REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIANGEL DEL VALLE CAÑAS OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.245.851, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
BRENDA ICIARTE HERRERA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14215, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
JHONNY ALEXANDER RIVAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.320.092, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALIRIO JOSE RUIZ y SANDRA HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.293 y 94.996, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO.-
ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 11.517

En el juicio de ACCION MERODECLARATIVA, intentado por la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE CAÑAS OLLARVES, contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER RIVAS RIVERO, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 19 de julio de 2.011, dictó un auto, en el cual, declaró inadmisible la prueba contenida en el capitulo I de las documentales y capitulo III de la prueba de informes, del escrito de promoción de pruebas promovida por la abogada SANDRA HIDALGO, apoderada judicial de la parte demandada, auto éste que fue apelado parcialmente por el abogado ALIRIO RUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2011, recurso éste que fue oído en un solo efecto, según auto dictado el 01 de agosto de 2011, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de enero del 2.011, bajo el N° 11.517, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas promovidas por la abogada SANDRA HIDALGO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JHONNY ALEXANDER RIVAS RIVERO, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Promuevo libreta de Cuenta de Ahorros de Casa Propia, donde se evidencia los descuentos que se le han hecho a mi representado para el pago de cuotas mensuales del crédito otorgado para la compra del inmueble hasta el mes de Agosto del 2010 quedando un remanente de Bs. 942,42, para el pago de las siguientes mensualidades y en vista de que el banco fue intervenido se ha hecho imposible actualizar la libreta esta prueba tiene como objeto demostrar que mi representado es el único que ha pagado el inmueble de su propiedad y no como se lo atribuye la parte actora.
2.- Promuevo Baucher original de depósito bancario por la cantidad de Bs. 160,00 de fecha 06 de agosto de 2010 esta prueba tiene como objeto demostrar que mi representado ha cumplido ha cabalidad con el pago del crédito antes señalado.
3.- Copia certificada de acta de Nacimiento de la hija de mi representado la cual ha vivido siempre con el y su madre Deiby Yohana Medina Medina hasta el año 2009 cuando la madre de la hija de mi representado decisión separarse.
4.- Promuevo Constancia de Concubinato emitida por la prefectura del Municipio Miguel Peña en fecha 26 de mayo de 2000, donde se evidencia que mi representado sostuvo una relación concubinaria con la ciudadanas Deiby Yohana Medina Medina hasta el año 2009 cuando deciden separarse.
5.- Promuevo Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Miguel Peña en fecha 23 de mayo de 2001, donde se evidencia que mi representado ha vivido en el Municipios Miguel Peña hasta la presente fecha.
6.- Promuevo Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Miguel Peña en fecha 23 de marzo de 2010, donde se evidencia que mi representado ha viviendo en el Municipio Miguel Peña hasta la presente fecha, estado dos (2) constancias promovidas por esta representación judicial evidencia a todas luces que mi representado siempre ha vivido en la Urbanización Ricardo Urriera Sector I, Casa N° 22 de la Parroquia Mioguel Peña.
7.- Promuevo contrato de arrendamiento de fecha 15 de enero de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2008…
….CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1- De la prueba de Informes, solicito a este tribunal oficie a la entidad bancaria Casa Propia a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.- que informes a este Tribunal si existe una cuenta de ahorros N° 0410-002-11-020-103-576-1, aperturaza a nombre del ciudadano JHONNY ALEXANDER RIVAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.092.
2.- Que informe a este Tribunal hasta que mes y año fue debitada la cuota mensual de cancelación del apartamento.
3.- Que informe a este tribunal s i en la referida cuenta existe saldo a favor de mi representado.
4.- Que informe a este Tribunal las fechas de todos los depósitos o transferencias hechas por el ciudadano Jhonny Rivas a la citada cuenta para ser debitados dicho pagos hasta la fecha en que el banco fue intervenido.
Esta prueba tiene como objeto demostrar que mi representado ha cumplido cabalmente con todos los pagos del crédito otorgado por la citada entidad bancaria…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de julio de 2011, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado SANDRA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.996, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes términos. Primero: Por cuanto de las pruebas promovidas en el escrito de promoción en su Capítulo II, DE LAS TESTIMONIALES, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. A tal efecto, se fija el séptimo (7°) día de despacho siguientes al presente a las 9:00; 10:00 y 11:00 de la mañana para que comparezcan los ciudadanos YORMAN RAFAEL NUÑEZ YRAY, GUSTAVO ADOLFO RODRIGURZ MARQUEZ y EDGHAR JOSUE RONDON, a rendir la declaración correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: En relación al Capítulo I DE LAS DOCUMENTALES y al Capítulo III de la PRUEBA DE INFORMES no se admiten por impertinentes...”
c) Diligencia suscrita el 22 de julio de 2011, suscrita por el abogado ALIRIO RUIZ, apoderado actor, mediante la cual apela parcialmente del auto que niega las pruebas promovidas contenida en el capitulo I Documentales, capitulo III PRUEBA DE INFORMES, del escrito de promoción de pruebas.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 01 de agosto de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la apelación formulada por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86293, de este domicilio, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 19/07/2011, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…a los fines de la apelación.…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 19 de julio de 2011, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual negó la admisión de las pruebas contenidas en el capitulo I Documentales, y capitulo III Prueba de Informes, del escrito de promoción de pruebas promovida por la abogada SANDRA HIDALGO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JHONNY ALEXANDER RIVAS RIVERO.
Del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo 397, el Juez providenciará, los escrito de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan ilegales e impertinentes, norma ésta análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, el cual al ser interpretada por la entonces Corte Suprema de Justicia, se sentaron criterios jurisprudenciales que sirven de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
El fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico a efectuarse respecto de las condiciones de admisibilidad, que han de reunir las mismas que fueran promovidas; vale señalar, fundamentada en las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; siendo que sólo será, en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa apreciará y valorará las pruebas, determinando si las mismas inciden o no en la demostración de los hechos controvertidos.
Siendo necesario destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En el caso sub examine la abogada SANDRA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de prueba, se lee:
“…CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Promuevo libreta de Cuenta de Ahorros de Casa Propia, donde se evidencia los descuentos que se le han hecho a mi representado para el pago de cuotas mensuales del crédito otorgado para la compra del inmueble hasta el mes de Agosto del 2010 quedando un remanente de Bs. 942,42, para el pago de las siguientes mensualidades y en vista de que el banco fue intervenido se ha hecho imposible actualizar la libreta esta prueba tiene como objeto demostrar que mi representado es el único que ha pagado el inmueble de su propiedad y no como se lo atribuye la parte actora.
2.- Promuevo Baucher original de depósito bancario por la cantidad de Bs. 160,00 de fecha 06 de agosto de 2010 esta prueba tiene como objeto demostrar que mi representado ha cumplido ha cabalidad con el pago del crédito antes señalado.
3.- Copia certificada de acta de Nacimiento de la hija de mi representado la cual ha vivido siempre con el y su madre Deiby Yohana Medina Medina hasta el año 2009 cuando la madre de la hija de mi representado decisión separarse.
4.- Promuevo Constancia de Concubinato emitida por la prefectura del Municipio Miguel Peña en fecha 26 de mayo de 2000, donde se evidencia que mi representado sostuvo una relación concubinaria con la ciudadanas Deiby Yohana Medina Medina hasta el año 2009 cuando deciden separarse.
5.- Promuevo Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Miguel Peña en fecha 23 de mayo de 2001, donde se evidencia que mi representado ha vivido en el Municipios Miguel Peña hasta la presente fecha.
6.- Promuevo Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Miguel Peña en fecha 23 de marzo de 2010, donde se evidencia que mi representado ha viviendo en el Municipio Miguel Peña hasta la presente fecha, estado dos (2) constancias promovidas por esta representación judicial evidencia a todas luces que mi representado siempre ha vivido en la Urbanización Ricardo Urriera Sector I, Casa N° 22 de la Parroquia Mioguel Peña.
7.- Promuevo contrato de arrendamiento de fecha 15 de enero de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2008…”
Observando este Sentenciador, que el Juzgado “a-quo” en su auto de admisión, señaló con respecto a esta prueba: “…En relación al Capitulo I DE LAS DOCUMENTALES,….no se admiten por impertinentes…”, sin que, a criterio de esta Alzada, se evidencia que dicha prueba sea ilegal o manifiestamente impertinente, por lo que apartándose del criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” en resguardo del principio de la libertad de prueba y de la tutela judicial efectiva, se ordena la admisión de la referida prueba, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO III DE LA PRUEBA DE INFORMES del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SANDRA HIDALGO, relativa a la prueba de informes, se lee:
“…CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
2- De la prueba de Informes, solicito a este tribunal oficie a la entidad bancaria Casa Propia a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.- que informes a este Tribunal si existe una cuenta de ahorros N° 0410-002-11-020-103-576-1, aperturaza a nombre del ciudadano JHONNY ALEXANDER RIVAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.092.
2.- Que informe a este Tribunal hasta que mes y año fue debitada la cuota mensual de cancelación del apartamento.
3.- Que informe a este tribunal s i en la referida cuenta existe saldo a favor de mi representado.
4.- Que informe a este Tribunal las fechas de todos los depósitos o transferencias hechas por el ciudadano Jhonny Rivas a la citada cuenta para ser debitados dicho pagos hasta la fecha en que el banco fue intervenido.
Esta prueba tiene como objeto demostrar que mi representado ha cumplido cabalmente con todos los pagos del crédito otorgado por la citada entidad bancaria…”
En cuanto a esta prueba, el Tribunal “a-quo”, negó la admisión de la misma por ser impertinente; en este sentido es de observarse que la abogada SANDRA HIDALGO, apoderada judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de promoción que el objeto de la prueba lo era: “…demostrar que mi representado ha cumplido cabalmente con todos los pago de crédito otorgado por la citada entidad bancaria …”; y siendo que la presente acción es por acción merodeclarativa, el objeto de la prueba promovida no guarda relación con los hechos controvertidos, lo que resulta forzoso concluir que dicha prueba de informe es manifiestamente impertinente, y en consecuencia inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SANDRA HIDALGO, debe prosperar parcialmente; en consecuencia se revoca parcialmente el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 19 de julio de 2011, con relación a la prueba contenida en el CAPITULO I, DE LAS DOCUMENTALES, del escrito de promoción de pruebas presentado por la precitada abogada SANDRA HIDALGO; y se ordena la reposición de la presente causa, al estado en que se indicará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio del 2011, por el abogado ALIRIO RUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JHONNY ALEXANDER RIVAS RIVERO, contra el auto dictado el 19 de julio del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 19 de julio del 2011, por el Juzgado “a-quo”; con relación a la prueba contenida en el CAPITULO I, Documentales, del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada SANDRA HIDALGO, apoderada judicial de la parte demandada.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LA PRUEBA contenida en el CAPÍTULO I, DOCUMENTALES, del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada SANDRA HIDALGO, apoderada de la parte demandada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.


Quedan así REVOCADO parcialmente el auto objeto de la presente apelación.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE


REGISTRESE.


DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 164/13.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO