas aquí demandadas, para lograr una conversión monetaria de origen judicial que corrija la depreciación de la moneda nacional producida por el efecto inflacionario, a fin de conciliar una justa indemnización para mi representada. Solicito que dicha corrección monetaria se incluya en la experticia complementaria al fallo solicitada y se calcule desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo, de acuerdo al índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela. Así solicito sea declarado.
CAPÍTULO VII
INTIMACIÓN, ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y DOMICILIO PROCESAL
7.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, solicito respetuosamente al Tribunal que se ordene la INTIMACIÓN de la demandada sociedad de comercio METALURGIA GABOR, S.A., en la siguiente dirección: Zona Industrial Municipal Norte, Avenida Este/Oeste N° 250, entre Calles 5 Y 6 piso 7, Valencia, Estado Carabobo.
712 En razón de las actuaciones anteriormente descritas, estimamos la cuantía de la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.092.000)0 DOCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, (12.133,33 UT), de conformidad a la Resolución Nro. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, y posteriormente publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establezco su valor en bolívares y su equivalente en unidades tributarias.
7.3A los efectos legales indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como domicilio procesal de nuestra mandante el siguiente: Urb. Carabobo, Calle 149, Res. Barcelona Suites, Locales L 1-L2, Municipio Valencia. Estado Carabobo.
Finalmente, solicito que la presente demanda de intimación de honorarios sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada en su escrito de oposición:
“(…) Quienes suscriben, Mark A. Melilli S. y Andrés R. Chacón, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas pero aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.511.463 y V-17.642.633, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.506 y 194.360, también respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil Metalúrgica Gabor S.A., identificada con el Registro de Información fiscal Nº J-075117930, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 26, Tomo 7-C, en fecha catorce (14) de agosto de 1975, en lo sucesivo denominada como La demandada o indistintamente Nuestra Representada, carácter el nuestro que se evidencia de instrumento poder que fuera conferido por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo. 1:'11 fecha ocho (8) de. enero de 2013, anotado bajo el No. 26, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia simple riela en las actas que conforman el presente expediente, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a fin de ejercer formal oposición al derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de la sociedad mercantil Fertiven Operaciones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 32, Tomo lOS-A, en fecha veinte (20) de diciembre de 2006, en lo adelante denominada como La intimante o indistintamente La demandante, derivados de las costas que supuestamente se ocasionaron él su favor en el marco del juicio que por cobro de bolívares incoara nuestra mandante en contra de la hoy intimante.
Antes de exponer lo relacionado con la falsedad de los hechos de los cuales se derivan las costas reclamadas por medio del presente procedimiento, consideramos necesario hacer una breve referencia al escrito de estimación e intimación presentado por la demanda toda vez que de su lectura se desprende sin mayor esfuerzo la improcedencia de sus pretensiones, para posteriormente pasar a esgrimir las razones por las que ni dicha sociedad mercantil ni sus abogados tiene derecho a cobrar costas y/o honorarios profesionales, y subsidiariamente ejercer desde ya el derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. I
De la estimación e intimación de honorarios profesionales
En su escrito de intimación, la intimante realizó una descripción detallada de las actuaciones por las que pretenden cobrar a nuestra representada la cantidad de un millón noventa y dos mil bolívares fuertes (Bs. 1.092.000), que en unidades tributadas ascienden a nueve mil trescientos treinta y LTCS (UT 9.333,33).
Dichas actuaciones fueron discriminadas de la siguiente manera .
• Por la revisión y estudio del libelo de la demanda, y de los recaudas anexos, se estima e intima la cantidad de noventa y dos mil bolívares fuertes (Bs. 92.000,00).
• Por la revisión y estudio del escrito de reforma del libelo de la demanda, y de los recaudas anexos, se estima e intima la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 54.000,00).
• Por la revisión de la solicitud de resguardo de documentos realizada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, se estima e intima la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00).
• Por la elaboración y autenticación del poder general para que pudieran actuar en nombre de la hoy intiman te, se estima e intima la cantidad de veintidós mil bolívares fuertes (Bs. 22.000,00).
• Por la redacción del escrito mediante el cual se dan por citados en el marco del juicio en el que supuestamente se ocasionaron los honorarios que hoy se reclaman se estima e intima la cantidad de noventa y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 94.000,00).
• Por el traslado al tribunal a presentar escrito de cuestiones previas y darse por citados se estima e intima en la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00).
• Por la sustitución del poder que se hiciera en el marco del juicio en el que supuestamente se ocasionaron los honorarios profesionales que hoy se reclaman se estima e intima la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).
• Por revisión de diligencia mediante la cual se solicita la citación de su representada se estima e intima la cantidad de cuatro mi! bolívares fuertes (Bs. 4.000,00) .
• Por el traslado al tribunal a consignar poder original del cual se evidenciaba la representación de su representada se estima e intima la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00)
• Por el traslado al tribunal a los fines de opone cuestiones previas se estima e intima la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00)
• Por redacción de escrito de oposición a la medida preventiva de embargo que fue decretada en el marco del juicio en el que supuestamente se ocasionaron los honorarios que hoy se reclaman se estima e intima la cantidad de ochenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 82.000,00).
• Por el traslado que realizaron al tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011 a los fines de consignar escrito de oposición a la medida preventiva de embargo y fianza se estima e intima la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00).
• Por el traslado que realizaron al tribunal en fecha veintisiete (27) de enero de 2011 a los fines de consignar escrito de oposición a la medida preventiva de embargo se estima e intima la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00).
• Por la revisión y estudio del escrito de contradicción de cuestiones previas se estima e intima la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 65.000,00).
• Por la revisión y estudio del escrito de promoción de pruebas que fue presentado en la incidencia de la medida preventiva de embargo se estima e intima la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00)
• Por la redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la medida preventiva de embargo se estima e intima la cantidad de noventa y cinco mil bolívares fuertes (Es. 95.000,00).
• Por la revisión de la diligencia mediante la cual se solicita la apertura de la incidencia probatoria se estima e intima la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
• Por la redacción y consignación de escrito de argumentos contra la solicitud de fianza presentado en la incidencia relativa a la medida preventiva de embargo se estima e intima la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00).
• Por la revisión y estudio del escrito mediante el cual la otrora representación de nuestra mandan te solicita la apertura de la articulación probatoria en el marco de la incidencia surgida con ocasión de la oposición a la medida preventiva se estima e intima la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00).
• Por revisión y estudio de diligencia mediante el cual se consignó cheque de gerencia por el monto de la fianza que fue fijada en esa oportunidad a los fines de suspender la medida preventiva de embargo se estima e intima la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.15.000,00).
• Por la revisión y estudio de la decisión que declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción se estima e intima la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 55.000,00).
• Por la revisión de la diligencia mediante la cual la otrora representación de nuestra mandante se da por notificada de la sentencia mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción se estima e intima la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00).
