REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.034.287, actuando en representación de su derechos e intereses, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°16.246, con domicilio en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA.-
JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ALFA, y la sociedad mercantil AVAL VALENCIA C.A, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES
EXPEDIENTE: 11.513
La abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, actuando en representación de su derechos e intereses, en fecha 20 de julio de 2012, presentó escrito de demanda por DAÑOS MATERIALES, contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DELEDIFICIO RESIDENCIAS ALFA, y la sociedad mercantil AVAL VALENCIA C.A., por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió al el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada en fecha 27 de julio de 2012.
El Juzgado “a-quo” el 30 de julio de 2012, dictó auto en el cual admite, la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DELEDIFICIO RESIDENCIAS ALFA, en la persona del ciudadano FERNANDO ASCANIO, y la sociedad mercantil AVAL VALENCIA C.A., en la persona de la ciudadana ROSI ALVIARES, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho, siguientes constados a partir de que conste en autos la última citación, a dar contestación de la demanda.
El 18 de septiembre de 2012, compareció la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda; y mediante diligencia de esa misma fecha consignó los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación, solicitud que fue acordada por auto dictado ese mismo día. El Alguacil del Tribunal “a-quo”, en esa misma fecha diligenció manifestando haber recibido los emolumentos.
El 02 de octubre de 2012, la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, mediante diligencia consignó inspección judicial, para que sea agregada al expediente.
El 22 de noviembre de 2012, la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, diligenció manifestando se le concediera un plazo de quince días aproximado para conseguir los número de cédulas de la codemandada.
El 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró perimida la instancia, de cuya decisión apeló el 05 de diciembre de 2012, la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, recurso este que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2012, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Jurisdicción, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el entrada el 09 de enero de 2013, bajo el No. 11.513 y el curso de Ley, por lo que, encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de reforma de la demanda, presentada por la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, en el cual se lee:
“…CAPITULO III
DE LA ESPECIAL RESPONSABILIDAD DE LA JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA ADMINISTRADORA AVAL VALENCIA, C.A.
El artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece: “Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente, serán irrenunciables, indelegables y no podrá ser relajada por convención alguna. Salvo los casos expresamente previstos por la ley y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpado, por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.
CAPITULO IV
PETITORIO
El Petitorio quedará redactado de la siguiente forma: En mérito a los hechos narrados y el derecho invocado, actuando en mi propio nombre y representación, identificada ab-initio, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en forma conjunta y solidaria a la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias ALFA, representada por la Junta de Condominio en la persona de su Presidente, ciudadana Natalia de Bolívar, quien es venezolana, mayor de edad, residenciada en el Edificio Alfa, Piso 12, Apartamento N° 1, Calle Río Portuguesa de la Urbanización El Parral y a la empresa Administradora AVAL Valencia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, Tomo 9-A, número 21, de fecha 26 de enero de 1996, en la persona de su Gerente de Administración, ciudadana ROSA ALVIAREZ, quien es venezolana, mayor de edad.…”
b) Auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado el 03 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la anterior Reforma de la demanda presentada en fecha 18/09/2012 por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter acreditado en autos, désele entrada, en consecuencia se admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Sígase el procedimiento de Juicio Ordinario de conformidad con el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Emplácese a los codemandados: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALFA, en la persona de su presidente ciudadana NATALIA de BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, y a la empresa AVAL VALENCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, Tomo 9-A, número 21, de fecha 26 de Enero de 1996, en la persona de su Gerente de Administración ciudadana ROSI ALVIARES, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la última citación. Compúlsese copia certificada del libelo de la demanda con inserción de este auto y la orden de comparecencia al pie, hágase entrega de la misma al Alguacil del Tribunal para que practique la citación de la parte demandada, una vez que la parte demandante impulse la citación ordenada, consignando copias fotostáticos para la elaboración de la compulsa. Ahora bien, por cuanto se observa que la parte actora no señalo la identificación completa de los representantes legales de los codemandados, es decir, las personas en quien ha de recaer la citación, obviando indicar sus números de cédulas de identidad, este Tribunal se abstiene de librar compulsas, hasta que la parte accionante subsane dicho error.…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Es así como el Tribunal evidencia que desde la fecha de admisión de la Reforma de la demanda, esto es 03 de Octubre de 2012 la parte actora no instó la citación del demandado en tiempo hábil para ello, es decir, no consignó las copias simples del libelo de la demanda para su certificación, ni instó Alguacil para la práctica de la misma. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación de los codemandados JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALFA y AVAL VALENCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Por lo antes expresado ocurrió la perención de esta instancia en la presente causa y así se decide, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara perimida la Instancia en la demanda intentada por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.16.246, quien actúa en su propio nombre y representación, contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS ALFA y AVAL VALENCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA por DAÑOS MATERIALES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.…”
d) Diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada NOYS SUNIAGA, parte actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 29/11/2012.
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 06 de diciembre de 2012, en el cual se lee:
“…Vista la APELACIÓN INTERPUESTA en fecha 05/12/2012, por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29/11/2012, la misma se OYE EN AMBOS EFECTOS. En consecuencia se ordena remitir los autos que conforman el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,…”
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró la perención de la instancia de la demanda de DAÑOS MATERIALES, incoada por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS ALFA y AVAL VALENCIA, C.A.
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, bien sea, el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa, y/o poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la reforma de la presente demanda fue presentada por la abogada NORIS SUNIAGA, parte actora, en fecha 18 de septiembre de 2012 por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y ese mismo día diligenció consignando los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, el Tribunal “a-quo” el 03 de octubre de 2012, dictó auto en el cual admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de última citación; quedó evidenciado que en fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente reforma de la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2012 por la abogada NORIS SUNIAGA, parte actora, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien ese mismo día consigno los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada; el Tribunal “a-quo” , admitió la reforma de la demanda en fecha 03 de octubre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la practica de la última citación a dar contestación a la demanda; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, al pie una vez que la parte demandante provea el fotocopiado respectivo. Asimismo se evidenció que, en fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia; observando este Sentenciador que desde el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 03/10/2012, hasta el día 29 de noviembre de 2012, fecha en que el Tribunal “a-quo” declaró la perención de la instancia, transcurrieron cincuenta y siete (57) días; excediendo con creces el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora, hubiere cumplido con las carga que le es impuesta por el legislador de impulsar la citación de la parte demandada.
De la revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora, no se evidencia, ninguna actuación, con eficacia interruptiva de la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; no solo por no constar diligencia alguna relativa a la consignación de los emolumentos, como lo seria copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, para la elaboración de la compulsa, dentro del lapso de los treinta (30) días que establece la norma; sino que tampoco consta el que el alguacil del tribunal “a-quo”, diligenciase manifestando haber recibido los emolumentos; no cumpliendo la parte actora con la carga que le es impuesta, relativa al impulso de la citación de la parte demandada; por lo que, evidenciado el incumplimiento, anteriormente señalado, de la falta de consignación de los fotostatos certificados del libelo de la demanda, del auto de admisión, junto con la orden de comparecencia integrantes de las compulsa; así como la falta de consignación de las expensas para el pago de las mismas, dentro del lapso previsto en la norma que rige la materia, lo cual acarrea, por si solo, la perención de la instancia, dado que la carga impuesta al accionante para lograr la citación del demandado, deben ser cumplidas íntegramente para que se traduzca en una muestra del interés que tiene en la continuación del juicio, y constituyan, efectivamente, causal de interrupción de la perención preve prevista por el legislador, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, al evidenciarse el hecho de que la presente reforma de la demanda, interpuesta por la ciudadana abogada NORIS SUNIAGA, parte actora, fue admitida, por auto de fecha 03 de octubre de 2.012; comenzando en esta fecha, a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva, para que se verifique la perención breve; los cuales vencieron en fecha 02 de noviembre de 2012, sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal, encaminado a lograr la citación de la parte demandada, interruptivo de la perención; tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de oficio, no renunciable por convenio entre las partes; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia, tal como fue decidido con anterioridad.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales tales como la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por la abogada NORIS SUNIAGA, parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 29 de noviembre de 2012, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de diciembre de 2012, por la abogada NORIS SUNIAGA, parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DAÑOS MATERIALES, intentado por la ciudadana abogada NORIS SUNIAGA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALFA y la sociedad mercantil AVAL VALENCIA C.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 168/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|