REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA.-
SONIA MEDIDAN DE APONTE, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 3.271, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES J.L. C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 11 de enero de 2000, bajo el N° 7, Tomo 1-A, representada por su vicepresidente ANGEL LEONARDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.066.700, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANA YIBIS RODRIGUEZ de WOJTOWICZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 4.509, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.577
En el juicio de resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad de comercio INVERSIONES J.L., C.A., que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 05 de febrero de 2013, dictó auto en el cual niega lo solicitado por la parte de actora y ratifica el auto dictado el 06/12/2012, de cuyo fallo apeló el 07 de febrero de 2013, la abogada SONIA MEDINA APONTE, apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 04 de marzo de 2013, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de marzo del 2013, bajo el N° 11.577, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de reforma libelar, en el cual se lee:
“…En base a todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 13 de la Ley obre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil solicito la Resolución del Contrato, por el incumplimiento de la compradora, deudora cedida. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la presente demanda se tramite, sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve. Finalmente y de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio solicito se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre los vehículos identificados en el cuerpo de la demanda y que los mismos nos sea entregados. Pido se oficie a la Inspectoría Nacional de Tránsito Terrestre o al Organismo al que corresponda, a fin de que de ubicar los vehículos los mismos sean detenidos. Por todo lo expuesto y con base en el artículo 13 ejusdem en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil demando formalmente a INVERSIONES J.l. C.A. en la persona de su Presidente ciudadano JORGE LUIS MENDOZA PALENCIA o de su Vice-Presidente ciudadano ANGEL LEONARDO PAREDES ya identificados y a los mismos ciudadanos con el carácter de Fiadores Solidarios y Principales pagadores de la Deudora Cedida, así como a la cónyuge del primero de los nombrados ESMERALDA ALVAREZ DE MENDOZA quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.994.890, para que convengan en DAR POR RESUELTAS LAS VENTAS DESCRITAS, en virtud de que se cumplió con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es decir, que la suma por ella adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio total de cada cosa vendida; y hagan entrega inmediata de los bienes vendidos a mi representado, o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal Asimismo, demando para que convengan en pagar o a ello sean condenados, incluyendo las cuotas por vencerse de ambos préstamos, los intereses de mora que continúen venciendo, las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales.…”
b) Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano JORGE MENDOZA PALENCIA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INCVERSIONES J.L., C.A., asistido por la abogada ANA YIBIS RODRIGUEZ de WOJTOWICZ, en la cual se lee:
“…En nombre de mi representada me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio me tiene intentada el Banco Mercantil C.A (Banco Universal) que cursa en expediente N° 22373 y con el fin de buscar llegar a una transacción en el mismo, hago entrega a la parte actora de una propuesta de pago por escrito, de la cual consigno una copia en este acto a fin de que sea agregada a los autos. Presente la Apoderada Actora Abogado Sonia Medina de Aponte, inscrita en Inpreabogados bajo el N° 3271 y titular de la Cédula de Identidad N° 2.133.054 expone: Declaro recibir del representante de la demandada una propuesta de pago que me comprometo a enviar a Caracas al Departamento de Vehículos de mi representado a fin de que me transmitan su aceptación o no, lo cual me comprometo a poner en conocimiento del Tribunal una vez reciba la respuesta. Es todo…”
c) Diligencia de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, en la cual se lee:
“…expongo:” En relación a la propuesta de pago de la demandada, en nombre de mi representado acepto la misma bajo las siguientes condiciones: a) el primer pago deberá efectuarse de inmediato por el monto por ella señalado de Bs. 50.000,00 en cheque de gerencia a favor de Mercantil C.A (Banco Universal) b) continuar cancelando el monto señalado, cada treinta días a partir de esta fecha y en la última cuota cancelar los intereses causados hasta la definitiva cancelación, debiendo la demandada informarse oportunamente del monto a cancelar en esa oportunidad monto el cual me comprometo a informarle, una vez que me fuere solicitado; c) a la fecha 28-05-2011, el monto adeudado del préstamo 21151103 es la suma de Bs. 188..635,81 y del Préstamo 21151110 es la suma de Bs. 195.291,17 teniendo como saldos de capital las sumas de Bs. 139.931,53 y Bs. 142,675,58 respectivamente; de intereses convencionales las sumas de Bs. 55.983,45 y Bs. 58.836,96 respectivamente y de intereses de mora Bs. 9.558,16 y Bs. 10.615,96 respectivamente, que de cancelar la totalidad de lo adeudado en la fecha señalada 28 de Mayo del 2.011 se le haría una devolución de intereses de Bs. 16.837,33 por cada préstamo ; d) a cancelar de inmediato los honorarios profesionales causados por el monto de Bs. 60.000,00 . La falta de pago de una cualquiera de las cuotas a que se ha comprometido dará derecho a mi representado a continuar el presente juicio sin necesidad de su previa notificación, dándole derecho a solicitar la ejecución del convenio suscrito. Solicito del Tribunal se homologue el convenimiento que cursa en autos incluyendo la aceptación de la propuesta bajo las condiciones anteriormente señaladas. ” Es todo…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 07 de junio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Visto el Convenimiento realizado por las partes JORGE LUIS MENDOZA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de fa cédula de identidad N°. 13.323.009, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.L, C.A., asistido por la abogada ANA YIBIS RODRÍGUEZ de WOJTOWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 4.509, de este domicilio, parte demandada por una parte, y por la otra la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 3.271, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto de composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil es su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera: “Artículo 264. Para desistir la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público- elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como autoridad de losa juzgada. Así se decide...”
e) Diligencia de fecha 29 de junio de 2011, suscrita por la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…Por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a la transacción celebrada al serle aceptada su propuesta y homologada como se encuentra la misma solicito del Tribunal decrete su ejecución…”
f) Auto dictado el 30 de junio de 2011, dictado por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por la abogada SONIA MEDIDA DE APONTE, inscrita en el Inpreabogado najo el N° 3.271, de este domicilio y firme como ha quedado el convenimiento celebrado entre las partes, el Tribunal fija un lapso de ocho (08) días de despacho, para que la parte deudora efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”
g) Diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, suscrita por la abogada SONIA MEDINA, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“…Por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntario en el lapso que le fue concedido, a su obligación, solicito se acuerde la ejecución forzosa y se me expida el correspondiente mandamiento de ejecución…”
h) Auto dictado el 24 de octubre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia presentada por la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, inscriba en el Inpreabogado bajo el Nro. 3271, actuando en nombre y en representación del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), y por cuanto la parte deudora no efectuó el cumplimiento voluntario en el lapso fijado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la ejecución forzosa del Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 06 de junio de 2011 y homologado en fecha 07 de junio de 2011. En consecuencia, se ordena al demandado sociedad mercantil INVERSIONES J.L. C.A, a lo siguiente:
1. A pagar la cantidad de Bs. 282.607,11; por concepto del saldo adeudado de los prestamos Nro. 21151103 y 21151110.
2. A pagar la cantidad de Bs. 114.820,41; por concepto de intereses convencionales.
3. A pagar la cantidad de Bs. 20.174,12; por concepto de intereses de mora.
4. A pagar la cantidad de 60.000, por concepto de honorarios profesionales.
A tal efecto, líbrese el Mandamiento de Ejecución, a Cualquier Juez Ejecutor de Medidas Competente de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el Mandamiento de Ejecución…”
i) Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, apoderada actora, en la cual se lee:
“…Consignó original de mandamiento de ejecución que fue librado en el presente juicio por cuanto es juicio es por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el Mandamiento debe referirse a los vehículos cuya ejecución se solicitó e identifican plenamente los mismos para proceder a su recuperación, en consecuencia pido sea librado un mandamiento de ejecución en ese sentido…”
j) Auto dictado el 06 de diciembre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 3.271, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de autos BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., el Tribunal NIEGA lo solicitado, en virtud de que consta en autos la transacción celebrada entre las partes, homologada en fecha 07 de Junio de 2011, a través de la cual las partes establecieron las condiciones del acuerdo…”
k) Diligencia de fecha 30 de enero de 2013, suscrita por la abogada SONIA MEDIDA DE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…Insisto en el mandamiento de ejecución que debe emitirse debe referirse a la entrega de los dos vehículos vendidos con reserva de dominio y contener la identificación exacta de cada uno aun cuando se fijó un monto a la fecha del convenimiento del pago que debió efectuar la compradora quien no cumplió en forma alguna su obligación de pagar, lo cual motivo mi solicitud de ejecución del compromiso. Se trata de un juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio en el cual al momento de la introducción de la demanda la compradora adeudaba mas de la octava parte del precio de cada vehiculo y el espíritu de la Ley al existir una falta de pago de las cuotas a las que se comprometió en el contrato da derecho a mi representada de rescatar los vehículos identificados en autos, lo cual se ha negado. Incluso de haber cancelado lo que se comprometió requería que mi representado le hiciera entrega de un documento mediante el cual se cancelaba la reserva de dominio aun vigente, lo cual exigen las autoridades competentes para efectuar cualquier acto sobre el bien acerca del cual la reserva de dominio está constituida. Por ello y con base en la Ley de venta con reserva de dominio especialmente su artículo 1 que afirma: “…”, Igualmente el artículo 9 afirma que: “…”, en base a la cual fuer intentada está demanda, por ello solicitó del Tribunal revocar su decisión de fecha 06 de diciembre de 2012 y acordar lo solicitado de emitir mandamiento de ejecución sobre los vehículos acerca de los cuales versa la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio identificado en autos. Igualmente solicito la devolución de los contratos originales que cursan en autos que aun no han sido acordado…”
l) Auto dictado el 05 de febrero de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.271, en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, parte demandante de autos, el Tribunal niega lo solicitado, y ratifica el auto de fecha 06-12-2012 inserto al folio 53, en virtud de que consta en autos que las partes celebraron un Convenimiento de pago a través del cual establecieron las condiciones del mismo, y fue homologado en fecha 07-06-2011, por lo tanto su ejecución debe efectuarse de conformidad al convenio suscrito. En cuanto a la devolución a la abogada arriba identificada, que por auto de fecha 22- al folio 50, se acordó la devolución de los recaudos…”
ll) Diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, suscrita por la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela del auto dictado el 05/02/2013, dictado por el Tribunal “a-quo”
m) Auto dictado el 04 de marzo de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 05 de febrero de 2013, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora de librar nuevo mandamiento de ejecución donde se rescaten e identifiquen los vehículos objeto de la resolución, en virtud de que consta en autos que las partes celebraron un convenimiento de pago a través del cual establecieron las condiciones del mismo, y fue homologado en fecha 07/06/2011.
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, lo acuerden en forma unilateral o bilateral las partes.
En efecto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, debiendo el Juez dar por consumado el acto, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; por otra parte considera esta Alzada necesario señalar que, si bien de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y siendo que el convenimiento constituye la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pida la parte actora, provocando un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, emerge, desde esta perspectiva que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso puede atender tanto, a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, como a la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. En este sentido STC 1.294/2.000 de la Sala Constitucional). De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales.
La homologación encuentra su justificación, en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en la autocomposición procesal cuya homologación se solicita; y dado que, el legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino; se hace necesario determinar el que: quien autocompone la causa, tenga capacidad para hacerlo, y que de ser un apoderado, el que este se encuentre facultado para autocomponer; así como precisar que los derechos objetos del contrato transaccional sean disponibles, dado que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una flagrante violación de ley, tal como señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 264.
Ahora bien en el caso su examine, se observa que las partes llegaron a un convenimiento, en el cual se lee: “… En relación a la propuesta de pago de la demandada, en nombre de mi representado acepto la misma bajo las siguientes condiciones: a) el primer pago deberá efectuarse de inmediato por el monto por ella señalado de Bs. 50.000,00 en cheque de gerencia a favor de Mercantil C.A (Banco Universal) b) continuar cancelando el monto señalado, cada treinta días a partir de esta fecha y en la última cuota cancelar los intereses causados hasta la definitiva cancelación, debiendo la demandada informarse oportunamente del monto a cancelar en esa oportunidad monto el cual me comprometo a informarle, una vez que me fuere solicitado; c) a la fecha 28-05-2011, el monto adeudado del préstamo 21151103 es la suma de Bs. 188..635,81 y del Préstamo 21151110 es la suma de Bs. 195.291,17 teniendo como saldos de capital las sumas de Bs. 139.931,53 y Bs. 142,675,58 respectivamente; de intereses convencionales las sumas de Bs. 55.983,45 y Bs. 58.836,96 respectivamente y de intereses de mora Bs. 9.558,16 y Bs. 10.615,96 respectivamente, que de cancelar la totalidad de lo adeudado en la fecha señalada 28 de Mayo del 2.011 se le haría una devolución de intereses de Bs. 16.837,33 por cada préstamo; d) a cancelar de inmediato los honorarios profesionales causados por el monto de Bs. 60.000,00 . La falta de pago de una cualquiera de las cuotas a que se ha comprometido dará derecho a mi representado a continuar el presente juicio sin necesidad de su previa notificación, dándole derecho a solicitar la ejecución del convenio suscrito. Solicito del Tribunal se homologue el convenimiento que cursa en autos incluyendo la aceptación de la propuesta bajo las condiciones anteriormente señaladas. ” Es todo…”; y que el mismo fue homologado por el Tribunal “a-quo” en fecha 07 de junio de 2011; adquiriendo la cualidad de cosa juzgada, quedando por tanto las partes obligadas a cumplir las condiciones establecidas en el ya mencionado convenimiento; Y ASI SE ESTABLECE.
Que ante el incumplimiento voluntario del convenimiento por parte de la demandada, la parte actora solicitó la ejecución forzosa, por lo que el Tribunal “a-quo” dictó mandamiento de ejecución conforme lo establecido en el convenimiento de pago homologado, en el cual se ordenó al demandado las siguientes cantidades: Bs. 282.607,11; por concepto del saldo adeudado de los prestamos Nro. 21151103 y 21151110; Bs. 114.820,41; por concepto de intereses convencionales; Bs. 20.174,12; por concepto de intereses de mora. Y Bs. 60.000, por concepto de honorarios profesionales, que fue lo acordado en el convenimiento homologado, por lo que mal podría el Tribunal “a-quo” modificar los términos de la transacción, al haber adquirido el carácter de cosa juzgada, librando un nuevo mandamiento de ejecución donde se rescaten y se identifiquen los vehículos objeto de la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por lo que se niega la solicitud de librar nuevo mandamiento de ejecución, Y ASI SE DEICIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, apoderada judicial de la demandante BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el auto dictado el 05 de febrero de 2013, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de febrero de 2013, por la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el auto dictado el 05 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 169/13.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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