• Por el traslado al tribunal a los fine de darse por notificados de la decisión mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa se estima e intima la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00).
• Por revisión y estudio del escrito mediante el cual la otrora representación de nuestra mandante ejerció el recurso de regulación de jurisdicción se estima e intima la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs. 90.000,00).
• Por revisión de solicitud de revocatoria por contrario imperio que fue presentado por la otrora representación de nuestra mandante se estima e intima la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. 18.000,00).
• Por la revisión de la ratificación de la revocatoria por contrario imperio que fue presentado por la otrora representación de nuestra mandante se estima e intima la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00)
• Por la revisión de diligencia mediante la cual la otrora representación de nuestra mandante solicitó decisión de la regulación de la jurisdicción se estima e intima la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00).
• Por la revisión y estudio de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción que fue presentado por la otrora representación judicial de nuestra mandante se estima e intima la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00).
• Por el traslado al tribunal a los fines de solicitar extinción del proceso y consecuencialmente el levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo se estima e intima la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00).
• Por el traslado al tribunal a los fines de solicitar se comisione a un Juzgado Ejecutor de medidas para que proceda al levantamiento de la medida preventiva de embargo que fue decretada en el marco del juicio en el que supuestamente se ocasionaron los honorarios que hoy se reclaman se estima e intima la cantidad de treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. 38.000,00).
• Por el traslado al tribunal a los fines de solicitar liberación de fianza debido a la suspensión de la medida preventiva se estima e intima la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 34.000,00).
• Por el traslado al tribunal a los fines de retirar cheque de gerencia girado por el monto de la fianza se estima e intima la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00).
• Por el traslado al tribunal a los fines de solicitar copia certificada de todo el expediente se estima e intima la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00).
Mediante auto dictado por ese digno Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre del pasado año se admitió la intimación de honorarios profesionales intentada por los referidos abogados, acordándose, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la intimación de nuestra mandante para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación, para exponga lo pertinente en torno a la demanda de intimación
II
De la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la acción propuesta
Resulta imperioso para esta representación judicial no solo rechazar de forma absoluta las pretensiones de la intimante en su escrito reforma libelar, sino también oponer como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la intimante para intentar y sostener este juicio.
Sobre la falta de cualidad, el autor Luis Loreto en su reconocida obra intitulada "Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad" sentó las bases para comprender este instituto del derecho en la ciencia procesal. Así, afirmaba el autor en referencia, que la cualidad en sentido amplio indica titularidad de un derecho o existencia de una obligación, pero cuando ella era llevada a la estructura del proceso, la misma asumía varías particularidades. Nos interesa destacar que, asimilar que la cualidad o legitimación a la
causa y el interés procesal, ciertamente, entrañan un juicio de relación lógica entre la persona que afirma ser titular de un derecho hecho valer con la acción (rectius - pretensión) y la persona que tiene ese deber obligacional frente al contrario, si existe esa relación obviamente existirá el interés. En caso que después de recorrido el proceso quede demostrado que el derecho afirmado por el actor era inexistente y no se encontraba vinculado el demandado por ningún deber de prestación frente a los actores, lógicamente el Juez debe dictar una sentencia de fondo que declare la improcedencia del derecho alegado.
El prenombrado criterio doctrinal es acogido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 258, de fecha veinte (20) de junio de 2011 (Caso Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes), en la cual dispuso expresamente lo siguiente:
"( ... ) Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es lino de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandia, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
"Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados."
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
"Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerla. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria o que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo l. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra "Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad" que: “... La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad... Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado i, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas ... ".
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente prccesalista Jaime Cuasp:
“… es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Vid. Jaime Cuasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González: Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad v legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, n In tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, (Vid, Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angula y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio [aimes y otros),"
En el caso que nos ocupa, resulta la sociedad mercantil intimante afirma ser titular de la acción pero, como quiera que la relación o negocio jurídico discutido, a saber unos supuestos honorarios profesionales, no son ni pueden ser exigidos por dicha sociedad mercantil, sino que en el supuesto caso deberían ser exigidos por sus abogados, actuando éstos en nombre propio, se debe 'concluir que no hay titularidad del derecho que se pretende hacer valer can la pretensión, y correlativamente, que nuestra mandante no tiene deber de prestación frente a la actora por tal exigencia.
Sólo aquél que se pretende titular de un derecho puede hacerla valer en juicio o lo que es igual tiene legitimación ad causam.
Respecto a la legitimación de las partes la doctrina patria afirma expresamente lo siguiente:
“(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes, El proceso no debe insiaururse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)" (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Páginas 9 y 10).
Sobre la legitimación a la causa el distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche expone textualmente lo siguiente:
"( ... ) podemos decir que la cualidad es un juicio de relación !f no de con tenidos, y puede ser activa o pasiva, La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da In acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) ( .. .)" (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Código de Procedimiento Civil, Caracas 1995, Página 415).
En fuerza de los razonamientos anteriores expuestos oponemos la defensa de fondo de falta de cualidad activa de la demandante para intentar el presente juicio contra nuestra representada, pues la intiman te carece a todas luces de justo titulo que avale la exigencia pretendida, mucho más cuando sus abogados parten de un supuesto errado al pretender y/o confundir la naturaleza jurídica de las costas por honorarios profesionales y las costas por gastos de juicios.
Es menester señalar que en la presente causa los abogados de la parte actora demandan por intimación e estimación de honorarios profesionales, pero hace dicha intimación en nombre de su representada, es por ello que esta representación judicial afirma que la actora carece absolutamente de cualidad para ejercer dicha pretensión, toda vez que dicha sociedad mercantil intimante jamás podría pretender intimar y estimar honorarios profesionales ya que los mismos, en todo caso, pertenecen a los abogados que ejercieron su representación.
La demandante intima honorarios profesionales sin tener cualidad para ello, ya que dicha pretensión no encuentra fundamento jurídico ni mucho menos obtiene amparo, desde cualquier punto de vista. No obstante ello, procede a intimar a nuestra representada sin tener un título legítimo para ello.
Así las cosas, la intimante pretende el pago de unos supuestos honorarios profesionales pero lo que hace es confundir procedimientos, y sobre todo yerra al pretender cobrar honorarios profesionales en nombre de su representada, contraviniendo así normas procesales.
Se insiste de manera mayúscula que la demandante carece absolutamente de legitimidad para ejercer la pretensión contenida en su libelo, ya que no forma parte de la discusión el tema de unos supuestos honorarios profesionales, pues estos debe exigirlos, en tal caso, los abogados que actuaron en el marco del juicio en el que supuestamente se ocasionaron, y lo deben hacer en nombre propio, y no bajo la manera que pretende hacerla. Distinto sería el escenario en el que la demandante pretendiera de nuestra representada las costas ocasionadas en función de la incidencia surgida con ocasión del recurso de regulación de jurisdicción, en cuyo caso, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, si estaría facultada para ello.
III
De la inepta acumulación de pretensiones
Aunado a la falta absoluta de cualidad de la demandante en la presente causa, y para el supuesto de que no se considere procedente la precitada defensa, esta representación judicial se permite interponer como defensa subsidiaria la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 del mismo texto normativo.
En el caso sometido a la consideración de ese digno Juzgado se evidencia con distinguida claridad que la pretensión deducida se fundamenta en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Así las cosas, se puede deducir que la presente causa tiene como pretensión el reclamo de unas costas procesales ocasionadas en el marco de la incidencia surgida con ocasión al recurso de regulación de jurisdicción. Es decir, se trata de una incidencia referente a la decisión mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, y que condenó el pago de costas por el ejercicio del recurso.
Ahora bien, debemos analizar en qué consiste dicha pretensión esgrimida por la coapoderada de la intimante y los trámites necesarios para hacerla valer.
En su escrito de intimación de honorarios profesionales, específicamente folio setenta y nueve (79), Párrafo tercero, Capitulo IIl, De las Costas, expresamente se expone lo siguiente:
"( ... ) FERTIVEN tiene derecho a que le sean pagadas las costas que se ocasionaron en el juicio intentado por MEGASA, en virtud de que está resultó condenado a su pago y como se evidencia de fecha 02 de noviembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. A raíz de la mencionada condenatoria, es que mi representada comparece ante este tribunal, con la finalidad de INTIMAR LAS COSTAS, originadas en el referido procedimiento de Cobro de Bolívares intentado por la Sociedad de Comercio METALURGICA GABOR, S.A. (MEGASA), en contra de FERTIVEN OPERACIONES C.A., que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo ( ... ) omissis ( ... ) MOTIVO POR EL CUAL SE HACE UN RECUENTO DE LA ESTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESTONALES QUE CAUSÓ CADA UNA DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABOS POR ESTA REPRESENTACIÓN ( ... )" (Mayúsculas, negrillas y subrayados de esta representación).
Del lo anteriormente descrito se evidencia el error cometido por la parte actora al confundir la naturaleza jurídica de las costas por honorarios profesionales y costas por gastos del juicio, pues debemos resaltar que cuando un tribunal, cualquiera que este sea, condena en costas, lo hace en sentido abstracto y/o genérico, ya que no distingue entre honorarios y gastos del juicio, correspondiendo al interesado ejercer la acción correspondiente. Pues si se trata de los gastos del juicio, la legitimación la tiene la parte contra el vencido; y si se refiere a los honorarios del abogado, esta la puede ejercer directamente el abogado.
Del caso bajo análisis nos encontramos que la demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por unas actuaciones de naturaleza judicial, a saber juicio por cobro de bolívares, con la pretensión de cobro de unas costas derivados de actuaciones originadas en un recurso de regulación de jurisdicción, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas no solo mediante procedimientos distintos, sino que el legitimado para cada uno de los casos resulta diametralmente opuesto. Es decir, si se pretende cobrar los gastos o costos de un juicio, tal como pareciera ser lo que pretendió la intimante en este caso, la legitimación la tiene la parte contra el vencido, entendiendo en este punto parte como sentido material. Y por otro lado, si se refiere a los honorarios del abogado, procedimiento de estimación e intimación, el único legitimado para ejercer la acción seria el abogado, el cual actuando en su propio nombre deberá estimar e intimar sus honorarios a su cliente.
En el caso sometido a la consideración de ese digno Juzgado, la demandante mezcla ambas reclamaciones, pues, por una parte, estima e intima todas y cada una de las actuaciones que fueron realizadas por la otrora representación de su mandante, mientras que, por otro lado, fundamenta el derecho que supuestamente tiene para demandar honorarios en la condenatoria en costas.
Una vez explicado el error en el que incurrió la parte intimante, se hace necesario resaltar un muy buen trabajo del Doctor Freddy Zambrano, el cual sobre la condenatoria en costas expresó lo siguiente:
"( ... ) La condenatoria en costas no recae sobre los apoderados o representantes, sino sobre los litigantes mismos: el pronunciamiento judicial sobre las costas confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en titulo ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación. El acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido material. Las partes en sentido procesal, es decir, los representantes de las partes en juicio o sus apoderados judiciales, NO pueden ser sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que al articulo 23 de la Ley de Abogados señale que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores ( ...)" (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta representación).
Así las cosas, bien diferenciadas como se encuentran las nociones de condena en costas y el derecho al cobro de honorarios profesionales, resulta demostrado que no existe asidero jurídico que fundamente, avale o ampare las pretensiones esgrimidas por la parte itimante, pues como ya se explicó la parte actora yerra al acumular dos instituciones que se separan tanto en el sujeto legitimado como en la pretensión en si misma.
Examinemos en qué consiste dicha pretensión y los trámites necesarios para hacerla valer, así como los fundamentos legales bajo los cuales sustentó la intimante su pretensión.
Zambrano, Freddy: Condena en costas y Cobro judicial de Honorarios de Abogados. Editorial Atenea, Caracas, 2002
Al efecto, la parte actor a tomó como fundamento jurídico lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, asi como lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. En ese sentido, la intimante pretende que se condene a nuestra mandante no sólo al pago de las costas, sino de unos honorarios profesionales que en su
entender a tales costas (por honorarios) asciende a la módica cifra de un millón noventa y dos mil bolívares (bs. 1.092.000,00).
Lo cierto es que el caso de autos, como ya ha quedado explicado, el reclamo la hace la abogada por concepto de costas procesales aun cuando su pretensión la denomine pago de honorarios profesionales, pero no solo ello, sino que también procede a intimar e estimar actuaciones judiciales desplegadas en el marco de un juicio -el de cobro de bolívares- en el que jamás hubo condenatoria en costas.
Al hilo de lo anterior, como ya se dijo pueden los abogados reclamar en sus propios nombres las costas procesales (honorarios profesionales), tomando en cuenta los límites fijados en los dispositivos legales (artículo 286, artículo 648 del Código de Procedimiento Civil), y reclamar en nombre de sus representados los costos del juicio, conforme a la Ley de Arancel Judicial. Dicho lo anterior, es evidente que la apoderada judicial de la hoy intimante lo que pretenden es el cobro de los honorarios profesionales por la realización de todas y cada una de las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo en el marco del juicio que por cobro de bolívares fue intentado por nuestra representada, y no las costas procesales ocasionadas en el marco de la incidencia surgida del recurso de regulación de jurisdicción, lo cual debió hacerla en el propio nombre de dichos abogados y no en nombre de su representada.
Consideramos pertinente referirnos la disposición prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
A la par de lo expuesto, se hace imperante mencionar la manera sobre la cual, de forma particular, se ha venido pronunciando de manera pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, nos permitimos citar en primer lugar sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha veintidós (22) de octubre de 1997, en la que expresamente estableció lo siguiente:
"(…) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de de cuentas porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) omissis (…) " ... La doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. ASÍ, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos (…) omissis (…) Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio (…)".
Más recientemente la Sala de Casación Civil se pronunció sobre la inepta acumulación de pretensiones en un caso idéntico al presente estableciendo expresamente lo siguiente:
"( ... ) En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a In defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, dos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) e/ José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ... ", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque "asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)", esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con Fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio.
( ... ) omissis ( ... )
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley". De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestina Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). De fonna tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Iosefina Mendoza Medina cl Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
( ... ) omissis ( ... )
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron" que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de' cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos -además que tampoco fue alegado por el demandante- que halla sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio( ... )" (Sentencia No. 258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de junio de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz) (Resaltados nuestros).
En este orden de ideas, con vista a lo expuesto, conforme a las normas indicadas, y siendo que esta representación considera que la presente demanda debió ser declarada inadmisible, ya que la parte intimante erró al pretender cobrar sus honorarios profesionales en nombre de su representada, contraviniendo las normas procesales y por cuanto se han acumulado pretensiones cuyos extremos resultan incompatibles debido a que nos encontramos antes un caso típico de inepta acumulación de pretensiones, lo cual debió ser declarado inclusive de oficio por tratarse una materia de orden público tal como lo dispone la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo solicitamos expresamente.
IV
Otras consideraciones de hecho y de derecho
A la par de las defensas opuestas, esta representación judicial sostiene la improcedencia de la presente intimación de honorarios profesionales toda vez que el juicio en el que se realizaron las actuaciones que fueron estimadas e intimadas terminó con una decisión que declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, y en ningún caso hubo condenatoria en costas.
Expresa la intimante que su representada tiene derecho a que le sean pagadas las costas que se ocasionaron en el juicio intentado por nuestra rnandante ya que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la condenó en costas.
En su reforma de demanda al escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales expuso textualmente lo siguiente:
"( ... ) en razón que la decisión que origino el derecho a FER TI VEN a intimar honorarios, ha quedado definitivamente firme, y tiene su origen en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por MEGASA, en la que ésta representación judicial opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ( ... ) omissis ( ... ) la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, y posteriormente confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por MEGASA contra la citada decisión condenándole en costas ( ... )"
Expuesto lo anterior, es necesario pasar a realizar una descripción de lo que realmente sucedió en dicho caso, y es que se hace imperan te insistir en la oposición a tal pretensión, y a tal evento volvemos a señalarle a ese digno Juzgado el error grave del que parte la hoy intimante al pretender la estimación L' intimación de unos honorarios profesionales, de todo el proceso judicial, cuando solamente existió condenatoria en costas del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por los entonces apoderados de nuestra representada.
Como bien se explicó en capítulos precedentes, lo que confunde la parte intimante es el motivo de dicha condenatoria, pues en su entender, nuestra mandante habría quedado condenada en costas tanto en el asunto principal, a saber, demanda por cobro de bolívares, como en la incidencia del recurso de regulación de jurisdicción. Cuestión que a todas luces resulta falso, pues en este punto y para una mayor ilustración, esta representación se permite hacer la salvedad y al efecto acotamos lo que expresamente dispuso la sentencia que declaró con lugar cuestión previa inherente a la falta de jurisdicción, y de la cual se desprende, sin mayores complicaciones, que en ningún momento nuestra representada hubiese quedado condenada al pago de costas.
En tal sentido, dicha sentencia, emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011 expuso:
"( ... ) Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida 11 LA FALTA DE JURISDICCIÓN, opuesta por el abogado HENRY TORREALBA ARA QUE, Inpreabogado N° 107.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio FERTIVEN OPERACIONES C.A., parte demandada en el presente juicio, en consecuencia: PRIMERO: Se EXTINGUE el presente proceso, y SEGUNDO: Se ordena la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se suspende el proceso desde la fecha de la presente decisión. Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la independencia y 152º de la Federación. PP/SG.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, 11 los efectos indicados en el artículo 248
del Código de Procedimiento Civil ( ... )". (Negritas y Subrayado Nuestro)
Al hilo del fallo que decidió dicha cuestión previa se insiste que la hoy intimante comete otro error al confundir la noción y naturaleza de las costas del juicio y las costas incidentales o de un recurso, instituciones jurídicas que son diametralmente diferentes en si mismas por la premisa de las que parten. Las costas, como es bien sabido, son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de asuntos judiciales-, o dicho en otras palabras, constituyen un resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho."
Las costas, como bien sabemos, constituyen el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, toda vez, que el fundamento de esta condenatoria no es otro que el evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
Así, el derecho a la repetición de los gastos y demás erogaciones que con motivo de un litigio tiene la parte vencedora contra la vencida totalmente, constituye el contenido de lo que se conoce como la condena en costas. Estas son, según Borjas:
"(...) todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia, hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo ( ... )" ("Comentarios al CPC venezolano", Tomo II, Pág. 143).
Sobre los gastos, el autor Márquez Añez Leopoldo, en su obra intitulada Estudios de Procedimiento Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Página 80, nos indica que Para los fines de la comprobación del gasto, será necesario consignar en el expediente todos los documentos, recibos y facturas que lo justifiquen. Desde luego, los honorarios profesionales de los abogados empleados por la parte triunfadora en el juicio constituyen la partida más onerosa de las costas, motivo por el cual el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.
______________________
_2 BORJAS, Armiño: Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Ediciones Sala, 3era. Edición, tomo II, Pág. 143.
3 Rengel Romper, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, Tomo II. Caracas, 1991, Pág. 479.
consagran principios y procedimientos con los cuales se persigue hacer más clara y expedita su tramitación judicial.
Cuando existe una sentencia firme que impone las costas a una de las partes, no hay duda de que hay cosa juzgada al respecto y que tal condenatoria no está sujeta a nueva consideración ni a ser revocada. Sin embargo, no es menos cierto que la condenatoria tiene un carácter abstracto, indeterminado y por tanto ilíquido, mientras no se haya determinado su quantum en el procedimiento de intimación de costas, y la consiguiente tasación a que tiene derecho el intimado.
Ahora bien, estas costas se determinan en un procedimiento autónomo que se inicia con la tasación de las mismas, y posterior intimación a la parte condenada a pagarlas, cuando se trata de la parte que resultó vencedora. Así, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la cantidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Nuestro sistema distingue los gastos del juicio y los gastos de los honorarios de los abogados. Para la tasación de la primera (gastos) se sigue la tarifa establecida en la Ley de Aranceles Judiciales, según la prueba del gasto; para la segunda (honorarios) no existe tarifa sino que la hace el mismo profesional tomando en cuenta los límites fijados en los dispositivos legales (artículo 286, artículo 648 del Código de Procedimiento Civil). Pero en todo caso, la estimación o tasación que se presente no es la definitiva o vinculante para la parte deudora quien, como se dijo, tendrá el derecho de objetada por las causas que estime conducente.
En materia de tasación de gastos el articulo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.391 Extraordinario, de fecha veintidós (22) de octubre de 1999, dispone: “La tasación, de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal”
Sólo así, una vez determinado el monto de las costas mediante la tasación procede su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada en costas a través de la intimación que hace el Tribunal a solicitud de la parte.
Y es que sobre este último punto y en Sentencia del catorce (14) de septiembre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del juicio Javier Manstretta Cardozo contra CA.N.T.V., estableció expresamente lo siguiente:
"(...) Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le compete a éste(...)"
En este orden de ideas, siendo las costas una condena de tipo resarcitoria para las partes, es evidente que en el caso bajo análisis nunca se produjo una condena expresa en torno a las costas del juicio principal, por lo que mal puede la parte actora pretender el cobro de unas costas que jamás existieron.
Si bien es cierto que de la interpretación armónica tanto de los textos jurídicos, como de nuestra jurisprudencia patria, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, no es menos cierto que debe haber condenatoria expresa en torno a dicho punto, pues para ejercer dicha acción debe mediar condena expresa que faculte el ejercicio de la misma. Es decir, hay derecho a intimar e estimar las actuaciones en el juicio a la parte condenada, si y sólo si, se ha producido dicha condena, pues habiendo sido condenada en costas la parte vencida en juicio, y habiendo quedado firme y terminado el juicio por sentencia ejecutoriada, el abogado de la otra parte tiene derecho a estimar sus honorarios al obligado como expresa la ley, sin ninguna otra formalidad.
Es en tal sentido que las actuaciones de las cuales se derivan los honorarios reclamados son improcedentes, ya que como bien se explicó, la sentencia proferida por el entonces juzgado de la causa en ningún momento dispuso condenatoria de costas por concepto del juicio incoado, y es menester resaltar que eso no ocurrió en dicho juicio, y consecuentemente al no haber sido condenada en costas del asunto principal, mal podría existir el derecho a cobrar honorarios por parte de la demandante.
La intimante yerra al fundamentar su intimación, incurriendo en un error de apreciación, cuando omite y/o no distingue los supuestos bajo los cuales quedó sentada aquella decisión del juzgado que conoció de la demanda de cobro de bolívares, pues pretender estimar e intimar unas costas a nivel general de un proceso, donde nunca hubo condenatoria, es, sin lugar a dudas, improcedente. Admitir lo contrario, seria pensar entonces que aunque el juzgado de la causa no condenara al pago de costas del juicio, pues de igual forma se tendría que sufragar las mismas.
En relación a lo que se viene expresando, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.01429, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, caso Humberto José Azzalin Ghini contra MERKAPARK C.A., expediente No. 03-340, dejó establecido lo siguiente:
"( ... ) Para determinar cuando existe vencimiento total, es necesario que el demandado sea absuelto totalmente o el actor obtenga en la definitiva todo lo que pide en el libelo de demanda; lo Único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva ( ... )" (Negrillas y subrayado de esta representación).
Así las cosas, la intimante en su libelo pretenden les sea declarado el derecho de cobrar honorarios, para lo cual expone una serie de argumentos, pero omite el más importante de ellos, y es que en el caso bajo análisis nos encontramos ante una causa que concluyó sin expresa condenatoria en costas, razón por la cual esta representación se opone expresamente al decreto de intimación.
Tal como se expuso, la intiman te no tiene derecho a los honorarios que reclama por cuanto que, tratándose aquél juicio de una demanda por cobro de bolívares, donde el juez de la causa, al declarar con lugar la falta de jurisdicción, no condenó al pago de costas, y siendo que la parte intiman te tampoco opuso objeción en torno a ese punto, pues mal podría ahora pretender el pago de unos supuestos honorarios causados, y no conforme con ello pretender el pago de las costas de todo el juicio, admitir lo precedentemente expuesto sería incurrir en un absurdo legal, ya que de ninguna manera se puede alegar que tenga un interés legítimo personal y directo para iniciar el presente procedimiento,
Es por todos estos motivos, tanto de hecho como de derecho, por los que esta representación judicial insiste que la demandante no tiene derecho a reclamar los honorarios que pretenden por 10 que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, y así expresamente lo solicitamos.
V
Derecho de retasa
A pesar que esta representación explicó el error en el que incurrió la parte intiman te al momento de plantear su pretensión, pues quedó claramente establecido que la apoderada de la intimante lo que pretende es el cobro de sus honorarios profesionales, lo cual jamás debió hacerla en nombre de su representada, no obstante ello, subsidiariamente y para el caso que este Juzgado decidiese que efectivamente la intimante tuviese el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados a través del presente procedimiento, nos acogemos al derecho de retas a previsto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados,
En efecto, sostenemos enfáticamente que si este Juzgado decidiese declarar con lugar el derecho al cobro de los referidos honorarios profesionales, evento negado y rechazado por nuestra mandante, éstos nunca podrían alcanzar las cantidades que sorprendente e insólitamente pretenden la intimante.
Los honorarios reclamados han sido calculados excesivamente, pues dichas actuaciones que alegan haber realizado los abogados en nombre de la intimante a todas luces resultan ampliamente exageradas. Esta representación sostiene a todo evento que los honorarios profesionales reclamados han sido estimados en forma excesiva.
Vale la pena citar aquí el artículo 39 del Código de Ética del Abogado que dispone acerca de la estimación de los honorarios profesionales lo siguiente:
"( ... ) Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados ( .. .)".
El análisis de este dispositivo técnico hace concluir que no es éticamente posible cobrar honorarios en exceso a lo que normalmente estaría permitido por la ejecución de actuaciones que requieran de la intervención de profesionales del derecho. En otras palabras, sostenemos que la intimante pretende cobrar honorarios muy superiores a los que en todo caso podrían estimar o cobrar por las actuaciones que alegan haber realizado.
Por otra parte, y atendiendo a algunos de los parámetros previstos por el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, sostenemos que existen importantes criterios para disminuir substancialmente el monto de los honorarios profesionales reclamados, en el caso negado que ese Juzgado decidiere rechazar o declarar improcedente las defensas argüidas con anterioridad. En los siguientes párrafos evidenciaremos tal conclusión.
En lo que concierne a la importancia de los servicios que fueron prestados por los abogados a la intiman te, se debe resaltar que a pesar de realizar una exposición de las supuestas actuaciones que llevaron a cabo, ninguna de esas actuaciones resultó relevante o preponderante en la prestación del servicio que dicen haber realizado. Tan solo el escrito de oposición de cuestiones previas se pudiera considerar de importancia, pero el caso es que la sentencia que declara con lugar dicha defensa no condena en costas a nuestra mandante por lo que mal se podrían intimar honorarios por su redacción y presentación.
Y es que esta representación insiste en que el principal interés de los apoderados de la intimante era satisfacer una acreencia en su favor toda vez que la apoderada hace mención a su dedicación y estudio al caso concluido, por lo que se refiere al artículo 40 del Código de Ética del Abogado, a saber sus argumentos de especialidad, experiencia, reputación profesional, dedicación son cuestiones, que, a fin de cuentas, deben interesarle es a su representada, quien es el beneficiario de sus servicios, y en ningún momento pueden oponer dichos atributos a nuestra mandan te, ya que carece de lógica alguna pretender argumentar que la beneficiaria de este servicio es o fue nuestra mandante. Pero lo peor del caso es que la apoderada de la intimante se refiere a su experiencia para justificar el monto que estima e intima, cuando lo cierto es que los abogados yue representaron a la hoy demandante en el juicio en el que se realizaron las actuaciones de las que supuestamente se derivan los honorarios fueron otros profesionales del derecho.
Por otra parte, y en lo que concierne al éxito obtenido y la importancia del caso, resulta absolutamente innegable que las actuaciones realizadas por la abogada de la intimante, en favor de su representada, tuvo éxito, dado que efectivamente aquella cumplió con garantizarle el derecho a la defensa, velando por los intereses y derechos de su mandan te, pero 10 que no se explica es cómo puede pretender el pago de unos supuestos honorarios, sin antes constatar la ausencia de justo titulo que haga prosperar tal pretensión, pues, como ya se mencionó precedentemente, nuestra mandan te no tiene obligación alguna de cubrir pagos de honorarios profesionales, pues en tal caso la única responsable de sufragar sus honorarios es la propia demandante o intimante. Aunado a ello, y tal como se estableció en el capítulo precedente, no puede acordarse el derecho a percibir unos honorarios producto de una condenatoria en costas que no existe, por lo que no puede pretenderse cobro alguno por ninguna de las actuaciones que estima e intima.
Con relación a las condiciones de desarrollo de las actuaciones jurídicas. No existe novedad, ni mucho menos condición especial en torno ha dicho procedimiento. Ha sido criterio reiterado que la defensa de falta de jurisdicción prospera en caso de que exista una cláusula arbitral, por lo que no puede sostenerse que exista novedad en torno a la defensa que se alegó. Por el contrario, debe indicarse que de las partidas que reclaman la abogada de la intimante, sólo son las actuaciones que alega haber realizado en virtud de su asesoría y representación en favor única y exclusiva de la hoy demandante. Así las cosas, ese supuesto tiempo invertido en el caso, esas horas hombre son sólo la simple obligación que recaía en cabeza que tiene todo abogado litigante en aras de garantizar los derechos e intereses de sus representados. En resumidas cuentas, la abogada de la intimante pretenden el pago de unos supuestos honorarios, ya que en su entender su labor tuvo como única beneficiaria a nuestra representada, cuando lo cierto del caso es que la abogada debe sus servicios y sobre todo su actuación judicial a una sociedad mercantil muy distinta a la que representamos, a saber Fertiven.
Otro de los parámetros es la permanencia de los servicios. Sobre esto, se debe resaltar que no consta en el expediente prueba alguna de la cual se evidencie que la abogada de la intimante hubiese prestado sus servicios permanentemente ni a nuestra representada ni a su representada. Lo cierto es que el juicio que por cobro de bolívares intentó nuestra
mandante, y en el que se realizaron las actuaciones de las que supuestamente se desprende los honorarios, fue llevado por otros profesionales del derecho.
El tiempo requerido para las actuaciones no se corresponde con el monto de los honorarios que en todo caso pretende. La revisión del escrito de estimación e intimación de honorarios no hace la más mínima referencia al tiempo empleado por la abogada para la atención de los asuntos que dice haber atendido. Y es que no podía hacer referencia al tiempo invertido, ya que ni ella ni ninguno de los profesionales del derecho que figuran en el poder que riela en los folios veintidós (22) al veintinueve (29) prestó patrocinio a la hoy demandante en el marco del juicio del que supuestamente derivan los honorarios que se reclaman. Sin embargo, resulta obvio que la elaboración o redacción de un poder, de unas diligencias o de unos traslados al tribunal de la causa, revisión de diligencias que fueron presentadas por la otrora representación de nuestra mandante, diligencias que ordenen apertura de articulaciones probatorias, entre otras, pudieran ascender a las exorbitantes cantidades de dinero que pretenden cobrar de nuestra representada por dichas actuaciones.
Por tales razones, sostenemos que el excesivo monto reclamado por la in timan te deberá ser reducido por los retasadores. Observándose así que el monto que se pretende cobrar por tales actuaciones equivale casi al treinta por ciento (30%) del monto que fue demandado por la otrora representación judicial de nuestra mandante en el marco del juicio que por cobro de bolívares, en el que supuestamente se ocasionaron los honorarios que se adeudan, como si se tratase de cobro de costas por resultar totalmente vencida alguna de las partes en un juicio, lo que no resulta lógico en este caso.
Consideramos que conforme a las explicaciones anteriores, ha quedado suficientemente fundamentado el rechazo u! monto de los horiorm-ios profesionales intimados por la intimante, para el caso que ese digno Juzgado decidiese favorablemente a sus intereses en el sentido de que se acordase que tiene derecho al cobro.
VI
Petitorio
Por las razones anteriormente expuestas es por lo que solicitamos a ese digno Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se sirva declarar sin lugar la demanda con fundamento en la presente impugnación al derecho de la sociedad mercantil Fertiven a cobrar los honorarios profesionales que reclaman. (…)”
CONTRADICCIÓN A LA SOLICITUD DE INADMISISBILIDAD
En el escrito presentado por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en fecha 18 de marzo de 2013, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, la misma sostiene que su representada tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesiones por cuanto la sociedad mercantil intimante es titular de la presente acción motivado a que la demandada de hoy MAGASA, fue condenada al pago de las costas producidas con motivo del juicio que intentó en contra de la hoy demandante FERTIVEN, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, y fundamenta sus dichos en el articulo 23 de la Ley de Abogados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir sobre el punto de inadmisibilidad opuesto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandante. En tal sentido observa quién Juzga que la misma solo invoco el merito favorable de las actas lo cual ha sido objeto de discusión por la Jurisprudencia y la doctrina Patria, que ha referido que el merito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno pues es el Juez quién al momento de decidir debe aplicar el principio de la comunidad de la prueba, por lo que se declararla inadmisible las pruebas presentadas.
Una vez analizados, el escrito libelar, los instrumentos en que se fundamenta la acción, la contestación de la demanda, el escrito de inadmisibilidad y su contradicción, procede esta Juzgadora a determinar la procedencia de la solicitud de inadmisibilidad, en primer orden ya que su resultado, de ser procedente, haría inoficioso el análisis de las demás defensas por ella planteada.
Ahora bien respecto de la inadmisibilidad planteada, considera oportuno quién decide traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, criterio este que ha sido asumido por los tribunales de la Republica:
“...A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentacion, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito.., y así se declara...”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Es decir, que conforme a lo expresado en el citado criterio jurisprudencial el Juez esta plenamente facultado para revisar el auto que admitió la demanda, sólo que lo haya solicitado la parte y que se tratare de violaciones de orden público, en el presente caso se constata la ocurrencia de ambas cosas, se trata de una solicitud de parte donde se alegan violaciones de orden público, por lo que la solicitud de extemporaneidad es improcedente. Así se decide.-
Resuelta la facultad que posee el Juez para revisar y anular si es el caso el auto que admitió la demanda paso a resolver la causa de inadmisión planteado.-
El derecho a la repetición de los gastos y demás erogaciones que con motivo de un litigio tiene la parte vencedora contra la vencida totalmente, constituye el contenido de lo que se conoce como la condena en costas. Estas son, según Borjas, “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia, hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo” (“Comentarios al CPC venezolano”, tomo II, pág. 143).
Las distintas partidas que conforman las costas procesales, no es requisito necesario que estén previstas en la Ley de Arancel Judicial o en el Código de Procedimiento Civil, pues basta la vinculación inmediata y directa de una erogación o gasto con una actuación procesal, para que legítimamente se incluya como costas. No obstante, Márquez Añez (en “Estudios de Procedimiento Civil, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 80”) nos indica: “Para los fines de la comprobación del gasto, será necesario consignar en el expediente todos los documentos, recibos y facturas que lo justifiquen”.
Desde luego, los honorarios profesionales de los abogados empleados por la parte triunfadora en el juicio constituyen la partida más onerosa de las costas, motivo por el cual el CPC y la Ley de Abogados consagran principios y procedimientos con los cuales se persigue hacer más clara y expedita su tramitación judicial.
Ahora, si bien un principio general establecido en la Ley de Abogados, artículo 23, señala que las costas “… pertenecen a las partes, quien pagará los honorarios a sus abogados, asistentes o defensores”, los abogados de esa parte gananciosa son los únicos legitimados para intimar directamente sus honorarios a la parte condenada en costas.
En efecto, el Reglamento de la Ley de Abogados, promulgado el 12 de septiembre de 1967, en su artículo 24, precisa que “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en costas”.
Por lo tanto, no hay ninguna duda de que el abogado tiene reconocido el derecho y está legitimado legalmente para intimar directamente sus honorarios a la parte contraria condenada en las costas, con la consecuencia de que para dicho cobro podrá optar entre intimarlas a ésta, o bien a la propia parte a quien representó o asistió.
En el presente caso la parte acreedora de los honorarios profesionales de abogados, son los abogados, entretanto que la hoy demandada solo podría arrogarse tal derecho mediante la acreditación del pago de dichos honorarios a través de facturas, es decir, mediante el cobro de costas procesales, reembolso de gastos, tal y como se ha referido anteriormente, por lo que no parece posible que el hoy accionante pueda sustituir un derecho que no le corresponde ya que es propio de los abogados, que obviamente se corresponden a la partida de honorarios profesionales de los abogados.
Este asunto del cobro de honorarios profesionales de abogados ha sido un tema objeto de estudio dentro de la jurisprudencia Patria, tema que esta demás decir, ha evolucionado de manera procedimental. Así tenemos que el último criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, sostiene:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la presente apelación ejercida en forma tempestiva, para lo cual observa lo siguiente:
El apoderado judicial de los accionantes denunció como lesivo a su derecho constitucional al debido proceso, a la garantía del juez natural y al principio de legalidad de las formas procesales, la sentencia de retasa que dictó, el 13 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, constituido como “Tribunal retasador de costas”, así como las actuaciones procesales que la precedieron, incluyendo el auto de admisión de la demanda, en el curso del juicio que por “cobro de costas procesales” intentaron las ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero contra los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Martínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María Josefina Martínez de Méndez, Maricela Josefina Méndez Martínez, Emma Méndez de Blanco, Carmen Pastora Méndez de Rodríguez, Alida Esperanza Mota de Sánchez, Gabriel Segundo Méndez Mota, Alfredo Ramón Méndez Mota, Gil Alberto Méndez Mota, Aída Josefina Méndez Mota, Edicson Omar Méndez Mota, Mayra Coromoto Méndez Mota, Aníbal Ramón Mota, Alexis Jesús Méndez Mota, Olga Elizabeth Méndez de García y Lisángela Yusbel Méndez Cruz.
En su oportunidad, la sentencia objeto de apelación declaró sin lugar la demanda de amparo, por cuanto consideró que, en primer lugar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, si tenía competencia para conocer del procedimiento de “costas procesales”, por cuanto la demanda de rendición de cuentas que dio origen al juicio está concluida, todo ello conforme a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la sentencia n.°: 326, del 23 de marzo de 2011, caso: Luis Gerardo Pineda Torres.
Además, expresó el “a quo” que el Tribunal de la causa, luego de admitir la demanda ordenó a la Secretaria a que procediera a tasar las costas y que, luego de haberse realizado dicha tasación, se intimó a los demandados, siguiendo el procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley de Abogados, como en la Ley de Arancel Judicial para el cobro de costas procesales, donde se incluyeron los honorarios que habían sido pagados a los abogados por la parte demandante, con lo cual afirma que no hubo un procedimiento mixto de tasación de costas, y por lo tanto, concluyó que no se violó el derecho al debido proceso ni el principio de legalidad de las formas procesales.
Asimismo, el Tribunal Superior señaló que el apoderado judicial de los demandados fue intimado y que ejerció el derecho de retasa, sin ejercer ningún otro tipo de defensa, por ello, el Tribunal de la causa no tenía que dictar sentencia declarativa sino retasar las costas que habían sido tasadas por la Secretaria del Tribunal.
De esta forma, esta Sala, al examinar los argumentos esgrimidos por los accionantes en su escrito de fundamentación de la apelación, observa que el apoderado judicial de los accionantes (recurrentes) señaló que el Tribunal “a quo” al desestimar la acción de amparo lo hizo de forma arbitraria, ya que afirmó que la vía procesal idónea para la reclamación de honorarios profesionales de abogado era la tasación en costas.
Además, expresó que el Juzgado Superior incurrió en arbitrariedad al señalar que como el juicio de rendición de cuentas había concluido no se podía solicitar la “tasación en costas” ante el Tribunal de la causa sino por vía autónoma.
Igualmente, refirió el apoderado judicial de los accionantes que la sentencia recurrida aplicó, retroactivamente, al presente caso, un cambio de doctrina establecido en la sentencia de esta Sala n.°: 326, del 23 de marzo de 2011, caso: Luis Gerardo Pineda Torres, en virtud de lo cual denunció que se vulneró el principio de irretroactividad y de seguridad jurídica, además, de que el mismo se aplicó a la tasación de costas aún cuando está previsto para el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados.
Por lo anterior, la representación judicial de los accionantes, solicitó que se declare con lugar la apelación y la acción de amparo interpuesta; y que se le restituya a sus mandantes la situación jurídica que consideró infringida.
Ahora, de las copias certificadas que cursan en autos, esta Sala comprueba que el 09 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declaró inadmisible la demanda por costas procesales interpuestas por la ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero contra los aquí accionantes del amparo constitucional, por haber considerado que la tasación en costas, entendida como los gastos judiciales, los debía solicitar la parte demandante dentro del proceso donde se produjo la condenatoria en costas.
Contra dicha inadmisión la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido y decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que por sentencia del 14 de abril de 2010, declaró con lugar la apelación, revocó el fallo apelado y ordenó al tribunal de la causa admitir la demanda y que ordenara a la Secretaria del Juzgado a realizar la tasación de las costas y concluido dicho procedimiento que procediera a intimar a los demandados.
Contra la referida sentencia del Juzgado Superior no fue interpuesto recurso de casación, por lo que la misma quedó firme.
Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Estado Falcón, mediante auto del 01 de julio de 2010 admitió la demanda de “costas procesales”, y ordenó a la Secretaria del Tribunal realizar la tasación de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
Así, una vez practicada la tasación de las costas por la Secretaria del referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 11 de agosto de 2010, mediante auto del 28 de septiembre del mismo año se ordenó la intimación del apoderado judicial de los demandados, abogado Claudio Jesús Micali Arévalo, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a pagar las cantidades intimadas o a que ejerciera el derecho de retasa; siendo el caso que, una vez intimado, por diligencia del 15 de octubre de 2010, el mencionado apoderado judicial ejerció el derecho de retasa.
De esta manera, en el presente caso, a pesar de que, al decir de los accionantes, interpusieron su demanda de amparo contra la sentencia que dictó el Tribunal retasador, de la narración de los hechos y de las denuncias planteadas se desprende que lo que se pretende es accionar contra el proceso de “tasación de costas”, desde su admisión hasta su culminación mediante la sentencia de retasa.
Por estos motivos, y a juicio de esta Sala, si bien la sentencia de retasa no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni del recurso de casación, la parte accionante a lo largo del proceso contó con la vía ordinaria que establece la ley procesal para impugnar las decisiones que se dictaron a lo largo del proceso. En este sentido, cabe señalar que pudo haber ejercido el recurso de casación contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior que ordenó la admisión de la demanda por “costas procesales”; también, se encontraba a derecho para interponer los recursos que establece la Ley de Arancel Judicial contra la tasación de costas que realizó la Secretaria del Tribunal; e incluso, pudo haberse opuesto al derecho a cobrar en forma conjunta los costos y los honorarios profesionales de abogados, al momento en que ejerció el derecho de retasa, todo lo cual lleva a la conclusión de que, en el presente caso, bajo estos supuestos, en principio, la acción de amparo ejercida resultaría inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, la revocación de la sentencia dictada por el “a quo” constitucional que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
No obstante, esta Sala estima necesario acotar que en sentencia n.°: 77, del 09 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ratificada por sentencia n.°: 598, del 26 de abril de 2011, caso: Teresa Herminia Reyes García, esta Sala estableció la noción de orden público en materia de amparo constitucional de la manera siguiente:
(…) no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero contra los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Martínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María Josefina Martínez de Méndez, Maricela Josefina Méndez Martínez, Emma Méndez de Blanco, Carmen Pastora Méndez de Rodríguez, Alida Esperanza Mota de Sánchez, Gabriel Segundo Méndez Mota, Alfredo Ramón Méndez Mota, Gil Alberto Méndez Mota, Aída Josefina Méndez Mota, Edicson Omar Méndez Mota, Mayra Coromoto Méndez Mota, Aníbal Ramón Mota, Alexis Jesús Méndez Mota, Olga Elizabeth Méndez de García y Lisángela Yusbel Méndez Cruz. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia….”. (Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 25 de julio de 2011).
Tal y como se desprende del criterio jurisprudencial trascrito existe una evidente diferenciación, entre la acción por cobro de costas procesales y la acción de intimación de honorarios profesionales con ocasión a la condenatoria en costas. En tal sentido podrá verificarse que si la intención del vencedor es el pago de las costas procesales incluyendo en estas los honorarios profesionales de abogado, su acción es la de tasación de costas la cual se efectúa ante el tribunal de la causa en el mismo expediente en que se causó, creándose así la competencia funcional, ya que es una obligación del secretario de ese tribunal proceder a la tasación de las mismas; ahora si lo que se pretende es el pago de los honorarios de abogado con exclusión de los costos del proceso, lo propio es que el abogado que es el beneficiario directo y en consecuencia el titular del derecho, ejerza de manera autónoma la acción de intimación, ello además es lógico desde todo punto de vista pues como el cliente podrá determinar el monto a cada actuación de la ejecutada por su apoderado o abogado asistente, como defender ante una retasa dichos montos, de allí que la ley de manera exclusiva y excluyente le otorgue ese derecho al profesional del derecho que ha llevado a cabo todas y cada unas de esas actuaciones de las cuales se reclama el pago y ello fue determinado por la jurisprudencia expuesta anteriormente, de la cual en extracto cito:
“…De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial…”
Respecto de la cualidad e interés para sostener en juicio ha sido ampliamente debatido por la jurisprudencia patria y en tal sentido en decisión de fecha 27 de mayo de 2009, de la Sala Política Administrativa, bajo la ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, en el exp. N° 00-0710, sentencia N° 0740, señaló:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla ”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, conceretamente considerada, y la persona abstracta a quién la ley concede la acción o la persona contra quién se concede y contra quien se ejercita de tal manera…” (ensayos juridicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Juridica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el organo jurisdiccional, pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…”
En el presente caso que evidenciado que la parte demandante es la sociedad mercantil FERTIVEN, C.A., quién a través de una de sus apoderados judiciales ejerció la acción de intimación de honorarios profesionales de abogado contra Metalurgica Gabor, S.A., es decir, la sociedad referida pretende que le sean cancelado algunos montos por concepto de honorarios de abogado, todo lo cual desencaja con lo que hemos expuesto anteriormente, ya que la acción de intimación de honorarios profesionales de abogado es una acción que esta supeditada a los abogados no así a su patrocinado, por lo que, es evidente que el Juez que tenga conocimiento de una evidente falta de cualidad o interés, debe declararla sin esperar incluso que la misma haya sido invocada, pues no tendría sentido la acción intentada por quién no posee cualidad ya que la misma será inejecutable.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara NULO el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2012. En consecuencia se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS intentada por la sociedad mercantil FERTIVEN, C.A., POR FALTA DE CUALIDAD y nulas todas las actuaciones efectuadas con ocasión al auto de admisión de la demanda.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (3) días del mes de abril del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco.
Secretario Titular
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
Abg. Juan Carlos López Blanco.
Secretario Titular
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