REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-
ALBA MARINA VALLEE PEREZ DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-2.476.053, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.912, en su carácter de apoderada general de su hijo, ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.998.232.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ALEJANDRO ARENAS MONTES, FELIX MORILLO BLANCO, ANDRES EDUARDO TOVAR DIAZ, CARMEN BAEZ ARANGUREN, SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE y RUBEN ANTONIO BARRIOS VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.589, 9.128, 3.055, 27.095, 12.287 y 22.471,l respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.481.971, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUISA LORETO, MARIA FATIMA COSTA LEON y XIOMARA ALVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.036, 27.171 y 55.028, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
TACHA DE FALSEDAD.
EXPEDIENTE Nº 10.558.-
Visto con informes de ambas partes.-

La ciudadana ALBA MARINA VALLEE PEREZ DE ARENAS, en su carácter de apoderada general de su hijo ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLEE, asistida por los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, el día 03 de marzo de 2008, demandó por Tacha de Falsedad, a la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 06 de marzo de 2008, y se admitió el día 31 de marzo de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2008, la abogada LUISA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ, presentó escrito de contestación y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el día 09 de octubre de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2008, los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, presentaron escrito de contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” el 17 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; y sin lugar la reconvención propuesta; contra dicha decisión apeló el 17 de junio de 2010, el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de junio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de julio de 2010, bajo el No. 10.558, y el curso de ley.
En esta Alzada, los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de apoderados actores, en fecha 07 de octubre de 2010, presentaron escrito contentivo de informes.
Asimismo, la abogada LUISA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, el día 01 de noviembre de 2010, presentó un escrito contentivo de informes y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana ALBA MARINA VALLE PEREZ DE ARENAS en su carácter de apoderada general del ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLEE, asistida por los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, en el cual se lee:
“…Ciudadano (a) Juez (a), se dio la circunstancia que el ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad Personal Número; V-1.342.617, y fue padre biológico de mi poderdante ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLEE… adquirió, conjuntamente con su hermana ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N" V—2.841.971, un inmueble ubicado en la Urbanización Parque El Trigal, Calle San Enrique cruce con avenida "Y", Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo el cual está constituido por la Casa Quinta y la parcela de Terreno sobre la cual esté edificada, ubicada en la Urbanización Parque El Trigalr Municipio San José (hoy Parroquia San José) del Distrito Valencia (hoy Municipio Autónomo de Valencia) del Estado Carabobo; inmueble éste que se describe de la siguiente manera: la Parcela es la N° 76—20, Manzana 76, Tercera Sección, Sector "B", de la mencionada Urbanización y tiene un área de Trescientos Setenta y_ Dos Metros Cuadrados con Treinta y Siete centímetros cuadrados (372.37 M2. )… por instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Valencia del Estado Carabobo) en fecha Cinco (05) de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), que quedó registrado bajo el N° 63, Folios 233 vto. al 242, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 1969; lo cual consta de Copia del Documento de Adquisición otorgado por anta la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valencia del Estada Carabobo que anexo marcada con la Letra "D"; con el ruego al Tribunal que exija a la Hermana de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA antes identificado, ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA, también antes identificada, que exhiba ante el Tribunal dicho original, y que de no hacerlo, lo pediré nuevamente en la etapa procesal probatoria.
Es el caso Ciudadano (a) Juez (a), que a finales del año 2001, al ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA… se le descubrió UN TUMOR EN EL MUSLO DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO (pierna izquierda), el cual al Estudia ANATO-MOPATOLOGICO practicado en el CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. en su Laboratorio de Anatomía Patológica, arrojó como resultado que dicho tumor era... UN SARCOMA DE ALTO GRADO CON POLIMORFISMO CELULAR MARCADO... que, en el año 2004 se le reprodujo el Tumor a ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA… padre biológico de mi hijo ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLEE… EL TUMOR que a la postre HIZO NECESARIO PRACTICARLE LA DESARTICULACIÓN DE LA CADERA DEL LADO DERECHO, que el mismo Dr. JOHN F. RAMOS ZERPA… hubo de realizar dicha operación quirúrgica en el mes de Octubre de 2004.-
Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA… a pesar de la postración y de los inmensos dolores que padecía… conservó en todo momento SU LUCIDEZ. Y siempre le decía a su hijo ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE… que EL le iba a dejar esos derechos sobre el antes descrito inmueble, cuando el falleciera, toda vez que el era SU ÚNICO HIJO, lo cual consta del Acta de Defunción N° 191, Tomo II, Año 2007, de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA (fallecimiento que ocurrió el 10 de Agosto de 2007), instrumento este expedido por la Jefatura Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, expedida en fecha 30 de Agosto de 2007, la cual va anexa en original (marcada con la Letra "F-l-F") al Justificativo de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de mi mandante ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, tramitado par ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estada Carabobo y declarado suficiente para ello en fecha 26 de septiembre de 2007, de conformidad a lo establecido por el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil , en el cual en Copia Certificada anexo, en diez (10) folios útiles , marcada con la letra “F-1-A” a la letra “F-1-J”, ambas inclusive.
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), ARMANDO ANTONIO JIMENEZ MALPICA, antes identificado, en ningún momento manifestó que hubiera ido a GUACARA, ESTADO CARABOBO y menos que lo hubiera hacho para otorgar un documento de Venta de sus Derechos sobre el antes descrito inmueble de su propiedad, estando en situación disminuida, dado que había sido operado de su pierna y no podía moverse con facilidad; además, como lo expresé antes, él siempre le decía a su hijo ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, que cuando el muriera LE DEJARÍA SUS DERECHOS SOBRE LA CASA, que era lo único que el tenía para dejarle; esto lo hacía cada vez que hablaba con su hijo a España.
Tanto es así de cierto lo antes narrado, Ciudadano (a) Juez (a) que, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006) por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, instrumento registrado bajo el N° 58, Tomo 505, de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA, le. CEDIÓ, de manera PURA Y SIMPLE la totalidad de SUS DERECHOS Y ACCIONES que tenía él, ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA… sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL INMUEBLE antes descrito e identificado, a su hijo ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE…
…Siendo tan elocuente la Generosa Reciprocidad en los Sentimientos del hijo hacia el padre que, mi representado me solicitó que se constituyera UN USUFRUCTO VITALICIO A FAVOR DE SU PADRE, y fue por eso que en dicho acto, lo cual consta en el descrito documento ut-supra, declaré que DEJABA CONSTITUIDO USUFRUCTO DE POR VIDA, a favor de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA, también antes identificado, sobre los DERECHOS Y ACCIONES objeto de la presente venta y que están descritos e identificados antes y que en este momento damos acá por reproducidos; por lo que el Usufructuario podría beneficiarse de los frutos que eventualmente produjeran dichos Derechos y Acciones. Y de manera LUCIDA Y ENÉRGICA, el cadente y usufructuario declaró así: …yo, ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Valencia, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad NC V- 1.342.617, por el presente documento declaro que: Acepto en un todo el derecho de Usufructo que acá se me otorga , en los términos acá expresados. En Valencia en la fecha de su otorgamiento.” todo el Derecho de Usufructo que acá se me otorga, en los términos acá expresados» En Valencia en la fecha de su otorgamiento"... Este documento es indubitable ciudadano Juez, el que acabo de acompañar antes marcado con la letra "G"...
…Así las cosas ciudadano (a) Juez (a), cuando me apersoné por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, a los fines de proceder al Registro del Documenta Autenticado contentivo de la Cesión de los Derechos y Acciones que LE HABÍAN SIDO CEDIDOS a mi hijo y Poderdante, ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE por su padre, diligencia ante el registro efectuada en Enero de 2008, ya que no quise hacerlo antes, toda vez que ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA falleció el DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007) tal y como consta de Copia Fotostática de la PARTIDA DE DEFUNCIÓN 191, Tomo II, Año 2007, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil (Parroquia San José) del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 30 de agosto de 2007, la cual se anexo antes, e iba adjunta con el Justificativo de Perpetua Memoria marcada, con la Letra F-l-F” PERO NO PUDE REGISTRAR DICHO DOCUMENTO AUTENTICADO; mi sorpresa fue grande, cuando me encuentro con que ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA, antes plenamente identificada en este escrito, había hecho REGISTRAR, un documento visado por el Abogado RAFAEL E. FERNANDEZ M…. documento este que antes había sido autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha lo de septiembre de 2004, a través del cual PRESUNTAMENTE, Armando Antonio Jiménez Malpica, antes identificado, le HACIA CESIÓN o le VENDÍA el cien por ciento {100 %) de sus Derechos (que era el 50% sobre la propiedad) sobre el inmueble aquí antes identificado y que habían adquirido juntos en el aro 1969. Es de observar Ciudadano (a) Juez (a) que, estando ARMANDO ANTONIO JIMENEZ MALPICA bastante impedido de movilizarse, SIN UNA PIERNA, que le costaba incluso moverse de una silla fija para una silla de ruedas, ¿Cómo ES QUE SE TRASLADA A GUACARA A OTORGAR ESE DOCUMENTO?, porque era. Más cómodo y más lógico hacerlo en la NOTARÍA QUINTA DE VALENCIA QUE ESTA EN EL MISMO TRIGAL? ...¿PORQUE NO SE ACORDÓ NUNCA ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA QUE EL HABÍA CEDIDO O VENDIDO TALES DERECHOS Y LUEGO EN NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) SE LOS CEDE A SU HIJO ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, POR ANTE LA NOTARÍA PUBLICA QUINTA DE VALENCIA EN EL TRIGAL?... Todas estas reflexiones ciudadano Juez nos llevan a afirmar de manera conclusiva, QUE ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA nunca fue Buscara, Estado Carabobo en LOS ÚLTIMOS AÑOS antes de su muerte. Es decir que el NUNCA FUE EN EL AÑO 2003, NI EN EL AÑO 2004, MENOS AUN EN EL AÑO 2005, NI EN EL AÑO 2006 a la ciudad de GUACARA, Estado Carabobo, ni NUNCA FUE A LA NOTARÍA PUBLICA DE GUACARA. Lo que lleva a concluir QUE ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA NO ESTUVO EL DÍA PRIMERO 1° SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004) en la Notaría Publica de Guacara, Estado Carabobo, LO QUE ES MAS GRAVE NUNCA FIRMÓ TAL DOCUMENTO DE CESIÓN O VENTA DE SUS DERECHOS sobre la Casa Quinta ubicada en la Casa Quinta ubicada en la calle “Y” cruce con Calle San Enrique de la Urbanización Parque El Trigal, Valencia, Estado Carabobo antes descrita en este escrito Libelar…
…Ciudadano (a) Juez (a), mediante el instrumento “FALSO” "FALSO" por cuanto NO FIRMO ALLÍ ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA, antes identificado, se realizó una PRETENDIDA VENTA DEL. CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES que según tal documento fue hecha por ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA en favor de su hermana ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA, y se otorgó en fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Notaría Pública de Guacara., del Estado Carabobo, asentado bajo el No. 49, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública? y que además fue Presentado para su registro por la ciudadana MARÍA FATIMA COSTA LEÓN… fungiendo como Gestora, documento éste registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha (19) Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), bajo el N°17, Folios 01 al 04, Protocolo Único, Tomo 90…
…En ningún momento Armando Antonio Jiménez Malpica firmó el documento de marras, y ello se comprueba con la valoración que hace el EXPERTO EN PRUEBAS BRAFOTECNICAS Y DACTILOGRAFÍAS, ciudadano SERGIO JOSÉ RAMOS… a quien se le encomendó, por parte mía, la práctica de una Prueba Grafotécnica Privaría, y que en su informe, se corroboran fehacientemente nuestras sospechas, de que dicho DOCUMENTO ES FALSO, que dicho documento NUNCA FUE FIRMADO POR ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA, Todo lo cual hace QUE DICHO DOCUMENTO SEA FALSO DE TODA FALSEDAD, Y POR ENDE QUE ARMANDDO ANTONIO JIMENEZ MALPICA NUNCA LE VENDIÓ A ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, SUS DERECHOS Y ACCIONES POR EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) QUE LE PERTENECÍA EN EL INMUEBLE antes descrito en este mismo documento. Es necesario Es necesario además aseverar que LA HUELLAS DACTILARES QUE APARECEN ALLÍ en el documenta COMO SI FUERAN LAS DE ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA, "NO SON LAS SUYAS". las mismas fueron suplantadas, o mejor dicho COLOCADAS POR OTRA PERSONA y REMONTADAS es decir que sobre la huella puesta primero, montaban otra más, ello con el objeto de que no pudieran ser-inspeccionadas o peritadas; el informe GRAF0TECNIC0, constante de ONCE (11) FOLIOS ÚTILES y TRES (3) ANEXOS " PLANAS GRÁFICAS 1, 2 Y 3 lo anexo marcado con la Letra "I" y se lo opongo en Derecho a la Demandada, y en la etapa procesal correspondiente solicitaré sean practicadas las Experticias necesarias, tanto grafotécnicas y químicas para la determinación de la antigüedad de la tinta, como las dactilografíelas, que puedan determinar si las huellas son o no pertenecientes al padre de mi poderconférente…
…Ciudadano (a) Juez (a), de todo lo anteriormente narrado se desprende de forma clara y evidente… que los hechos narrados hacen suponer que evidentemente estamos en presencia de UN DOCUMENTO FALSO, que lo es el Documento o instrumento "FALSO" por cuanto NO FIRMO ALLÍ ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA… mediante el cual se realizó una PRETENDIDA VENTA DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES que según tal documento fue hecha por ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA en favor de su hermana ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA, y se otorgó en fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Notaría Pública de Guacara, del Estado Carabobo, el cual fue ampliamente descrito e identificado antes, y fue anexado su copia marcada con la Letra "H".
Siendo como es que ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA nunca firmó tal documento de venta de sus derechos y acciones equivalentes al. CINCUENTA POR CIENTO DEL VALOR DEL INMUEBLE en cuestión, es por lo procedo a TACHAR DE FALSEDAD el Documento antes descrito, por ser falso que ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA vendiera sus derechos y acciones, en favor de su hermana ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA; ya que el nunca firmó el documento de marras.- La presente demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO AUTENTICO, se fundamenta en normas tanto del Código Civil, en su. Articulo 1.380, el cual copiado textualmente expresa…”
“…ciudadano (a) Juez, la Demanda de Tacha se fundamenta en las normas del Código de Procedimiento Civil, de manera especial en sus Artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los demás articulos que regulan el Procedimiento de Tacha, contenidos en la Sección 3era del Capitulo V, Título II, Libra Segunda del Código de Procedimiento Civil…
…Ciudadano Juez el objeto de mi pretensión ante los hechos anteriormente narrados, no puede ser otro que el ocurrir ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA… por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, que lo es el que se autenticó en fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Notaría Pública de Guacara, del Estado Carabobo… demanda que se le hace para que CONVENGA EN QUE DICHO DOCUMENTO ES FALSO, que dicho Documento es FALSO de TODA FALSEDAD, ya que como ampliamente se ha señalado y lo demuestra el Estudio Grafotécnico anexado, LA FIRMA DE ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA FUE FALSIFICADA, no es su firma o a ello sea CONDENADA por este Tribunal…
…Ciudadano (a) Juez (a), la legitimación activa de ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, mi representado antes identificado, para intentar el presente Juicio de Tacha de Falsedad de documento Público conjuntamente con Solicitud de Medida Precautelativa, se encuentra fundamentada en el hecho de ser propietario de los Derechos y Acciones que le CEDIÓ SU PADRE BIOLÓGICO, el ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA, por Cesión que le hizo por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia tal y como consta de Instrumento otorgado en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, instrumento registrado bajo el N° 58, Tomo 305, de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria, mediante el cual ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA, le cedió de manera PURA Y SIMPLE, la totalidad de SUS DERECHOS Y ACCIONES que tenia él, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL INMUEBLE antes descrito e identificado, a su hijo ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, también antes identificado; lo cual consta de instrumento que en original fue anexado antes marcado con la letra “G” .- Al no poderlo Registrar por haber la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA… haber registrado, sorprendiendo la Buena Fe de la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Documento objeto de la Tacha de Falsedad que no es otro que el otorgado por Guacara, en fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Notaría Pública Guacara, del Estado Carabobo, asentado bajo el N° 49, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; anexado antes marcado con la Letra "H" , Y es por ello ciudadano (a) Juez (a) que no le ha quedado de otra a mi representado y a mi su Apoderada que ejercer la Acción de TACHA POR FALSEDAD por ante este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado por el Código Civil en su Articulo 1.380 en sus numerales 2º y 3º; y en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 y 440 en concordancia con los demás artículos que regulan el procedimiento de tacha, contenidos como se dijo antes en la Sección 3ra, del Capítulo V, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil ; a los fines de evitar mane se menoscaben los derechos que le corresponden a mi mandante ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, antes identificados PRIMERO como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO que en definitiva podría haberlo sido de no existir la negociación del Documento Autenticado en donde su padre le hacia la Cesión de sus Derechos y Acciones, antes indicadas, pero que de no haberle vendido su padre dichos derechos y acciones, tal como consta del anexo "G", hubiera quedado ilusoria dicha vocación hereditaria; y SEGUNDO por tener el Documento Autenticado donde consta que su Padre le Cedió La totalidad de los derechos y acciones que sobre el 50% del inmueble tantas veces descrito e identificada, y que es el instrumento este que NO SE HA PODIDO REGISTRAR…
… DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, DEL DAÑO MORAL
Ciudadano (a) Juez (a) el Código Civil establece Artículo 1-185 la obligación de Reparación del Daño que riere quien lo ha causado por Hecho Ilícito. Dicho Articulo textualmente se lee así...”
“…Ciudadano (a) Juez (a) es el caso que a mi poder-conferente que es mi hijo, el ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE… cuando se enteró que EL DOCUMENTO mediante el cual su Padre, ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA le cedió la totalidad de los Derechos y Acciones de los cuales era propietaria… NO PUDO SER REGISTRADO ya que UN MES ANTES, la hermana de su padre, la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA… había registrado el documento falso que acá nos ocupa como objeto de Tacha de Falsedad, mediante el cual su padre PRESUNTAMENTE LE HABIA VENDIDO A ELLA las mismos derechas y acciones que tantas veces le prometió verbalmente dejarle a su muerte; mi representado ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE sufrió UNA FUERTE CONMOCION producto de una GRAN DECEPCIÓN; él no podía entender COMO ERA POSIBLE QUE AQUELLO FUERA CIERTO no concebía que su padre pudiera SER UN MONSTRUO, que hubiera vendido aquellos derechos dos años antes; NUNCA LE HUBIERA DICHO NADA AL RESPECTO, que pudiera mantener la farsa, y LUEGO EN UNA ESCENA DE “IONESCO” genero del Absurdo), hubiera CEDIDO A SU FAVOR LOS MISMOS DERECHOS Y ACCIONES mediante el Instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estada Carabobo, el cual fue anexado antes marcado con la Letra "G",
Hay que ver ciudadano (a) Juez (a) lo que es para un hijo pasar por este tipo de cosas, lo que psicológicamente puede estremecer este tipo de acciones, y los temores de continúen los daños. Que sea su propia familia, su tía la cual el tenia prácticamente en un pedestal y que con esto cayó bien bajo...
…Esto le ocasionó UN GRAN DOLOR , el cual hasta tanto Usted Ciudadano(a) Juez(a) NO LO DEJE RECOMPUESTO CON SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME y con INDEMNIZACIÓN JUSTA por dichos daños y perjuicios, por no haber podido registrar la cesión que le hizo su padre y no poder acceder a UN PRÉSTAMO BANCARIO CON GARANTÍA para sufragar gastos del POSTGRADO que cursa en España y deudas acumuladas en los Cuatro (4) Añas que lleva allá? y principalmente por el Daño Moral producto del sufrimiento que fue narrado y descrita en el párrafo anterior…
…De conformidad con lo establecido por el Articulo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 39 ejusdem, ESTIMO EL VALOR DE LA DEMANDA, incluidos los Daños y Perjuicios y el Daño Moral, en la cantidad de OCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 850.000,oo); las COSTAS Y COSTOS PROCESALES que el Tribunal deberá prudentemente calcular; cantidades que la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA… deberá CANCELARLE a ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLEE… por mi intermedio, o en su defecto a ello deberá ser condenada por el Tribunal…
…PETITORIO FINAL
Ciudadano (a) Juez (a) acudo por ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto FORMALMENTE DEMANDO a la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA… por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (antes AUTENTICADO y posteriormente REGISTRADO) con SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES, que deberá recaer sobre el inmueble que aparece descrito e identificado en el documento registrado, el cual fue anexado a este escrito marcado "H" todo fundamentado en los Artículos; 1.380, numerales 2º y 3º del Código Civil, y en los Artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los demás artículos que regulan el Procedimiento de Tacha, contenidos en la Sección 3era, del capitulo V, Titulo II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil …”
b) Escrito de Contestación de la demanda presentado por la abogada LUISA LORETO, apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, en la cual se lee:
“PRIMERO: QUIERO HACER VALER EL DOCUMENTO IMPUGNADO, autenticado en la Notaría Pública de Guacara el 01-09-2004, N° 49, Tomo 179 de Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado la Oficina de Registro Público del Primer Circuito el 19-11-2007, N° 17, Folios 14, Tomo 90, Protocolo Único.
SEGUNDO: Niego expresamente que la firma de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ, quien aparece como otorgante del acto hubiere sido falsificada en el documento impugnado.
TERCERO: Niego expresamente que sea falsa la comparecencia de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ ante la Ciudadana ELIMAR APONTE PÉREZ, Notario Público de Guacara el 01-09-2004 quien certificara el acto
CUARTO. Niego expresamente que se le haya sorprendido a la Notario Público de Guacara el 01-09-2004 en cuanto a la identidad del otorgante del documento impugnado así como también niego que la funcionario hubiere actuado maliciosamente,
QUINTO: Niego que las huellas dactilares que aparecen en el documento objeto del litigio como de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ no le pertenezcan y también niego que hubieren sido suplantadas, o que fueron colocadas por otra persona y remontadas.
SEXTO: Convengo expresamente y por lo tanto no son objeto de prueba los siguientes hechos:
a) Que ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ es legalmente hijo de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ;
b) Que ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ es el único y universal heredero de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ,
c) Que en el mes de octubre de 2004 -después del 01-09-2004. fecha del otorgamiento del documento objeto de litigio- le Desarticularon la cadera del lado derecho a ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ, y que perdió una pierna;
d) Que ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ siempre mantuvo su lucidez y hasta noviembre de 2006 se mantuvo LUCIDO Y ENÉRGICO por lo tanto en mejores condiciones estaba en septiembre de 2004 con sus 2 piernas cuando firmó el documento impugnado-.
e) La existencia de una comunidad entre Elizabeth Jiménez y su Hermano Armando Antonio Jiménez, sobre el Inmueble ubicado en la Urb. Parque I Trigal, Calle San Enrique cruce con Av. "Y" Parroquia San José tu Municipio Valencia del Estado Carabobo, adquirido mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito) el 05-09-1969, N° 63, Folios 223 vto. Al 242, Protocolo Primero, Tomo 15
SÉPTIMO: Niego los siguientes hechos que afirma el actor:
Que ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ es hijo biológico de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ,
Que ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ le manifestara al actor vía TELEFONÓCA PARA España al demandante que le dejaría sus derechos sobre inmueble alguno.
OCTAVO: De conformidad con el Art. 440 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que quiero hacer valer el instrumento objeto del presente juicio, expongo los fundamentos y los hechos circunstanciados con que me propongo combatir la impugnación. FUNDAMENTOS: Se fundamenta la contestación en que el documento impugnado contiene el contrato de compra venta del 50% de los derechos que le correspondían a ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ en la comunidad mantenida con ELIZABETH JIMÉNEZ sobre un inmueble ubicado en la Urb. Parque El Trigal, Calle San Enrique cruce con Av. "Y" Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y no podía venderle estos derechos a un tercero ajeno a la comunidad como lo era ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ sin antes ofrecerlo en venta a su comunera -Elizabeth Jiménez- de conformidad con el Art. 1.546 del Código Civil que establece: …”
Es decir, ELIZABETH JIMÉNEZ tiene derecho preferente para adquirir el 50% de los derechos ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ sobre el inmueble, antes que cualquier otra persona ajena a la comunidad, en virtud de lo cual ella tenía derecho preferente para adquirirlo antes que el tercero ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ ya que este inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida no se puede dividir cómodamente y sin menoscabo, porque una vez parcelado un terreno, no se puede subdividir nuevamente y para dividirla, esa casa tendría que ser remodelada de tal forma que habría que rehacerla de nuevo porque tiene un solo sistema eléctrico, un solo sistema de aguas blancas, un solo sistema de aguas negras, una sola cocina, etc. LA DEMANDA ES INADMISIBLE porque el actor la fundamenta en que le fueron cedidos unos derechos en contra de la Ley, ya que en documento que el presenta como fundamental de su acción no consta autorización de la comunera ELIZABETH JIMENEZ, para efectuar la cesión de derechos.
Se fundamenta en que ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ se encontraba LUCIDO Y ENÉRGICO para el mes de Noviembre de 2006 mejor estaba entonces en septiembre de 2004 con sus 2 piernas para trasladarse a la Notaría donde firmó el documento impugnado. Y porque en realidad ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ firmó el documento impugnado porque mi mandante tenía derecho preferente para adquirirlo y porque él siempre dudó de la paternidad biológica del actor, en virtud de las relaciones amorosas existentes entre la madre del Actor, ALBA MARINA VALLEE PÉREZ DE ARENAS y ALEJANDRO ARENAS MONTES, haciendo la observado» incluso de que la primera usa el apellido del segundo -ver folio 1-.
LOS HECHOS CIRCUNSTANCIADOS CON LOS CUALES ME PROPONGO COMBATIR LA IMPUGNACIÓN SON:
a) Promuevo de conformidad con el Artículo 446 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Cotejo que deberá efectuarse mediante experticia grafotécnica y dactiloscópica que aparecen como provenientes de Armando Antonio Jiménez en el documento impugnación DOCUMENTO DUBITADO que consigno en original… Señalo como DOCUMENTO INDUBITADO fe conformidad con los Art. 447 y 448 del Código de Procedimiento Cuál protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público del Primer O el 05-09-1969, N° 63, Folios 223 vto. Al 242, Protocolo Primero que la parte actora en su libelo reconoce expresamente…El objeto de la prueba es combatir la impugnación del documento y demostrar que la firma y las huellas dactilares pertenecen a ARMANDO ANTONIO JIMENEZ y que es falsa la afirmación del demandante que lo afirma…
…RECONVENCIÓN
En el supuesto NEGADO de que este Tribunal considere que es falso el documento autenticado en la Notaría Pública de Guacara el 01-09-2004, N° 49, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito el 19-11-2007, N° 17, Folios 1 al 4, Tomo 90, Protocolo Único, mediante el cual Armando Antonio Jiménez vende el 50% de los derechos que poseía en la comunidad con ELIZABETH JIMÉNEZ sobre un inmueble, en nombre de ELIZABETH JIMÉNEZ, demando por vía de reconvención y subsidiariamente a ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ… en su doble carácter de tercero adquiriente en la comunidad existente entre ELIZABETH JIMÉNEZ y ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ y en el carácter de único y universal heredero de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ -carácter de comunero- con fundamento legal en el Art. 1.546 del Código Civil por RETRACTO LEGAL y con el objeto de subrogarse en los derechos adquiridos por ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ en la comunidad existente entre ELIZABETH JIMÉNEZ y ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ sobre el Inmueble ubicado en la Urb. Parque El Trigal, Calle San Enrique cruce con Av. "Y Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inmueble este que se describe de la siguiente manera: La parcela esta identificada con el N° 76-20, Manzana 76, Tercera Sección, Sector B de la Urb. Parque El Trigal y tiene un área de trescientos setenta y dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (372,37 m2) y sus linderos son: Norte: Calle San Enrique; Sur: Parcela 76-21; Este: Que es su frente Av. “T”, antes denominada "Y"; y Oeste: Parte de la Parcela N° 76-19, inmueble adquirido mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público del Primar Circuito) el 05-09-1969, N° 63, Folios 223 vto. Al 242, Protocolo Primero, Tomo 15).
El documento mediante el cual ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ adquiere derechos de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ está constituido por cesión derechos autenticada en la Notaría Pública Quinta de Valencia el 21-11-20J N° 58, Tomo 305 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Mi mandante reconviene por RETRACTO LEGAL de manera subsidiaria virtud de que después de mas de 30 años de permanecer en comunidad ELIZABETH JIMÉNEZ con su hermano ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ, sol un inmueble ubicado en la Urb. Parque El Trigal, Calle San Enrique cruce c Av. "Y" Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo entera mediante citación al juicio que por demanda formal de tacha intentara en su contra ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ, contenido en este expediente i su comunero le vendió por la cantidad de Bs.50.000.000,00 equivalentes acuerdo a la reconversión monetaria entrada en vigencia el 01-01-2GC6 la cantidad de Bs F.50.000,00 a ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ sus derechos dentro de la comunidad, sin antes habérselo ofrecido en venta a la comunera. Estimo la reconvención en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (BsF.50.000,00).
PETITORIO DE LA RECONVENCIÓN
Demando a ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ para que en el carácter de
único y universal heredero del comunero Armando Antonio Jiménez
venda a mi mandante la totalidad de sus derechos en la comunidad por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs F.50.000,00) que fue el precio mediante el cual Armando Antonio Jiménez vendió sus derechos al tercero, cantidad que será pagada al momento en que quede firme la sentencia que declare con lugar el retracto legal que ejerzo de manera subsidiaria en los términos expuestos.
Demando a ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ para subrogarse ELIZABETH JIMÉNEZ en los derechos adquiridos por él que es un tercero en la comunidad entre Armando Antonio Jiménez y Elizabeth Jiménez sin haberle sido ofrecido a mi mandante.
Pido al Tribunal que oficie al registro subalterno competente a los efectos de que la sentencia que declare el retracto legal sirva de titulo de propiedad de mi mandante...”
c) Sentencia dictada el 17 de mayo de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de ka Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLEE, contra la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada- reconviniente ELIZABETH JIMENEZ MALPICA contra el demandante reconvenido ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLE…”
d) Diligencia de fecha 17 de junio de 2010, por el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARINA VALLE ARENAS, apoderada General del ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLE, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 29 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2010.

SEGUNDA
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, a su madre, ciudadana ALBA MARINA VALLEE PEREZ DE ARENAS, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 34, Tomo 161, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA, marcado “B”.
3.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento del ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, expedida por la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, marcada “C”.
Este Sentenciador observa que las copias fotostáticas señaladas en los numerales 2 y 3, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la identidad del de cujus ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA, y la filiación con el ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en el cual los ciudadanos ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA y ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, adquirieron el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicado en la Urb. Parque El Trigal, Municipio San José, Distrito Valencia, marcado “D”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Original de instrumento privado, contentivo de informe de biopsia Nro. 369-02, elaborado por el Dr. John Ramos, en fecha 04 de febrero de 2002, marcado “E”.
De la revisión del referido instrumento se observa que, el contenido del mismo nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
6.- Original del justificativo de declaración de únicos y universales herederos, en el cual se le acreditó al ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, el carácter de único y universal heredero del ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA, marcado “F-1-A”.
En relación al precitado instrumento, este Sentenciador observa que, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
7.- Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 305 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual el ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMENEZ, hizo formal cesión, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ARMANDO JOFRE JIMENEZ VALLEE, la totalidad de sus derechos y acciones que le corresponden dentro de la comunidad que en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) y cincuenta por ciento (50%), tiene con la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, sobre el inmueble ubicado en la Urb. Parque El Trigal, Calle San Enrique cruce con Av. “Y” Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por la Casa Quinta y la parcela de terreno, la parcela de terreno identificada con el Nro. 76-20, manzana 76, tercera sección, sector “B” de la mencionada urbanización, marcado “G”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática simple de documento de compra venta celebrado entre ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA y ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA, autenticado en fecha 01 de septiembre de 2004, ante la Notaria Pública de Guacara, anotado bajo el N° 49, tomo 179, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito el 19 de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Folios 1 al 4, Tomo 90, Protocolo Único, marcado “H”.
Observa este Sentenciador que, el referido instrumento es contra el cual la parte actora pretende la tacha de falsedad, por lo que, en relación a su valoración este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.
9.- Dictamen Pericial suscrito por el Experto Grafotécnico SERGIO JOSE RAMOS LANDROVE, inscrito en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnia bajo el número R-181, a quien se le encomendó la práctica de una prueba grafotécnica privada.
Este Sentenciador observa que, dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado FELIZ MORILLO BLANCO, en su carácter de apoderado actor, en fecha 11 de noviembre de 2008, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó el informe pericial expedido por el Experto Grafotécnico SERGIO JOSE RAMOS LANDROVE.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió Experticia Grafotécnica y Dactilográfica a los fines de probar la falsedad del documento mediante el cual presuntamente el ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMENEZ MALPICA, realizó la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que según tal documento efectuó a favor de su hermana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 1º de septiembre de 2004, bajo el N° 49, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 19 de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Folios 1 al 4, Tomo 90, Protocolo Único, Tomo 90.
Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones. La experticia en el caso de autos, está destinada a determinar la autoría de la firma que fue desconocida, atribuida al ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMENEZ MALPICA, y a tales efectos se observa que, evacuada como fue dicha prueba, consta a los folios que van del 50 al 63 de la Segunda Pieza Principal del presente expediente, Dictamen Pericial suscrito por las Extertas Grafotécnicas ANAMARIA CORREA FEO, MARIA MARGARITA APONTE MEDINA y LUCIA MONTANARI MURA, de cuyo resultado se desprende que con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, llegaron a las siguientes conclusiones: “…4.2. Las firmas debitadas que se aprecian en los documentos desconocidos… que fueron atribuidas al ciudadano ARMANDO JIMENEZ MALPICA, titular de la cédula de identidad número 1.342.617, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano actora. 4.3. Las huellas dactilares que, como del ciudadano ARMANDO A. JIMENEZ MALPICA, se aprecian en los documentos debitados ya descritos, no pudieron ser comparadas con las auténticas que reposan en la Oficina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de Los Colorados, Valencia… Esto quiere decir que la firma de carácter desconocido que, como de ARMANDO A. JIMENEZ MALPICA, suscribe el documento de Compra-Venta presuntamente celebrado entre el mismo ciudadano y la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, así como la que se aprecia en su respectiva autenticación, como del ciudadano antes mencionado, corresponden a firmas auténticas de ARMANDO ANTONIO JIMENEZ MALPICA, titular de la cédula de identidad número 1.342.617…”; lo cual acoge esta Alzada, apreciando de su resultado, por lo que se le da valor y efecto de prueba pericial; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.-) Copia fotostática de documento de compra venta celebrado entre ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA y ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA, autenticado en fecha 01 de septiembre de 2004, ante la Notaria Pública de Guacara, anotado bajo el N° 49, tomo 179, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito el 19 de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Folios 1 al 4, Tomo 90, Protocolo Único, marcado “H”.
Observa este Sentenciador que, el referido instrumento es contra el cual la parte actora pretende la tacha de falsedad, por lo que, en relación a su valoración este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en el cual los ciudadanos ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA y ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, adquirieron el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicado en la Urb. Parque El Trigal, Municipio San José, Distrito Valencia, marcado “D”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió las siguientes documentales: Título De unico y universal heredero, obtenido por el ciudadano ARMANDO JOFRE JIMENEZ VALLEE, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 305 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual el ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMENEZ, hizo formal cesión, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ARMANDO JOFRE JIMENEZ VALLEE, la totalidad de sus derechos y acciones que le corresponden dentro de la comunidad que en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) y cincuenta por ciento (50%), tiene con la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, sobre el inmueble ubicado en la Urb. Parque El Trigal, Calle San Enrique cruce con Av. “Y” Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por la Casa Quinta y la parcela de terreno, la parcela de terreno identificada con el Nro. 76-20, manzana 76, tercera sección, sector “B” de la mencionada urbanización.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la abogada XIOMARA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 12 de noviembre de 2008, promovió las siguientes pruebas:
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, promovió Prueba de Cotejo, la cual deberá efectuarse mediante experticia grafotécnica dactiloscópica que aparecen como provenientes del ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMENEZ, en el documento impugnado, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 1º de septiembre de 2004, bajo el No. 49, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro, en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el No. 17, Folios 1 al 4, Tomo 90, Protocolo Unico.
Consta a los folios que van desde el 28 al 35 de la Segunda Pieza Principal del presente expediente, informe presentado por los expertos MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, JUAN PABLO CORREA FEO y HUMBERTO AZPURUA GASPERI, los cuales llegaron a las siguientes conclusiones: “…4.2. Las firmas debitadas que se aprecian en los documentos desconocidos… y que fueron atribuidas al ciudadano ARMENDO JIMENEZ MALPICA, titular de la cédula de identidad número 1.342.617, guardan identidad con la firma indubitada señalada como auténtica del mencionado ciudadano, lo cual indica que ha sido elaborada por la misma mano actora. 4.3. Esto es: la firma que se identifica como de ARMANDO A. JIMENEZ MALPICA, que se aprecia en el documento de Compra-venta presuntamente celebrado entre el supra mencionado ciudadano y la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, titulares de las cédulas de identidad respectivas 1.342.617 y 2.814.971, así como la que se puede ver en su correspondiente autenticación, como del mismo ciudadano, corresponden a firmas auténticas de ARMANDO ATONIO JIMENEZ MALPICA...”; lo cual acoge esta Alzada, apreciando de su resultado, por lo que se le da valor y efecto de prueba pericial; Y ASI SE DECIDE.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos RAFAEL FERNÁNDEZ VELIZ, RAFAEL D´ LIMA, YOLANDA D´LIMA, MAIRA LIRA, IVONNE ACEVEDO y DILCIA LÓPEZ.
Este Juzgador observa que los ciudadanos RAFAEL FERNÁNDEZ VELIZ, MAIRA LIRA, IVONNE ACEVEDO y DILCIA LÓPEZ, no comparecieron los días y las horas fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 27 de noviembre de 2008, 10 de diciembre de 2008 y 14 de enero de 2009, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 75 y 106, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
Los testigos RAFAEL D´ LIMA y YOLANDA D´LIMA, fueron evacuados en fechas 27 de noviembre de 2008 y 10 de diciembre de 2008, tal como consta de las actas que corren insertas a los folios 161 al 168, 171 al 174 del presente expediente, de cuyas deposiciones se observa que los mismos no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste que presenciaron el acto de otorgamiento efectuado por ante la Notaria Pública de Guacara Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2004, en el cual el ciudadano ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA cedió a la ciudadana ELIZABETH MALPICA el 50% de los derechos que le correspondían sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Trigal; razón por la cual se aprecian dichos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Inspección Judicial.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente consta que en fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal “a-quo” levantó un acta, en el cual dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la sede de la Notaria Pública de Guacara, y que tuvo a su vista el Libro de Autenticaciones Principal Nro. 179, año 2004, observando que en el folio 183, evidenció copia del documento cuya tacha se pretende; dejando constancia igualmente de que se observó como fecha de otorgamiento el 01 de septiembre de 2004; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la demanda por Tacha de Falsedad de Documento Público; incoada por la ciudadana ALBA MARINA VALLEE PEREZ DE ARENAS, en su carácter de apoderada general de su hijo ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLEE, contra la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA.
De la lectura del escrito libelar se observa que, la actora en el presente juicio pretende la Tacha De Falsedad De Documento Público de Cesión de Derechos, fundamentándose en lo previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1380 ordinales 2º y 3º del Código Civil, señalando que su padre jamás compareció ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2004, a vender sus derechos y acciones.
Por su parte, la accionada de autos, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, por cuanto que, la firma que aparece como del ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ es auténtica al no haber sido falsificada; negó que sea falsa la comparecencia de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ ante la Funcionario que certifica el acto, y que se hubiere sorprendido a la funcionario en su buena fe en cuanto a la identidad del otorgante; negó que el funcionario actuó maliciosamente; y negó igualmente, que hubiere suplantado o remontado las huellas del ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ.
Trabada así la litis, esta Alzada trae a colación el criterio doctrinario que sustenta el que: “la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento; siendo que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe, ya que no se concede ningún otro recurso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de Falsedad, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 438 al 442 del mencionado Código. Siendo que se conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al accionante de autos, ciudadana ALBA MARINA VALLEE PEREZ DE ARENAS, en su carácter de apoderada general de su hijo ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLEE, en concordancia con la norma contenida en el artículo 1380 del Código Civil, el cual establece que: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…) 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”; demostrar los hechos alegados, vale señalar, el que la firma del ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMENEZ, no pudo ser otorgada, por cuanto dicho ciudadano, no compareció ante el Funcionario que certificó el instrumento impugnado.
Examinadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte accionante, específicamente las traídas a los autos junto con el escrito libelar, consistentes en Dictamen Pericial extra-litem, el cual, al no haber sido ratificado en el presente juicio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue desechado por esta Alzada con anterioridad; así como también copia de la cédula de identidad del de cujus ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA; copia fotostática simple del acta de nacimiento del ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, expedida por la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo; del justificativo de declaración de únicos y universales herederos, en el cual se le acreditó al ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, el carácter de único y universal heredero del ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA; copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en el cual los ciudadanos ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA y ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, adquirieron el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicado en la Urb. Parque El Trigal, Municipio San José, Distrito Valencia; valoradas por esta Alzada con anterioridad; siendo que, de la prueba de Experticia Grafotécnica y Dactilográfica, practicada por los expertos ANA MARIA CORREA FEO, MARIA MARGARITA APONTE MEDINA y LUCIA MONTANARI MURA, empleándose como documentos indubitados: A) Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 21 de noviembre de 2006, Nº 58, Tomo 305 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría donde ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ cedió sus derechos y acciones a ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE; b) El documento de Adquisición del Inmueble; y c) Firma y huellas de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ VALLEE que reposan en las Oficinas de Identificación del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Concluyen las expertos designadas en dicho informe que las firmas atribuidas al ciudadano ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA, guardan identidad con las firmas indubitadas señaladas como autenticas, lo cual indica que fue elaborada por la misma mano actora; que la firma que se identifica como de ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA que se aprecia en el documento de compra venta presuntamente celebrado con la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, corresponde con la firma autentica de ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA; lo que hace forzoso concluir, que la accionante de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer al ánimo de este Sentenciador elementos de convicción que permitieren precisar tanto la falsedad de la firma que aparece como otorgada por el ciudadano ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA, como de su incomparecencia por ante el Funcionario que certificó el instrumento impugnado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que a su vez, la accionada de autos, ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, durante el lapso probatorio, promovió la prueba de experticia, la cual fue practicada por los expertos MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, JUAN PABLO CORREA FEO y HUMBERTO AZPURUA GASPERI, del cual se aprecia que emplearon como documento indubitado el protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre de 1969, y como documentos dubitados el otorgado el 01/09/2004 ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 49, tomo 179, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha19 de noviembre de 2007; y en cuyos informes concluyen que las firmas atribuidas al ciudadano ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA, guardan identidad con la firma indubitada señalada como autentica, lo cual indica que fue elaborada por la misma mano actora; que la firma que se identifica como de ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA que se aprecia en el documento de compra venta presuntamente celebrado con la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA, corresponde con la firma autentica de ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA; lo cual adminiculado a las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL D´ LIMA y YOLANDA D´LIMA, promovidas y evacuadas en su oportunidad, de las cuales se evidenció que los mismos presenciaron el acto de otorgamiento efectuado por ante la Notaria Pública de Guacara Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2004, en el cual el ciudadano ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA cedió a la ciudadana ELIZABETH MALPICA el 50% de los derechos que le correspondían sobre el inmueble constituido por una Casa Quinta y la parcela de terreno sobre la cual esté edificada, ubicada en la Urbanización Parque El Trigal, Calle San Enrique cruce con avenida "Y", Municipio San José (hoy Parroquia San José) del Distrito Valencia (hoy Municipio Autónomo de Valencia) del Estado Carabobo; y establecido como fue que la accionante de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer al ánimo de este Sentenciador elementos de convicción que permitieren precisar tanto la falsedad de la firma que aparece como otorgada por el ciudadano ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA, como de su incomparecencia por ante el Funcionario que certificó el instrumento impugnado; es forzoso concluir que la pretensión consistente en la tacha de falsedad del documento de compra venta celebrado entre ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA y ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA, autenticado en fecha 01 de septiembre de 2004, ante la Notaria Pública de Guacara, anotado bajo el N° 49, tomo 179, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito el 19 de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Folios 1 al 4, Tomo 90, Protocolo Único, incoada por la ciudadana ALBA MARINA VALLE PEREZ DE ARENAS en su carácter de apoderada general del ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLEE, contra la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA; Y ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse en relación a la reconvención propuesta por la abogada LUISA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, y a tales efectos se observa que la demandada-reconviniente sujeta su pretensión al hecho de que el documento objeto de tacha en la presente causa fuese declarado falso; constituyendo dicha condición causal de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, específicamente a la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal 4º precisa que constituye un requisito de forma el que se exprese “el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión”, impidiendo con ello que se tengan por cumplidos con los elementos esenciales para su debido tramite y sustanciación; por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y siendo criterio jurisprudencial sentado en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la sentencia Nº 389, de fecha 07 de marzo de 2002, caso: Agencia Ferrer Palacios C.A.: “…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento…”, y que la inadmisibilidad puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, esta Alzada declara INADMISIBLE la reconvención formulada por la abogada LUISA LORETO, apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de mayo de 2010, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que en fecha 16 de mayo de 2012, la abogada LUISA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, sobre el inmueble constituido por una Casa Quinta y la parcela de Terreno sobre la cual esté edificada, ubicada en la Urbanización Parque El Trigal, Calle San Enrique cruce con avenida "Y", Municipio San José (hoy Parroquia San José) del Distrito Valencia (hoy Municipio Autónomo de Valencia) del Estado Carabobo; cuyo título de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre de 1969, bajo el N° 63, Folios 233 vto. al 242, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 1969; por lo que, habiéndose declarado SIN LUGAR la presente demanda por Tacha de Falsedad, incoada por la ciudadana ALBA MARINA VALLE PEREZ DE ARENAS en su carácter de apoderada general del ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLEE, contra la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, este Tribunal ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA REFERIDA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. En consecuencia líbrese oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de junio de 2010, por el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARINA VALLEE ARENAS, apoderada General del ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLE, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Tacha de Falsedad, incoada por la ciudadana ALBA MARINA VALLE PEREZ DE ARENAS en su carácter de apoderada general del ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLEE, contra la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA. TERCERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION interpuesta por la abogada LUISA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, contra la ciudadana ALBA MARINA VALLEE PEREZ DE ARENAS, en su carácter de apoderada general de su hijo ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLEE.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficios Nros. 163/13 y 163.1/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO