REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA, MARIA JESUS MAGDALENA MARTIN DE RAMIREZ, MARIA GLORIA OLIVEIRA RODRIGUEZ Y ANA FRANCISCA GUTIERREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.971.901, V-10.506.692, V-4.875.256 y V-3.833.982, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE.-
MARIBEL DEL CARMEN DIAZ VEGA, ARGENIS FLORES FLORES Y YENNIFER CAROLINA PEREZ IRIARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.841, 16.122 y 176.842, respectivamente.
MOTIVO.-
BENEFICIO DE ATRASO
EXPEDIENTE: 11.411.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE

Los abogados MARIBEL DEL CARMEN DIAZ VEGA, ARGENIS FLORES FLORES Y YENNIFER CAROLINA PEREZ IRIARTE, apoderados judiciales de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA, MARIA JESUS MAGDALENA MARTIN DE RAMIREZ, MARIA GLORIA OLIVEIRA RODRIGUEZ; ANA FRANCISCA GUTIERREZ SANCHEZ, socios de la sociedad mercantil INVERSIONES COFRADIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo su última modificación en fecha 15 de junio de 2012, bajo el N° 01, Tomo 116-A, en fecha 16 de julio de 2012, presentó solicitud de beneficio de atraso, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 19 de julio de 2012.
El Tribunal “a-quo” el 02 de agosto de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demandada, de cuya decisión apeló el 06 de agosto de 2012, el abogado ARGENIS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante autos dictado el 14 de agosto de 2012razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, quien le dio entrada el 02 de octubre de 2012, bajo el N° 11.411, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 02 de noviembre de 2012, los abogados MARIBEL DEL CARMEN DIAZ VEGA, ARGENIS FLORES y YENNIFER CAROLINA PEREZ IRIANTE, presentaron escrito de informes.
El 19 de noviembre de 2012, los ciudadanos ARCELIA MARIA CORDERO AGUIAR Y CLARA ADELA DE JESUS VASQUEZ DE TORTOLERO, en su condición de Presidente y Director Medico de la sociedad mercantil INVERSIONES COFRADIA C.A., asistidos por lo abogados GERMAN GONZALEZ y CARMEN LISSER, presentaron escrito de observaciones; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…4.-CONCLUSIONES
Nos permitimos hacer las siguientes conclusiones: a) Inversiones Cofradía C.A" que usa la denominación social “Policlínica Guacara” tiene como objeto social al 'amo de la administración de instituciones, dedicada a la prestación de servicio auxiliares, para ejercer la medicina y actos de comercios conexos con el objeto principal, lo cual constituye su actividad habitual b) Con la documentación técnica- contable que acompañamos demostramos que la referida Sociedad Mercantil en referencia tiene un ACTIVO, mayor que el Pasivo, c) Que no lleva los Libros de Comercio como lo exige el Código de Comercio, d) Que está habilitada por las Autoridades Municipales para explotar Actividades Económicas según Certificación No. 34901333 e) Que dadas las dificultades de acceso a la Información por parte de nuestros representados acompañamos un listado nominativo de acreedores., f) Que el pasivo es menor que el activo g) Que se acompaña Balance Comercial al 31.01.2012. h) Que aun cuando nuestros representados son SOCIOS de la referida entidad mercantil, realizan actos médicos en ejecución del servicio público de salud, estrechamente vinculado al ejercicio de la Medicina. La doctrina autoral venezolana (Morles Hernández) ha dicho: “El atraso es la situación en que se encuentra un comerciante que teniendo un activo que excede su pasivo se ve en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, por falta de numerario debido a sucesos imprevistos u otra causa..."(Pagina 1948, Centenario del Código de Comercio de 1904,Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Tomo II, Caracas,2004) Resulta evidente de la documentación acompañada, la ¡liquidez patrimonial de Inversiones Cofradía C.A.(Policlínica Guacara)basta analizar la situación de los acreedores laborales ,para determinarlo con certeza.
Todos los supuestos anteriores se conjugan para pedirle al Tribunal que acuerde la liquidación amigable de los negocios de INVERSIONES COFRADIA, C.A. (Policlínica Guacara), dentro de un plazo razonable o suficiente para ello, conforme a la normativa mercantil.-
5. - PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas, acudimos a su competente autoridad, en nombre y representación de nuestros mandantes: ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA, MARIA JESUS MAGDALENA MARTIN DE RAMIREZ, MARIA GLORIA OLIVEIRA RODRIGUEZ Y ANA FRANCISCA GUTIERREZ SANCHEZ antes identificados, para que de conformidad con los artículos 898,899 y 900 del Código de Comercio, acuerde la liquidación amigable de la sociedad mercantil “INVERSIONES COFRADIA C.A.” (Policlínica Guacara) Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero de 1987 bajo el Nro.01, Tomo 2-A, Siendo su actual Junta Directiva la siguiente: ARCELIA MARIA CORDERO AGUIAR (PRESIDENTA), EDGAR JACINTO FERRER ROJAS (VICE-PRESIDENTE), CLARA ADELA DE JESUS VELASQUEZ DE TORTOLERO (DIRECTOR MEDICO), AGUSTIN HENRIQUEZ JIMENEZ (DIRECTOR ADMINISTRATIVO), NILSA MILADY ACOSTA DE CARRERO (SECRETARIA), ENRIQUE JOSE CASTILLO CARMONA (PRIMER VOCAL), JOSE JOZEF MILILLO ZNIDARCIC (SEGUNDO VOCAL), Titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-3.922.663, V-3.287.577, V-3.672.073, V-4.456.787, V- 3.390.831, V-12.101.307, V-4.860.416 respectivamente, y el domicilio de la misma en: Calle Vía Vigirima, Sector La Emboscada, Edificio Policlínica Guacara PB, Local 1, Vigirima - Guacara, Estado Carabobo. Y como Gerente General Licenciada MIGDELIA MARIZZA MACHADO DE HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-4.171.718 y del mismo domicilio..…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 02 de agosto de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por lo tanto, de lo anterior se evidencia que de conformidad con los estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones Cofradía C.A., en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 270 del Código de Comercio, los solicitantes no poseen la capacidad de postulación requerida para presentar la presente solicitud de atraso, aunado al hecho de que no consignaron los instrumentos fundamentales exigidos por el Artículo 899 ejusdem, a saber:
• No consignan los libros de comercio.
• No consignan el balance comercial respectivo.
• No consignan el inventario con las prescripciones señaladas en el Artículo 35 del Código de Comercio.
• En cuanto a la lista de sus acreedores, se evidencia de los folio 93 y 94 del expediente, un listado de trabajadores activos, de los cuales los solicitantes se refieren como “Listado de Acreedores”, no obstante no hace expresa mención de su domicilio o residencia, la clase de acreencia (quirógrafa- o privilegiada) y su monto, lo cual evidentemente no cumple con los extremos requeridos por la norma aplicable.
• No consignan la opinión favorable de, al menos, tres (03) de sus acreedores.
• Y finalmente, sí se considera cumplido el requisito de anexar la patente de industria y comercio indicada en la norma aplicable.
De este modo, este Juzgado ha constatado el franco incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la legislación mercantil para que sea procedente la concesión del beneficio de atraso, así como la capacidad de postulación requerida para presentar la misma; por lo que es forzoso para esta Sentenciadora, declarar a tales efectos, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
Es importante destacar que la presente decisión no está negando los derechos que pudiesen poseer los solicitantes, a la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal, en su carácter de socios minoritarios de la Sociedad Mercantil Inversiones Cofradía C.A.; toda vez que la inadmisión de este tipo de solicitudes implica que el Juez ha revisado la solicitud y los recaudos acompañados y que por no encontrarlos en debida forma, no le puede dar el curso de Ley, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo sobre los pedimentos contenidos en dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y en mérito de las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el Artículo 899 del Código de Comercio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO intentada por los abogados MARIBEL DEL CARMEN DÍAZ VEGA, ARGENIS FLORES FLORES Y YENNIFER CAROLINA PÉREZ IRIARTE, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RAMÍREZ ESPINOZA, MARÍA JESÚS MAGDALENA MARTÍN DE RAMÍREZ, MARÍA GLORIA OLIVEIRA RODRÍGUEZ Y ANA FRANCISCA GUTIERREZ SÁNCHEZ, socios de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES COFRADIA, C.A., (POLICLÍNICA GUACARA), todos anteriormente identificados.…”
c) Diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por el abogado ARGENIS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 02/08/2012, por el Tribunal “a-quo”.
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” 14 de agosto de 2012, en el cual se lee.
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2012, por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.122, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA, MARIA JESUS MAGDALENA MARTÍN DE RAMIREZ, MARIA GLORIA OLIVEIRA RODRIGUEZ Y ANA FRANCISCA GUTIERREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.971.901, V-10.506.692, V-4.875.256 y V-3.833.982 respectivamente, parte demandante en la presente causa, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2012, se oye en ambos efectos dicha apelación, y en consecuencia se ordena remitir el Expediente al JUZG DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado ARGENIS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la solicitud de beneficio de atraso.
Los abogados MARIBEL DEL CARMEN DIAZ VEGA, ARGENIS FLORES y YENNIDER PEREZ, apoderados judiciales de la parte solicitante, en su escrito de informes alegan que en la decisión recurrida el Juez de la Primera Instancia, entre otras razones para declarar Inadmisible la solicitud de atraso presentada, confunde capacidad de postulación, con representación; después de considerar a nuestros representados como socios, de conformidad con el artículo 10 del Código de Comercio, lo que los habilita para solicitar el Atraso, a posteriori señala que “no tienen capacidad de postulación” elemento técnico que es inherente al Abogado, para sostener y proponer en juicio, de forma tal, que vicio la sentencia con incongruencia negativa; que haciendo la salvedad de “que no hace pronunciamiento de fondo” aplica con rigidez los requisitos del artículo 899 del Código de Comercio, que incluso contiene categorías jurídicas hoy día en desuso (Patente de Industria).; que dada la especialidad de la materia y la discrecionalidad del Juez Mercantil, antes de el pronunciamiento de fondo (Que sería decretar el Atraso, en nuestra opinión) oyera al Auditor que hizo la Auditoria en la propia Empresa, a los representantes de los trabajadores, a la propia Junta Directiva y dentro de la articulación probatoria correspondiente formara el criterio, dada la dificultad para nuestros representados de acceder a información en manos del Poder mayoritario de la Compañía. Ocurrido lo anterior con la sola admisibilidad, si vendría la fase más complicada que sería decretar el atraso, nombrar al Síndico y la Junta de Acreedores, en definitiva la idea que mueve a los socios recurrentes es rehabilitar, recuperar, salvar al giro comercial, por lo demás un servicio publico, que al no actuar de esta forma el Sentenciador de la Primera Instancia, quebrantó el debido proceso; la idea del Atraso es tratar de beneficiar, no perjudicar al giro societario y los socios tienen pleno derecho a mover el aparato jurisdiccional en salvaguarda de sus derechos, lamentablemente el país no tiene una Legislación Concursal autónoma del Código de Comercio y por ello se generan las interpretaciones aplicadas por la Juez de la Primera Instancia; por lo que solicitan se declare con lugar la apelación, revocando la sentencia apelada y ordenando su admisión.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en la presente causa en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem.
Observándose del escrito libelar y de su reforma que la pretensión lo es el beneficio de atraso, lo cual tiene resguardo en nuestro ordenamiento jurídico, y siendo que el orden público, debe entenderse, como el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; asimismo del contenido del libelo, y de su reforma no se evidencia que lo pretendido no atenta en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, es forzoso concluir que la misma no es contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, debe analizarse que lo pretendido no sea contrario alguna disposición expresa de la Ley; y en este sentido, se hace necesario traer a colación las normas contenida en los artículos 898 y 899 del Código de Comercio, los cuales establecen:
898.- “El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente, que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal”
899.- “La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial; su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de sus acreedores; con indicación de su domicilio o residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud, de tres a los menos de sus acreedores”.
En el caso sub-examine, tal como fue señalado, estamos en presencia de una solicitud de beneficio de atraso, el cual es una institución que beneficia al comerciante (persona que realiza habitualmente actos de comercio), cuando se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos debido a causas excusables, estando por medio la condición de comerciante, y que a su activo exceda positivamente de su pasivo, se da el atraso, siempre que reúna las condiciones establecidas en el artículo 898 del Código de Comercio, y se acompañen los documentos señalados en el artículo 899, ejusdem, para la admisión de la solicitud.
Los solicitantes ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA, MARIA JESUS MAGDALENA MARTIN DE RAMIREZ, MARIA GLORIA OLIVEIRA RODRIGUEZ, y ANA FRANCISCA GUTIRREZ SANCHEZ, son accionista minoritarios de la sociedad mercantil INVERSIONES COFRADIA, C.A., según su objeto social se dedica al ramo de la administración de instituciones, de prestación de servicios auxiliares, para ejercer la medicina, la salud y actos de comercio conexos con el objeto principal, lo cual constituye su actividad habitual, que por iniciativa de dichos ciudadanos se contrataron los servicios del Licenciado EDMUNDO RODRIGUEZ, Contador Público colegiado para realizar auditoria a los Estados Financieros de INVERSIONES COFRADÍA, C.A, del ejercicio 2011, periodo finalizado al 31 de enero de 2012, una vez realizada la auditoria y expresada a través de Informe o Dictamen de Auditoria, en cuanto a las normas de auditoria generalmente aceptadas en Venezuela, y el cual refleja y soporta por el trabajo realizado en la empresa INVERSIONES COFRADIA, C.A, desde el 14 de mayo de 2012 al 05 de junio del mismo año, la auditoria revela hallazgos importantes en los estados financieros, opinando negativamente de las operaciones mercantiles llevadas a cabo hasta la fecha de su culminación, que tiene un activo mayor que el pasivo, no lleva los libros de comercio conforme lo estable el Código de Comercio, está habilitada por las autoridades municipales para explotar actividades económicas según certificación N° 34901333, que dadas las dificultades de acceso a la información por parte de los socios minoritarios acompañan un listado nominativo de acreedores; que como socios minoritarios tiene legitimación para solicitar el beneficio de atraso por mandato constitucional inherente a la garantía de la propiedad del patrimonio invertido por el socio en la sociedad, de tal manera que tiene derecho a cuestionar la contabilidad de la empresa, el balance comercial, cuando este demuestre con certeza que podría ser perjudicial al socio y en buena medida riesgoso al funcionamiento de la sociedad; con la solicitud acompañaron los siguientes Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INCERSIONES COFRADIA, C.A, acreditación de socios, informe de auditoria realizada por el Lcdo. EDMUNDO RODRIGUEZ, informe técnico, listado de acreedores y patente de industria.
Del contenido de las normas anteriormente transcrita (898 y 899 C.C), se desprende que, la solicitud de beneficio de atraso, la interpondrá el comerciante cuando se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos debido a causas excusables, y que su activo exceda positivamente de su pasivo, y que la misma no será admitida si con ella no se presentan los libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial; su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de sus acreedores; con indicación de su domicilio o residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud, de tres a los menos de sus acreedores.
En el caso sub-examines, los solicitantes, no consignaron los libros de comercio, el balance comercial, su inventario con las indicaciones previstas en el artículo 34 del Código de Comercio, acompañaron lista de acreedores sin la indicación del domicilio o residencia y la clase de acreencia, no dándole cumplimiento a la norma; no consignan opinión favorable, de al menos, tres de su acreedores, solo acompañan la patente de industria y comercio de la sociedad de comercio INVERSIONES COFRADIA C.A, Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, es de observarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 899 del Código de Comercio, la solicitud no será admitida si con ella no se consigna los documentos requeridos en dicha norma, constituyéndose en el presente caso, causa de inadmisibilidad, vale señalar, que lo pretendido resulta contrario a disposición expresa de la Ley, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, siendo los requisitos de procedencia, para que pueda tramitarse la solicitud de beneficio de atraso, de obligatoria observancia tanto por la parte que interpone la solicitud, como por el Juez que ha de admitirla; y siendo que en el presente caso, al no cumplirse, tal como fue establecido, con el contenido del artículo 899 del Código de Comercio, resulta a todas luces inadmisible la presente solicitud de beneficio de atraso, Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS FLORES, apoderado judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 06 de agosto de 2012, por el abogado ARGENIS FLORES, apoderado judicial de la parte solicitantes, ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA, MARIA JESUS MAGDALENA MARTIN DE RAMIREZ, MARIA GLORIA OLIVEIRA RODRIGUEZ, y ANA FRANCISCA GUTIRREZ SANCHEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- INADMISIBLE la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA, MARIA JESUS MAGDALENA MARTIN DE RAMIREZ, MARIA GLORIA OLIVEIRA RODRIGUEZ, y ANA FRANCISCA GUTIRREZ SANCHEZ, son accionista minoritarios de la sociedad mercantil INVERSIONES COFRADIA, C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 165/13 .-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO