REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE VICENTE CARVAJAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-3.782.776, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JULIO CESAR BANDRES NARANJO, FANY MENDOZA DE BANDRES, JULIANNY BRADRES MENDOZA y DIRCIA YBARRA DE MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.959, 12.081, 99.756 y 27.520, respectivamente, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.930.470, de este domicilio; y a la Sociedad de Comercio PALCON INGENIERIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el No. 34, Tomo 53-A, posteriormente reformado sus Estatutos e inscrita dicha reforma en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 30 de octubre de 2006, bajo el Nro. 1, Tomo 90-A, hoy de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO:
GUALIA RIVERO MONTENEGRO, ISABEL CARVALLO CARVALLO, LUIS HERRERA MONTENEGRO, YASMIN CORDERO SOTO y FRANKLIN ARRIECHE, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 35.290, 86.221, 122.053, 17.645 y 141.824 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 11.437.-

La abogada FANNY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL BLANCO, en fecha 20 de septiembre de 2010, demandó por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, al ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ y a la sociedad mercantil PALCON INGENIERIA C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 22 de septiembre de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir a que constara en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, dada la imposibilidad de practicar la citación personal del accionado, solicitó que se practicara mediante carteles; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, por auto de fecha 30 de marzo de 2011, con fundamento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2011, la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti Tarde, en los cuales se encuentran publicados los carteles ordenados en el auto anterior.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 03 de junio de 2011, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del accionado, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 21 de julio de 2011, a solicitud de la referida apoderada actora, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual designó como defensor judicial a la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO.
En fecha 27 de julio de 2011, el ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ, en su carácter de Director de la sociedad de comercio PALCON INGENIERIA, C.A., otorgó poder Apud – Acta, a los abogados GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ISABEL CARVALLO CARVALLO, LUIS HERERA MONTENEGRO, YASMIN CORDERO SOTO y FRANKLIN ARRIECHE.
En fecha 03 de octubre de 2011, los abogados YASMIN CORDERO SOTO y GUAILA RIVERO MONTEGRO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron sendos escritos de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 06 de octubre de 2011, dictó un auto, en el cual admitió la cita en garantía propuesta por el accionado de autos. En consecuencia, ordenó la citación de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., en la persona de su representante legal ciudadano LEONARDO MIRABAL, a los fines de que diera contestación a la cita en un lapso de tres (3) días.
El Juzgado “a-quo” en fecha 08 de febrero de 2012, dictó un auto, en el cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta asimismo mediante acta levantada por el Juzgado “a-quo” que el día 16 de febrero de 2012, a las 10:00 de la mañana, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; así como también de las abogadas YASMIN CORDERO SOTO y GUALIA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderadas judiciales de los accionados; así como también se dejó constancia de las exposiciones de las partes.
En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual tuvo lugar la fijación de los hechos y los límites de la controversia, fijando para el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, el comienzo del lapso de cinco (5) días para promover pruebas; y vencido como fue dicho lapso, dicho Tribunal el día 14 de junio de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando el debate oral para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Oral fijada en el auto anterior.
En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado “ a- quo” dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada, de dicha decisión apeló en fecha 13 de agosto de 2012, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 1 de octubre de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 31 de octubre de 2012, bajo el No. 11.437 y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, apoderado judicial de la parte actora, en el cual se lee:
“…Es el caso, Ciudadano Juez que el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), mi representado conducía su vehículo a velocidad reglamentaria por el canal derecho de la Avenida Bolívar Norte, en sentido Norte-Sur y al aproximarse al cruce de esta Avenida con la Calle Rojas Queipo, de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, reduce aún mas la velocidad de su vehículo; sin embargo, en virtud de que el semáforo ubicado en esa intercepción indicaba luz verde para los vehículos que se desplazaban por la Avenida Bolívar Norte en ambos sentido, fue así, que mi representado continúo con su desplazamiento por el mismo canal y sentido por donde se desplazaba; pero cual no sería su sorpresa que justo cuando ya iniciaba el cruce del canal contrario de la calle Rojas Queipo que tiene sentido Oeste-Este fue violentamente impactado su vehículo en el área lateral izquierda delantera y toda el área delantera por el guardafangos delantero derecho y área lateral derecha delantera de una camioneta MARCA: FORD; MODELO EXPLORER; COLOR AZUL; TIPO SPORT WAGON; PLACAS AD426BM; AÑO 2010; USO PARTICULAR; que al ser conducida a exceso de velocidad por el Ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.930.470, con domicilio en Residencias Makarena Villa. Casa A-4 de la Urbanización El Samán Calle Norte-Sur, Jurisdicción del Municipio N aguan agitó del Estado Carabobo; quien se desplazaba por la Calle Rojas Queipo de esta Ciudad, en sentido Este-Oeste y quien al irrespetar la luz roja del semáforo ubicado en esa intercepción, e invadir el canal contrario al de su circulación de la mencionada Calle Rojas Queipo impacta violentamente al vehículo propiedad de mi representado, antes identificado, es de observar, Ciudadano Juez, la velocidad que le imprimía el conductor de la camioneta Ford, antes identificada, que luego de infringir la luz roja del semáforo ubicado en esa intercepción, producir la colisión en el canal contrario al de su circulación, file a detenerse aproximadamente a diez metros del punto de impacto en el canal contrario al de su circulación, es decir, en la Calle Rojas Queipo que tiene sentido Oeste-Este, confesando dicho conductor tanto a mi representado como a las personas que presenciaron el accidente, que irrespetó la luz del semáforo por cuanto que llevaba una emergencia. Es de acotar, la falsedad de la versión dada posteriormente por este irresponsable conductor de que tenía a su favor la luz verde del semáforo, versión ésta que será desvirtuada en su oportunidad correspondiente. Tal como se aprecia en el croquis del accidente levantado por las Autoridades Administrativas del Tránsito Terrestre, signadas con el No. 8617-09, emanada de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No. 41 Valencia. Carabobo, la cual acompaño marcada con la letra “C”.
CAPITULO II
DE LOS DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS AL VEHICULO PLACAS CU829T, PROPIEDAD DE JOSÉ VICENTE CARVAJAL BLANCO.
Como resultado de la referida colisión o choque el vehículo propiedad de mi representada, antes identificado, sufrió los siguientes daños materiales: Parachoque delantero golpeado y deteriorado; base y soporte del parachoque delantero dañado; rejilla frontal rota; faros principales dañados; faros direccionales dañados; marco frontal doblado; capot doblado y dañado; guardafangos delanteros doblados y abollados; guardapolvos dañados; radiador dañado; condensador del aire dañado; electro ventilador dañado; depósito del agua golpeado; paral delantero doblado; puertas delanteras golpeadas y descuadradas; daños y descuadre de la sección delantera. Daños éstos que fueron avaluados en la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.200,oo), por el Perito Avaluador designado por las Autoridades de Tránsito Terrestre y Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Ciudadano CARLOS RAFAEL REYES BOLÍVAR; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-l 1.360.498 y de este domicilio, según Informe Pericial No. 1530, levantado en fecha 29 de septiembre de 2009, cuya copia certificada corre anexa en las Actuaciones Administrativas...
…INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE.
Ciudadano Juez, el vehículo propiedad de mi representado, Ciudadano JOSÉ VICENTE CARVAJAL BLANCO… es de uso taxi; es decir, que es utilizado por su propietario, para el traslado y transporte de pasajeros, dentro y fuera de la ciudad; lo que le generaba una utilidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) diarios aproximadamente; cantidad ésta que dejó de percibir desde el día 27 de septiembre de 2009 hasta el día 11 de noviembre de 2009, es decir cuarenta y cinco (45) días consecutivos, por haber quedado su vehículo no apto para circular y por tanto no apto para prestar dicho servicio, por los graves daños materiales que se le ocasionaron en el accidente antes narrado; tal y como consta de la experticia No. 1530, practicada por el Perito Avaluador Ciudadano CARLOS RAFAEL REYES BOLÍVAR y la cual forma parte de las Actuaciones Administrativas levantadas con motivo del accidente de tránsito motivador del presente juicio. En efecto, es decir, desde el día 26 de septiembre de 2009 exclusive hasta el día 11 de noviembre de 2009 inclusive JOSÉ VICENTE CARVAJAL BLANCO, antes identificado, ha dejado de percibir la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,oo), durante cuarenta y cinco (45) días, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES DIARIOS (Bs. F. 400,oo). A este monto bruto se le descuenta, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180,oo) durante los 45 días, a razón de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,oo) DIARIOS, por concepto de consumo de combustible de 95 octanos; la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,oo), por concepto de servicio, engrase y cambio de aceite quincenal, lo que arroja la suma de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 540,oo), durante los 45 días y la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,oo) por concepto de lavado de su vehículo, durante los 45 días que su vehículo estuvo no apto para circular y la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.850, oo), a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) DIARIOS, durante el lapso de 45 días, por concepto de consumo de alimentos y otros gastos. Si se suman estos gastos arroja la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.750,oo). Esta suma se le resta al ingreso bruto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), lo que resulta un ingreso neto de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.250.oo) que dejó de percibir mi representado por concepto de Lucro Cesante…
…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Ahora bien, de los hechos antes expuestos es fácil evidenciar que la culpabilidad y responsabilidad del accidente narrado está a cargo del ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.930.470 y de este domicilio, en su carácter de conductor del vehículo Marca: FORD; Modelo: EXPLORER, Clase: CAMIONETA, Color: AZUL, Placas: AD426BM; cuyas demás características constan en el cuerpo de este libelo, quien al conducir a exceso de velocidad, por la Calle Rojas Queipo de esta Ciudad, en sentido Este-Oeste e irrespetar la luz a del semáforo ubicado en esa intersección, cruza intempestivamente la Avenida Bolívar Norte y colisiona violentamente al vehículo propiedad de mi representado que se desplazaba en ese momento por ese cruce por tener a su favor la luz verde del semáforo allí ubicado, como antes se narró, quedando el causante del accidente en el canal contrario al de su circulación; tal como se evidencia en las Actuaciones administrativas que se acompañan; en consecuencia de los hechos narrados, el conductor de la camioneta Marca FORD, Modelo Explorer, Placas AD426BM, se encuentra incurso en la norma contenida en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre y del mismo modo infringió los artículos 153; 154, 251, 252 ordinales 1, 2 y 3: 254 numeral 2 letra B, 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 1185 y 1191 del Código Civil Venezolano vigente, por lo tanto, deben responder tanto el conductor como el propietario del vehículo causante del accidente por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de mi representado…
…Por todo lo antes expuesto, acudo por ante su Competente Autoridad, para demandar como formalmente demando al Ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ… y a la Sociedad de Comercio PALCÓN INGENIERÍA C.A… para que en su carácter de conductor el primero y de propietaria la segunda del vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER, AÑO: 2010; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DEL MOTOR: AA211564; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XEDE7481A8A21564, PLACAS AD426BM; COLOR AZUL, plenamente identificado en el escrito libelar, paguen o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a cancelar las siguiente cantidades. PRIMERO: La cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.200,oo), que es el monto a que ascienden los daños materiales ocasionados al vehículo de propiedad del Ciudadano JOSÉ VICENTE CARVAJAL BLANCO, antes identificado.- SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.250,oo), por concepto de lucro cesante. TERCERO: En pagar las costas, gastos y costos de este procedimiento, incluidos los honorarios de abogados. CUARTO: Solicito del Tribunal, que al momento de dictar sentencia, sea indexada la suma condenada a pagar, tomando en cuenta la devaluación o perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, como consecuencia de los altos índices inflacionarios…”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por las abogadas YASMIN CORDERO SOTO y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, con el carácter de apoderadas judiciales de a parte demandada, en el cual se lee:
“…Rechazamos, negamos y contradecimos en toda forma de derecho la demanda incoada por ser falsos los hechos alegados y en consecuencia, es improcedente el derecho reclamado…
…negamos, rechazamos y contradecimos que el día 26 de septiembre de 2009 a las 4 y 30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano José Vicente Carvajal Blanco… condujera el vehículo Daewoo, placas CU829T, color: blanco a velocidad reglamentaria por el canal derecho de la avenida Bolívar Norte de está ciudad de Valencia, en sentido Norte-Sur.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que al y que, aproximarse al cruce de la avenida Bolívar Norte con la calle Rojas Queipo, el pre-identificado ciudadano José Vicente Carvajal Blanco, redujera aún mas la velocidad de su vehículo, aun cuando el semáforo ubicado en esa intersección, indicaba luz verde para los vehículos que circulaban en ambos sentidos, por la avenida Bolívar Norte, continuando su desplazamiento por el mismo canal y sentido de circulación.
Negamos, rechazamos y contradecimos que justo cuando el ciudadano José Vicente Carvajal Blanco, iniciaba el cruce del canal contrario de la calle Rojas Queipo que tiene sentido oeste-este, su vehículo haya sido violentamente impactado en el área lateral izquierda delantera y toda el área delantera, por el guardafangos delantero derecho y área lateral derecha delantera de la camioneta Ford Explorer, placas AD426BM, color azul, conducida por el ciudadano Carlos Manuel Palacios Muñoz.
Rechazamos, negamos y contradecimos que el ciudadano Carlos Manuel Palacios Muñoz, condujera a exceso de velocidad el vehículo Ford Explorer, placas AD426BM, color azul, por la calle Rojas Queipo de Valencia, en sentido este-oeste igualmente, rechazamos, rechazamos y contradecimos, que haya irrespetado la luz roja del semáforo ubicado en esa intercepción e invadiera el canal contrario al de su circulación de la mencionada calle Rojas Queipo.
Rechazamos, negamos y contradecimos que el vehículo Ford Explorer, placas AD426BM, color azul, haya impactado al vehículo Daewoo, placas CU829T, color blanco, teniéndose a diez metros del punto de impacto en el canal contrario al de su circulación, decir, en la calle Rojas Queipo que tiene sentido Oeste-Este.
Rechazamos, negamos y contradecimos que el ciudadano Carlos Manuel Palacios Muñoz, haya confesado al demandante, como a las personas que y que presenciaron el accidente, que irrespetó la luz del semáforo porque llevaba una emergencia toda forma de derecho negamos y contradecimos por ser no ser cierta.
Rechazamos, negamos y contradecimos que sea falsa la versión del conductor del vehículo Explorer, placas AD426BM, según la cual tenía a su favor, la luz verde del semáforo.
Rechazamos, negamos y contradecimos, que como consecuencia de la referida colisión, el culo Daewoo, placas CU829T, haya sufrido graves daños materiales y menos aún, los os en el libelo: parachoques delantero golpeado y deteriorado; base y soporte del choques delantero dañado, rejilla frontal rota, faros principales; faros direccionales dañados; marco frontal doblado; capot doblado y dañado; guardafangos delanteros doblados y abollados; guardapolvos dañados; radiador dañado; condensador del aire ido; electro ventilador dañado; depósito de agua golpeado; paral delantero doblado; las delanteras golpeadas y descuadradas; daños y descuadre de la sección delantera, avaluados en la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 16.200,00) por el rito avaluador Carlos Rafael Reyes Bolívar, según informe pericial N° 1530 que forma de las Actuaciones Administrativas de Tránsito que marcadas con la letra “C” cursan en autos, informe pericial N° 1530; avalúo que IMPUGNANOS, en toda forma de rocho ya que, fue realizado extra-litem, sin el control de la prueba por parte de nuestra representada y además es exagerado.
Rechazamos, negamos, contradecimos e impugnamos, que el vehículo propiedad del ciudadano José Vicente Carvajal Blanco, sea de uso taxi dentro y fuera de la ciudad, que le generaba una utilidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) diarios aproximadamente y de la misma manera, rechazamos, negamos y contradecimos, que haya dejado de recibir dicha cantidad, desde el 27 de septiembre de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2009, es decir, 45 días consecutivos por haber quedado el vehículo no apto para circular y por tanto no apto para prestar el servicio de taxi.
Por lo anterior, rechazamos, negamos y contradecimos que desde el 26 de septiembre 2009, exclusive hasta el 11 de noviembre de 2009 inclusive, el ciudadano José Vicente Carvajal Blanco, haya dejado de percibir la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000.00) durante 45 días a razón de cuatrocientos bolívares (400,00) diarios, cantidad que a la que y que debe descontársele Bs. 180,00 durante los 45 días a razón de Bs. 4,00 por combustible de 95 octanos; Bs. 180 por concepto de servicio, engrase y cambio de aceite quincenal, lo que arroja Bs.540 y Bs. 180 por concepto de lavado durante 45 días que estuvo no apto para circular y Bs. 2.850 a razón de Bs. 50,00 diarios durante el lapso de 45 días, por consumo de alimentos y otros gastos, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.750,00 lo que restado al ingreso bruto de Bs. 18.000 y resulta un ingreso neto de Bs. 14.250, que supuestamente dejo de percibir por concepto de lucro cesante.
Rechazamos, contradecimos e impugnamos en toda forma de derecho, el lucro cesante reclamado, por cuanto no consta en el expediente recibos o facturas que prueben dicho concepto, no pudiendo la parte traerlos posteriormente al proceso, en aplicación del primer aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que de los hechos expuestos por el actor en su libelo sea fácil evidenciar que la culpabilidad y responsabilidad del accidente narrado, esté a cargo del ciudadano Carlos Manuel Palacios Muñoz, conductor del vehículo Ford Explorer, placas AD426BM, al conducir a exceso de velocidad -lo que se rechaza y niega- por la calle Rojas Queipo de esta ciudad, en sentido este-oeste e irrespetar la luz roja del semáforo ubicado en esa intersección y cruzar intempestivamente, la avenida Bolívar Norte, colisionando violentamente al vehículo Daewoo, placas CU829T, que y que se desplazaba en ese momento, por ese cruce por y que tener a su favor la luz verde del semáforo allí ubicado.
Rechazamos, negamos y contradecimos que el vehículo Ford Explorer, placas AD426BM, haya quedado en el cabal contrario al de su circulación, ya que el canal en el que quedó es el único habilitado para la circulación de vehículos que ven en sentido este-oeste por la calle Rojas Queipo, ya que la misma, se encuentra en proceso de remodelación por las autoridades competentes, lo que es un hecho notorio.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el conductor del vehículo Ford Explorer placa AD426BM, ciudadano Carlos Manuel Palacios Muñoz, esté incurso en la norma contenida en el art.192 de la (sic) Ley del Transito Terrestre y que haya infringido los artículos 153, 154, 251, 252 ord. 1,2 y 3; 254 numeral 2 letra B, 255 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.
Negamos, rechazamos y contradecimos que Palcón Ingeniería, C.A. y el ciudadano Carlos Manuel Palacios Muñoz , deben responder como propietaria y conductor respectivamente del vehículo placas AD426BM, por los daños materiales y que, ocasionados al vehículo :edad del demandante…
…Ciudadano Juez, la verdad del accidente que da lugar a este juicio, ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2009, a las 4:30 p.m., aproximadamente, entre los vehículos automóvil, placas CU829T y camioneta placas AD426BM, es que el conductor de la camioneta, Carlos Manuel Palacios, que se desplazaba por la avenida Rojas Queipo, en sentido este-oeste, vía avenida Andrés Eloy Blanco, al llegar al semáforo de la avenida Bolívar y cerciorarse que tenía luz verde, continuó su marcha, hacía la avenida Andrés Eloy Blanco y cuando estaba ya, por terminar de atravesar la avenida Bolívar, fue impactado en su parte lateral delantera derecha, por la parte delantera del vehículo automóvil, placas CU829T, conducido por el ciudadano José Carvajal Blanco… que a eso de velocidad e irrespetando la luz del semáforo que le indicaba detenerse, se desplazaba por la avenida Bolívar Norte, en sentido hacía el sur o avenida Cedeño, por lo tanto, ese vehiculo, fue el causante del accidente, no la camioneta propiedad de Palcón Ingeniería, C. A., conducía por Carlos Manuel Palacios Muñoz.
Lo anterior, queda probado con las actuaciones administrativas de tránsito acompañadas por el actor al libelo marcadas con la letra “C” que invocamos y hacemos valer en toda rma de derecho, por lo siguiente:
La avenida Bolívar Norte, en sentido del Norte hacía el Sur, tiene tres canales de circulación, uno para los vehículos que circulan por la izquierda con cruce a la avenida Rojas Queipo, en sentido hacía la autopista y dos canales, en sentido norte-sur para los vehículos que van en sentido Norte-Sur.
Igualmente, se evidencia de las actuaciones de tránsito que la avenida Rojas Queipo, en sentido este-oeste, tiene tres canales de circulación; el izquierdo para los vehículos que van hacia la avenida Bolívar en sentido hacía el Sur y los que siguen por la Rojas Queipo en sentido este-oeste, ya que la vía de circulación de la Rojas Queipo, desde la avenida Bolívar hacia la Andrés Eloy Blanco, está fuera de servicio por reparación la parte derecha y los vehículos, tienen que circular por la misma avenida, en su lado izquierdo, ya que es el canal habilitado, para ello.
Tal señalamiento se expresa, en virtud que de acuerdo al croquis y la posición final de los vehículos, la camioneta había atravesado gran parte de la avenida Bolívar, había atravesado, los canales de circulación que van en sentido sur-norte y los que van en sentido norte-sur.
El vehículo placas CU829T, quedó con el impacto en medio de la isla de concreto de la Avenida Rojas Queipo, evidenciando con ello, que circulaba a exceso de velocidad e impactó contra la camioneta, ya que en croquis graficado por el funcionario debió tomar la precauciones debido a que la avenida Rojas Queipo se encontraba en reparación.-
Además, la magnitud de los daños sufridos por el vehículo placas CU829T, evidencian que ese vehículo, circulaba a exceso de velocidad, ya que la camioneta sólo sufrió daños en la parte lateral derecha: guardafangos y puerta, que según acta de avalúo N° 1542 que cursa en las actuaciones administrativas de tránsito, ascienden a Tres Mil Quinientos Bolívares, es decir, los daños de la camioneta, fueron menos en extensión y quantum, que s del Daewoo y evidencian, que la camioneta conducida por el ciudadano Carlos Manuel Palacios Muñoz, no impactó al vehículo Daewoo, sino que fue impactada por el Daewo, blanco, por la parte lateral derecha.
Con base en todo lo antes expuesto, negamos, rechazamos, contradecimos e impugnamos, que el ciudadano Carlos Manuel Palacios y Palcón Ingeniería, C.A. en sus caracteres de conductor y propietaria respectivamente, del vehículo Ford explorer, placas AD426BM, deban pagar o en su defecto, a ello ser condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
a) Dieciséis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 16.200,00) monto al y que ascienden los daños materiales del vehículo propiedad del actor.
b) Catorce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 14.250,00) por concepto de lucro cesante.
c) Costas, gastos y costos del procedimiento, incluidos honorarios de abogados.
d) La indexación de la suma condenada a pasar, que por el sólo hecho de su indeterminación –desde cuando y hasta cuando- la hace improcedente…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de junio de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Caralboho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada la misma por el ciudadano JOSÉ VICENTE CARVAJAL BLANCO… representado por su co apoderada judicial FANNY MENDOZA DE BANDRES… contra el ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ… conjuntamente con la sociedad de comercio PALCON INGENIERÍA C.A., representados ambos por los abogados GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ISABEL CARVALLO CARVALLO, LUIS HERRERA MONTENEGRO, YASMIN CORDERO SOTO y FRANKLIN ARRIECHE…
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar al actor, las siguientes cantidades:
1. Bs. 16.200,00 por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante.
2. Bs. 14.250,00 por concepto de lucro cesante.
TERCERO: Se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo...”
d) Escrito de apelación de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la cual apela de la sentencia anterior
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de junio de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2011.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL BLANCO, a los abogados JULIO CESAR BANDRES NARANJO, FANY MENDOZA DE BANDRES, JULIANNY BRADRES MENDOZA y DIRCIA YBARRA DE MONTILLA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el No. 18, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIEDE.
2.- Original de Certificado de Registro de Vehículo No. 26371610, de fecha 29 de agosto de 2007, del vehículo placa CU829T, marca DAEWOO, uso: Transporte Publico, Servicio TAXIS, donde figura como propietario el ciudadano JOSÉ VICENTE CARVAJAL BLANCO, marcado “B”.
3.- Copia certificada de Actuaciones Administrativas realizadas con motivo del accidente de transito con daños materiales, por a Sala de Investigaciones Penales, Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nro. 41, Carabobo; marcadas “C”, acompañadas de la copia certificada de Acta de avalúo del vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AD426BM; y de la copia certificada del Acta de Avalúo de los daños materiales ocasionados del vehículo propiedad del accionante, MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE1B593928, PLACAS CU829T.
En el caso sub-judice se observa que, tanto el Certificado de Registro de Vehículo, como las referidas copias certificadas de las actuaciones administrativas, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnados por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se evidencian la propiedad del vehículo PLACAS CU829T y los resultados del accidente de tránsito objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
4.- Prueba testimonial de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO PAZ MENDOZA, ALBERTO JOSÉ ABDALÁ MARCANO, JOEL GUSTAVO FIGUEREDO MONTESINOS y ALEXANDRA AÍXA POSNER SOLORZANO.
Este Juzgador observa que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ABDALÁ MARCANO y JOEL GUSTAVO FIGUEREDO MONTESINOS, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 11 de julio de 2012.
El testigo ÁNGEL ALBERTO PAZ MENDOZA, fue evacuado en fecha 11 de julio de 2012, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 165 y 166 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI PRESENCIO UN ACCIDENTE DE TRANSITO EL DIA 26/09/2009, APROXIMADAMENTE A LAS 4:30 DE LA TARDE EN EL CRUCE DE LA AVENIDA BOLÍVAR NORTE CON LA CALLE ROJAS QUEIPO DE ESTA CIUDAD? El testigo respondió: Si lo presencie. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO POR HABER PRESENCIADO EL ACCIDENTE DE TRANSITO ESTE OCURRIO ENTRE UN VEHICULO MARCA DAEWOO, COLOR BLANCO (TAXI) Y UNA CAMION: MARCA EXPLORER, COLOR AZUL? El testigo respondió: Si esos son lo vehículos. TERCERO: DIGA EL TESTIGO, SI VIO QUE EL VEHICULO MARCA DAEWO COLOR BLANCO SE DESPLAZABA POR EL CANAL DERECHO DE LA AVENIDA BOLIVAR NORTE EN SENTIDO NORTE-SUR? El testigo respondió: Si lo vi. CUARTO: DIGA EL TESTIGO SI VIO QUE EL VEHICULO MARCA DAEWO, COLOR BLANCO, CÜANDO YA CRUZABA EL CANAL CONTRARIO DE LA CALLE ROJAS QUEIPO, QUE TIENE SENTIDO OESTE-ESTE, POR TENER EL SEMAFORO LUZ VERDE A SU FAVOR FUE VIOLENTAMENTE COLISIONADO EN SU AREA LATERAL IZQUIERDA DELANTERA Y SU AREA DELANTERA, PROVOCADO POR GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO Y AREA LATERAL DERECHA DE LA CAMIONETA MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL? El testigo respondió: Si lo vi. QUINTO: DIGA EL TESTIGO SI VIO QUE EL ACCIDENTE SE PRODUCE CUANDO EL CONDUCTOR DE LA CAMIONETA MARCA FORD MODELO EXPLORER, COLOR AZUL SE DESPLAZABA A EXCESO DE VELOCIDAD POR LA CALLE ROJAS QUEIPO EN SENTIDO ESTE-OESTE E INFRINGIR LA LUZ ROJA DEL SEMAFORO, UBICADO EN ESA INTERSECCION E INVADIR EL CANAL DE CIRCULACION POR DONDE SE DESPLAZABA EL DAEWO COLISONANDOLO VIOLENTAMENTE? El testigo respondió: Si lo vi. SEXTO: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA POR HABERLO PRESENCIADO QUE LA CAMIONETA COLOR AZUL, LUEGO DE COLISIONAR AL VEHICULO DAEWO COLOR BLANCO FUE A DETERNESE APROXIMADAMENTE A 10 METROS DEL PUNTO DE IMPACTO Y EN EL CANAL CONTRARIO AL DE SU CIRCULACION? El testigo respondió: Si me consta. SEPTIMO: DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTAN LOS HECHOS? El testigo respondió: Porque yo me encontraba el sitio donde fue el accidente, y porque el conductor de la camioneta Explorer color azul irrespetó el semáforo, pasando con la luz roja, impactando al vehiculo taxi Daewo blanco, es todo.” Seguidamente, la parte demandada pasó a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERO: DIGA EL TESTIGO, DONDE SE ENCONTRABA USTED EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE, QUE DICE USTED HABER PRESENCIADO? El testigo respondió: Estaba en el sitio donde se produjo el accidente, este bueno en la avenida bolívar con rojas Queipo, del lado de la parte de frente de Imgeve, ahorita ya no es Imgeve. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO LAS CONDICIONES DE CIRCULACION DE LOS VEHICULOS QUE CIRCULAN POR LA AVENIDA ROJAS QUEIPO HACIA LA AVENIDA ANDRES ELOY BLANCO? El testigo respondió: En ese momento había un solo canal de circulación, era el que venia de la autopista hacia la andres eloy, el otro lado estaba trancado, o sea no había circulación, era la que venía de la utopista hacia la andrés eloy, el otro lado estaba trancado, o sea no había circulación por ese lado, estaba en reparación. TERCERO: DIGA EL TESTIGO, USTED AFIRMO EN UNO DE LOS PARTICULARES ANTERIORES QUE LA EXPLORER QUE CIRCULABA POR LA AVENIDA ROJAS QUEIPO EN SENTIDO HACIA LA AVENIDA ANDRES ELOY BLANCO HABIA QUEDADO EN SENTIDO CONTRARIO, A QUE SE DEBE SU AFIRMACION, SI USTED SEÑALA EN EL PARTICULAR ANTERIOR QUE ESA AVENIDA TENIA REPARACIONES EN EL SENTIDO QUE CIRCULABA LA EXPLORER? El testigo respondió: La Explorer de la velocidad y con el impacto del vehículo se fue a detener a ese lado de la vía, aproximadamente como a 10 metros, la parte estaba en reparación… SEXTO: DIGA EL TESTIGO, EN UNO DE LOS PARTICULARES ANTERIORES USTED AFIRMO QUE EL CONDUCTOR DEL VEHICULO CAMIONETA EXPLORER AZUL, HABIA QUEDADO APROXIMADAMENTE A 10 METROS DEL PUNTO DE IMPACTO, COMO LE CONSTA A USTED TAL AFIRMACION? El testigo respondió: Porque yo estaba en el sitio donde ocurrió el impacto.”
La testigo ALEXANDRA AIXA POSNER SOLORZANO, fue evacuada en fecha 11 de julio de 2012, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 166 y 167 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI PRESENCIO UN ACCIDENTE DE TRANSITO EL DIA 26/09/2009, APROXIMADAMENTE A LAS 4:30 DE LA TARDE EN EL CRUCE DE LA AVENIDA BOLIVAR NORTE CON LA CALLE ROJAS QUEIPO DE ESTA CIUDAD? La testigo respondió: Si lo presencie, porque yo iba en el vehiculo, yo tome una carrera específicamente en el central madeirense de Naguanagua hacia el centro de Valencia. SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO POR HABER PRESENCIADO EL ACCIDENTE DE TRANSITO ESTE OCURRIO ENTRE UN VEHÍCULO MARCA DAEWOO, COLOR BLANCO (TAXI) Y UNA CAMIONETA MARCA EXPLORER, COLOR AZUL? La testigo respondió: Si. TERCERO: DIGA LA TESTIGO, SI VIO QUE EL VEHCIULO MARCA DAEWO COLOR BLANCO SE DESPLAZABA POR EL CANAL DERECHO DE LA AVENIDA BOLÍVAR NORTE-EN SENTIDO NORTE-SUR? La testigo respondió: Si. CUARTO: DÍGA LA TESTIGO Sí LE CONSTA QUE EL VEHICULO MARCA DAEWO, COLOR BLANCO, CUANDO YA CRUZABA EL CANAL CONTRARIO DE LA CALLE ROJAS QUEIPO, QUE TIENE SENTIDO OESTE-ESTE, POR TENER EL SEMAFORO LUZ VERDE A SU FAVOR FUE VIOLENTAMENTE COLISIONADO EN SU AREA LATERAL IZQUIERDA DELANTERA Y TODA SU AREA DELANTERA PROVOCADO POR GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO Y AREA LATERAL DERECHA DE LA CAMIONETA MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL? La testigo respondió: Si. QUINTO: DIGA LA TESTIGO SI VIO QUE EL ACCIDENTE SE PRODUCE CUANDO EL CONDUCTOR DE LA CAMIONETA MARCA FORD MODELO EXPLORER, COLOR AZUL SE DESPLAZABA A EXCESO DE VELOCIDAD POR LA CALLE ROJAS QUEIPO EN SENTIDO ESTE-OESTE E INFRINGIR LA LUZ ROJA DEL SEMAFORO, UBICADO EN ESA INTERSECCION E INVADIR EL CANAL DE CIRCULACION POR DONDE SE DESPLAZABA EL DAEWO COLISONANDOLO VIOLENTAMENTE? La testigo respondió: Si. SEXTO: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA POR HABERLO PRESENCIADO QUE LA CAMIONETA COLOR AZUL, LUEGO DE COLISIONAR AL VEHICULO DAEWO COLOR BLANCO FUE A DETERNSE APROXIMADAMENTE A 10 METROS DEL PUNTO DE IMPACTO Y EN EL CANAL CONTRARIO AL DE SU CIRCULACION? La testigo respondió: Si. SEPTIMO: DIGA LA TESTIGO, SI LE CONSTA QUE EL CONDUCTOR DE LA CAMIONETA EXPLORER COLOR AZUL, LUEGO DE PRODUCIRSE EL ACCIDENTE MANIFESTO ACALORADAMENTE QUE IRRESPETO LA LUZ ROJA DEL SEMAFORO PORQUE LLEVABA UNA EMEREGENCIA? La testigo respondió: Si, el se bajo muy molesto y luego dijo que llevaba una emergencia y que por eso se había comido la luz. OCTAVO: DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO QUE DECLARADO? La testigo respondió: me consta lo que he declarado, porque yo venia en el taxi y a raiz de eso, del golpe tan fuerte quede con un latigazo en al cervical y le dije al señor que tomara mi numero que yo el servia de testigo al ver la actitud del orto señor”. Seguidamente la parte demandada pasó a ejercer el derecho a repreguntar de la siguiente manera: “PRIMERO: DÍGA LA TESTIGO, EN QUE PARTE VENIA USTED EN EL VEHICULO DAEWO, QUE USTED MANIFIESTA VENIA COMO PASAJERA? La testigo respondió: como pasajera en el puesto de adelante. SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO, SI USTED VIO LOS DAÑOS MATERIALES QUE SE OCASIONARON LOS VEHICULOS UNA VEZ QUE OCURRE EL IMPACTO? La testigo respondió: Si. TERCERO: DIGA LA TESTIGO, CUALES SON ESOS DAÑOS MATERIALES QUE DICE ELLA VIO EN LOS VEHICULOS? La testigo respondió: El carro Daewoo QUINTO: DIGA LA TESTIGO donde yo estaba como pasajera toda la parte de adelante, lo que es parachoque, toda la parte del piloto, se levanto la parte de arriba, el radiador se rompió, tuvimos que buscar una grúa, el parachoques de abajo también, las luces se reventaron.”
De la transcripción que se ha hecho, tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos ÁNGEL ALBERTO PAZ MENDOZA y ALEXANDRA AÍXA POSNER SOLORZANO, así como de sus respuestas, se observa que, además de no constar ninguna causal de inhabilidad, los apoderados de la parte accionada al comparecer a la evacuación de dicha prueba, para ejercer el derecho de repregunta, con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, no lograron invalidar los dichos de los precitados testigos, ya que los mismos, al ser preguntados y repreguntado, no incurrieron en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, al declarar de manera conteste sobre la forma, lugar y causa del accidente de tránsito ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2009, señalando que el vehículo marca DAEWO, conducido por el accionante de autos, ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL BLANCO, tenía derecho de avanzar, por cuanto al momento de cruzar el canal contrario de la calle Rojas Queipo, que tiene sentido oeste-este, tenía el semáforo luz verde a su favor; y que el conductor de la camioneta marca FORD, ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ, se desplazaba a exceso de velocidad por la calle Rojas Queipo en sentido este-oeste e infringir la luz roja del semáforo, generando como consecuencia, el impacto de dichos vehículos; razón por la cual se aprecian los referidos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Original de Cuadro Póliza – Recibo de Prima, expedido por la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A. de la Póliza de Seguro Nro. 17-32-119808, vigente desde 05/08/2009 al 05/08/2010, acompañado de los anexos Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
Este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos MAGALY PINTO, SIMONA PINTO, JOEL RODRÍGUEZ, MIGUEL MANZO, JOEL CURRERI, ELIZABETH OSPITIA, GLAMERDIS GONZÁLEZ, JAVIER ARRIETA, HÉCTOR RIVAS Y RAFAEL JIMÉNEZ.
Este Juzgador observa que los ciudadanos SIMONA PINTO, JOEL RODRÍGUEZ, MIGUEL MANZO, JOEL CURRERI, GLAMERDIS GONZÁLEZ, JAVIER ARRIETA y HÉCTOR RIVAS, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 23 de julio de 2012.
La testigo MAGALY PINTO, fue evacuada en fecha 23 de julio de 2012, tal como consta del acta que corre inserta al folio 167 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI USTED PRESENCIO UN ACCIDENTE DE TRANSITO EL DIA 26/09/2009 SIENDO APROXIMADAMENTE LA 4:30 DE LA TARDE EN LA AVENIDA BOLIVAR CRUCE CON LA AVENIDA ROJAS QUEIPO DE ESTA CIUDAD DE VALENCIA? La testigo respondió: Si lo vi. SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO QUE VEHICULOS PARTICIPARON EL ACCIDENTE? La testigo respondió: Un taxi blanco y una Explorer azul. TERCERO: DIGA LA TESTIGO, EN QUE SENTIDO SE DESPLAZABAN LOS VEHICULOS QUE PARTICIPARON EN EL ACCIDENTE? La testigo respondió: El taxi blanco venia de la avenida bolivar norte hacia el sur, y la Explorer azul venia como si uno viene de la autopista que va directo a la rojas Queipo. CUARTO: DÍGA LA TESTIGO SI EXISTIA REPARACION EN LA AVENIDA ROJAS QUEIPO EN SENTIDO HACIA LA AVENIDA ANDRES ELOY BLANCO? La testigo respondió: Si, si estaba en reparación estaban remodelándola. QUINTO: DIGA LA TESTIGO COMO OCURRIO EL ACCIDENTE QUE USTED MANIFIESTA PRESENCIO? La testigo respondió: Yo venia por la avenida bolívar en sentido norte-sur, como cuando se baja hacia la cedeño, en ese momento el semáforo cambio y yo frene, y el taxi venia a la derecha, y él siguió, no hizo lo que yo hizo, en cambio ya estaban cruzando los carros que venían de la autopista que venían hacia la Rojas Queipo, y como el taxi no se paro le dio a la camioneta azul, entre la puerta y el guardafango derecho”. Seguidamente, la parte actora ejerció su derecho a repreguntar de la siguiente manera: “SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO EN QUE FECHA OCURRIO EL ACCIDENTE SOBRE EL CUAL USTED VINO A DECLARAR? La testigo respondió: EL 26/09/2009. TERCERO: DÍGA LA TESTIGO EN QUE CANAL Y SENTIDO SE DESPLAZABA EL VEHÍCULO DAEWO COLOR BLANCO? La testigo respondió: el venia de la avenida bolívar norte hacia el sur como hacia la cedeño, el estaba en el canal derecho. CUARTO: DIGA LA TESTIGO EN QUE CANAL Y SENTIDO EXISTIAN LAS REPARACIONES QUE DICE USTED HABER VISTO EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE? La testigo respondió: Bueno, por la rojas Queipo del lado derecho. QUINTO: DIGA LA TESTIGO EN QUE SENTIDO SE DESPLAZABA LA CAMIONETA EXPLORER COLOR AZUL? La testigo respondió: venía de la autopista hacia la rojas Queipo.”
De las deposiciones realizadas por la testigo MAGALY PINTO, se aprecia que al ser preguntada y repreguntada, no incurrió en contradicciones; por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
La testigo ELIZABETH OSPITIA LISTA, fue evacuada en fecha 23 de julio de 2012, tal como consta del acta que corre inserta al folio 170 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI USTED PRESENCIO UN ACCIDENTE DE TRANSITO EL DIA 26/09/2009 SIENDO APROXIMADAMENTE LA 4:30 DE LA TARDE EN LA AVENIDA BOLIVAR CRUCE CON LA AVENIDA ROJAS QUEIPO DE ESTA CIUDAD DE VALENCIA? La testigo respondió: Si lo vi. SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO QUE VEHICULOS PARTICIPARON EL ACCIDENTE? La testigo respondió: Había una camioneta azul Explore de la Ford y un Taxi blanco Daewoo. TERCERO: DIGA LA TESTIGO, EN QUE SENTIDO SE DESPLAZABAN LOS VEHICULOS QUE PARTICIPARON EN EL ACCIDENTE? La testigo respondió: Las camioneta había en el sentido de la autopista, hacia la Andrés Eloy, el otro vehiculo venia de la Avenida Bolívar hacia la Cedeño. CUARTO: ¿DIGA LA TESTIGO SI EXISTIA REPARACION EN LA AVENIDA ROJAS QUEIPO EN SENTIDO HACIA LA AVENIDA ANDRES ELOY BLANCO? La testigo respondió: En esa época solo era sentido hacia la Andrés Eloy Blanco subiendo y si había reparaciones. QUINTO: DIGA LA TESTIGO COMO OCURRIO EL ACCIDENTE QUE USTED MANIFIESTA PRESENCIO? La testigo respondió: Yo iba en el sentido también autopista hacia la Andrés Eloy a nosotros nos cambio el semáforo y avanzamos, la camioneta estaba delante de nosotros y de allí en adelante cambio el semáforo para cruzar , que es lo que veo que delante de mi ocurre el impacto de un vehiculo, un taxi blanco que choca la camioneta, el vehiculo recibe el impacto en la parte delante y la camioneta a un constado, estando nosotros atrás nos orillamos, al orinaos nos bajamos del vehiculo y nos acercamos al choque, nos asomamos, preguntamos, vimos, del taxi se baja un señor, de la camioneta se baja un muchacho y ve el impacto, nosotros solo mirábamos, mi esposo se acerca hacia las personas pero yo observo había una muchacha la cual estaba embarazada y con una niña, yo realmente me acerco hacia la muchacha a preguntar como estaba y la niña, al acércame a ella me di cuenta que la camioneta estaba chocada el golpe fue de la parte del copiloto”. Seguidamente la parte actora ejerció su derecho a repreguntar de la siguiente manera: “PRIMERO: DIGA LA TESTIGO LUGAR Y FECHA DEL ACCIDENTE? La testigo respondió: Veintiséis de Septiembre de 2009, en la esquina donde se encontraba el Ingeve, Rojas Queipo. SEGUNDO: ¿DIGA LA TESTIGO HORA DEL ACCIDENTE? La testigo respondió: Como a las 4:00 4:30 de la tarde. TERCERO: ¿DIGA LA TESTIGO EN QUE CANAL eran las REPARACIONES DE LA CUAL USTED HIZO MENCION DEL ACCIDENTE? La testigo respondió: Yo se que la ampliaron pero no me acuerdo cual era el canal. CUARTO: ¿DIGA LA TESTIGO CUAL FUE LA POSICION FINAL DE LOS VEHICULO INVOLUCRADOS EN EL ACCIDENTE? La testigo respondió: El taxi quedó en la misma dirección de la Avenida Bolívar hacia la Cedeño y la camioneta queda después de pasar el cruce del lado derecho.”
Observa este Sentenciador en relación al dicho de la referida testigo, ciudadana ELIZABETH OSPITIA LISTA, que se contradice al señalar en cambio de luz que les permitía avanzar tanto a él como al conductor de la camioneta marca FORD, y al mismo tiempo, señala un cambio de luz que impedía en cruce, razón por la cual no se les da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
El testigo RAFAEL JIMÉNEZ, fue evacuado en fecha 23 de julio de 2012, tal como consta del acta que corre inserta al folio 171 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿DÍGA EL TESTIGO SI USTED PRESENCIO UN ACCIDENTE DE TRANSITO EL DIA 26/09/2009 SIENDO APROXIMADAMENTE LA 4:30 DE LA TARDE EN LA AVENIDA BOLIVAR CRUCE CON LA AVENIDA ROJAS QUEIPO DE ESTA CIUDAD DE VALENCIA? El testigo respondió: Si lo vi. SEGUNDO: ¿DIGA EL TESTIGO QUE VEHICULOS PARTICIPARON EN EL ACCIDENTE? El testigo respondió: Un taxi blanco y una Explore azul. TERCERO: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE SENTIDO SE DESPLAZABAN LOS VEHICULOS QUE PARTICIPARON EN EL ACCIDENTE? La testigo respondió: El venia en la avenida Bolívar sentido norte sur, en el canal del medio y la camioneta venia subiendo por el Palacio Los Iturriza, agua blanca. CUARTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI EXISTIA REPARACION EN LA AVENIDA ROJAS QUEIPO EN SENTIDO HACIA LA AVENIDA ANDRES ELOY BLANCO? La testigo respondió: Sí estaba remodelando o ampliado la avenida donde estaba el concesionario del lado derecho, estaban haciendo la ampliación. QUINTO: ¿DIGA EL TESTIGO COMO OCURRIO EL ACCIDENTE QUE USTED MANIFIESTA HABER PRESENCIADO? La testigo respondió: Yo iba caminando en el sentido Torre Banaven, hacia la avenida Cedeño, la parada de auto bus que esta al liceo Pedro Gual, y antes de cruzar la calle que es la Rojas Queipo me detengo por a esperar que pueda cruzar la calle, y veo justo cuando el taxi que va en el canal del medio, no porque acelero e impacta la camioneta Explore. SEXTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN EL CRUCE DE LA AVENIDA BOLIVAR NORTE CON LA CALLE ROJAS QUEIPO DE ESTA CIUDAD DE VALENCIA, SITIO EN EL QUE USTED AFIRMA OCURRIO EL ACCIDENTE DE TRANSITO HAY SEMAFORO? El testigo respondió: Si hay un semáforo lo dije en la pregunta anterior. SEPTIMO: ¿DIGA EL TESTIGO SI HABIA SEMAFORO, QUE VEHICULO TENIAN LA LUZ PARA CIRCULAR? Respondió: Los vehículos que venían en la calle Rojas Queipo como dije en la pregunta anterior anterior, yo tuve que detenerme para poder cruzar la calle lo cual indica que el semáforo estaba en verde para los vehiculo que van circulando en la rojas Queipo”. Seguidamente la parte actora ejerció su derecho a repreguntar de la siguiente manera: “SEGUNDO: ¿DIGA EL TESTIGO DONDE SE ENCONTRABA USTED PARA EL MOMENTO DEL ACCIDENTE? El testigo respondió: Como dije en la pregunta anterior parado en la esquina de la Rojas Queipo con Avenida Bolívar del lado del concesionario esperando para cruzar la calle. TERCERO: ¿DIGA El TESTIGO DONDE SE LE OCASIONARON LAS DAÑOS AL VEHÍCULO DAEWOO? El testigo respondió: El Daewoo sufrió daños en la parte frontal producto del impacto con la explore. CUARTO: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL FUE LA POSICION FINAL DE LOS VEHICULO INVOLUCRADOS EN EL ACCIDENTE? El testigo respondió: El taxi quedo en el mismo canal donde iba, en sentido norte sur justo en la intersección y la camioneta quedo subiendo en la Rojas Queipo, ya después de la intersección metido en la calle QUINTO: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE CANAL SE DESPLAZABA EL VEHICULO DAEWOO? Respondió: Por el canal del medio de la avenida Bolívar, el canal indicado única y exclusivamente para seguir derecho. En sentido norte-sur, como lo dije en la pregunta Anterior”.
Este Sentenciador observa que, de las deposiciones del testigo RAFAEL JIMÉNEZ, así como de sus respuestas, y de las repreguntas y sus respuestas, al responder la QUINTA repregunta ¿diga el testigo porque canal se desplazaba el vehículo daewoo? Respondió: “Por el canal del medio de la avenida Bolívar, el canal indicado única y exclusivamente para seguir derecho. En sentido norte-sur, como lo dije en la pregunta Anterior”; el mismo emite opinión, a favor de la parte promovente, al pretender señalar un hecho que debe ser motivo de experticia, de lo que se evidencia su parcialidad a favor de la parte demandada, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes, las pruebas documentales y testimoniales promovidas por los co-demandados de autos en el escrito de contestación a la demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de las referidas pruebas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la presente demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE CARVAJAL BLANCO, contra el ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ y la sociedad de comercio PALCON INGENIERÍA C.A.
La abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el escrito libelar alega que el día 26 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), su representado, ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL BLANCO, conducía su vehículo a velocidad reglamentaria por el canal derecho de la Avenida Bolívar Norte, en sentido Norte-Sur y al aproximarse al cruce de esta Avenida con la Calle Rojas Queipo, de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que en virtud de que el semáforo ubicado en esa intercepción indicaba luz verde para los vehículos que se desplazaban por la Avenida Bolívar Norte en ambos sentido, su representado continúo con su desplazamiento por el mismo canal y sentido por donde se desplazaba; pero justo cuando ya iniciaba el cruce del canal contrario de la calle Rojas Queipo que tiene sentido Oeste-Este fue violentamente impactado su vehículo en el área lateral izquierda delantera y toda el área delantera por el guardafangos delantero derecho y área lateral derecha delantera de una camioneta MARCA: FORD; MODELO EXPLORER; COLOR AZUL; TIPO SPORT WAGON; PLACAS AD426BM; AÑO 2010; USO PARTICULAR; que al ser conducida a exceso de velocidad por el ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ, quien se desplazaba por la Calle Rojas Queipo de esta Ciudad, en sentido Este-Oeste, al irrespetar la luz roja del semáforo ubicado en esa intercepción, invadiendo el canal contrario al de su circulación de la mencionada Calle Rojas Queipo impacta violentamente al vehículo propiedad de su representado; que la velocidad que le imprimía el conductor de la camioneta Ford, antes identificada, luego de infringir la luz roja del semáforo ubicado en esa intercepción, producir la colisión en el canal contrario al de su circulación, fue a detenerse aproximadamente a diez metros del punto de impacto en el canal contrario al de su circulación; que el conductor de la referida camioneta irrespetó la luz del semáforo aduciendo que llevaba una emergencia; tal como se aprecia en el croquis del accidente levantado por las Autoridades Administrativas del Tránsito Terrestre, signadas con el No. 8617-09, emanada de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No. 41 Valencia. Carabobo; que como resultado de la referida colisión o choque el vehículo propiedad de su representado, sufrió los siguientes daños materiales: Parachoque delantero golpeado y deteriorado; base y soporte del parachoque delantero dañado; rejilla frontal rota; faros principales dañados; faros direccionales dañados; marco frontal doblado; capot doblado y dañado; guardafangos delanteros doblados y abollados; guardapolvos dañados; radiador dañado; condensador del aire dañado; electro ventilador dañado; depósito del agua golpeado; paral delantero doblado; puertas delanteras golpeadas y descuadradas; daños y descuadre de la sección delantera; daños éstos que fueron avaluados en la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.200,oo), por el Perito Avaluador designado por las Autoridades de Tránsito Terrestre y Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, ciudadano CARLOS RAFAEL REYES BOLÍVAR, según Informe Pericial No. 1530, levantado en fecha 29 de septiembre de 2009; que el vehículo propiedad de su representado, ciudadano JOSÉ VICENTE CARVAJAL BLANCO, es de uso taxi; es decir, que es utilizado por su propietario, para el traslado y transporte de pasajeros, dentro y fuera de la ciudad; lo que le generaba una utilidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) diarios aproximadamente; cantidad ésta que dejó de percibir desde el día 27 de septiembre de 2009 hasta el día 11 de noviembre de 2009, es decir cuarenta y cinco (45) días consecutivos, por haber quedado su vehículo no apto para circular y por tanto no apto para prestar dicho servicio, por los graves daños materiales que se le ocasionaron en el accidente antes narrado; que desde el día 26 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el día 11 de noviembre de 2009, inclusive, el ciudadano JOSÉ VICENTE CARVAJAL BLANCO, ha dejado de percibir la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,oo), durante cuarenta y cinco (45) días, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES DIARIOS (Bs. F. 400,oo). A este monto bruto se le descuenta, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180,oo) durante los 45 días, a razón de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,oo) DIARIOS, por concepto de consumo de combustible de 95 octanos; la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,oo), por concepto de servicio, engrase y cambio de aceite quincenal, lo que arroja la suma de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 540,oo), durante los 45 días y la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,oo) por concepto de lavado de su vehículo, durante los 45 días que su vehículo estuvo no apto para circular y la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.850,oo), a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) DIARIOS, durante el lapso de 45 días, por concepto de consumo de alimentos y otros gastos. Si se suman estos gastos arroja la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.750,oo). Esta suma se le resta al ingreso bruto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), lo que resulta un ingreso neto de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.250,oo) que dejó de percibir su representado por concepto de Lucro Cesante; razones por las cuales con fundamento en lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, y en los artículos 153; 154, 251, 252 ordinales 1, 2 y 3: 254 numeral 2 letra B, 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1185 y 1191 del Código Civil Venezolano vigente, demanda al ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ y a la Sociedad de Comercio PALCÓN INGENIERÍA C.A., para que en su carácter de conductor el primero y de propietaria la segunda del vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER, AÑO: 2010; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DEL MOTOR: AA211564; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XEDE7481A8A21564, PLACAS AD426BM; COLOR AZUL, paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a cancelar las siguiente cantidades: 1.-) DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.200,oo), que es el monto a que ascienden los daños materiales ocasionados al vehículo de propiedad del Ciudadano JOSÉ VICENTE CARVAJAL BLANCO, antes identificado; 2.-) CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.250,oo), por concepto de lucro cesante; y 3.-) En pagar las costas, gastos y costos de este procedimiento, incluidos los honorarios de abogados.
Las abogadas YASMIN CORDERO SOTO y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en el acto de contestación de demanda, rechazaron, negaron y contradijeron en toda forma de derecho la demanda incoada por ser falsos los hechos alegados y en consecuencia, improcedente el derecho reclamado; negaron, rechazaron y contradijeron que el día 26 de septiembre de 2009, a las 4 y 30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano JOSÉ VICENTE CARVAJAL BLANCO, condujera el vehículo Daewoo, placas CU829T, color: blanco a velocidad reglamentaria por el canal derecho de la Avenida Bolívar Norte de esta ciudad de Valencia, en sentido Norte-Sur; que al aproximarse al cruce de la Avenida Bolívar Norte con la calle Rojas Queipo, el pre-identificado ciudadano JOSÉ VICENTE CARVAJAL BLANCO, redujera aún mas la velocidad de su vehículo, aun cuando el semáforo ubicado en esa intersección, indicaba luz verde para los vehículos que circulaban en ambos sentidos, por la Avenida Bolívar Norte, continuando su desplazamiento por el mismo canal y sentido de circulación; negaron, rechazaron y contradijeron que justo cuando el ciudadano JOSÉ VICENTE CARVAJAL BLANCO, iniciaba el cruce del canal contrario de la calle Rojas Queipo que tiene sentido oeste-este, su vehículo haya sido violentamente impactado en el área lateral izquierda delantera y toda el área delantera, por el guardafangos delantero derecho y área lateral derecha delantera de la camioneta Ford Explorer, placas AD426BM, color azul, conducida por el ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ; que el ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ, condujera a exceso de velocidad el vehículo Ford Explorer, placas AD426BM, color azul, por la calle Rojas Queipo de Valencia, en sentido este-oeste; rechazaron y contradijeron que haya irrespetado la luz roja del semáforo ubicado en esa intercepción e invadiera el canal contrario al de su circulación de la mencionada calle Rojas Queipo; que el vehículo Ford Explorer, placas AD426BM, color azul, haya impactado al vehículo Daewoo, placas CU829T, color blanco, teniéndose a diez metros del punto de impacto en el canal contrario al de su circulación, decir, en la calle Rojas Queipo que tiene sentido Oeste-Este; que el ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ, haya confesado al demandante, como a las personas que y que presenciaron el accidente, que irrespetó la luz del semáforo porque llevaba una emergencia; rechazaron, negaron y contradijeron que sea falsa la versión del conductor del vehículo Explorer, placas AD426BM, según la cual tenía a su favor, la luz verde del semáforo; que como consecuencia de la referida colisión, el vehículo Daewoo, placas CU829T, haya sufrido graves daños materiales y menos aún, los señalados en el libelo; evaluados en la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,00), por el Perito avaluador Carlos Rafael Reyes Bolívar, según informe pericial N° 1530 que forma de las Actuaciones Administrativas de Tránsito; rechazaron, negaron y contradijeron que el vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ VICENTE CARVAJAL BLANCO, sea de uso taxi dentro y fuera de la ciudad, que le generaba una utilidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) diarios aproximadamente, rechazaron, negaron y contradijeron que haya dejado de recibir dicha cantidad, desde el 27 de septiembre de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2009, es decir, 45 días consecutivos por haber quedado el vehículo no apto para circular y por tanto no apto para prestar el servicio de taxi; rechazaron, negaron y contradijeron que desde el 26 de septiembre 2009, exclusive, hasta el 11 de noviembre de 2009 inclusive, el ciudadano JOSÉ VICENTE CARVAJAL BLANCO, haya dejado de percibir la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000.00) durante 45 días a razón de cuatrocientos bolívares (400,00) diarios, cantidad que a la que y que debe descontársele Bs. 180,00 durante los 45 días a razón de Bs. 4,00 por combustible de 95 octanos; Bs. 180 por concepto de servicio, engrase y cambio de aceite quincenal, lo que arroja Bs.540 y Bs. 180 por concepto de lavado durante 45 días que estuvo no apto para circular y Bs. 2.850 a razón de Bs. 50,00 diarios durante el lapso de 45 días, por consumo de alimentos y otros gastos, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.750,00 lo que restado al ingreso bruto de Bs. 18.000 y resulta un ingreso neto de Bs. 14.250, que supuestamente dejo de percibir por concepto de lucro cesante; negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ, al conducir el vehículo Ford Explorer, placas AD426BM, lo hacía a exceso de velocidad por la calle Rojas Queipo de esta ciudad, en sentido este-oeste, irrespetando la luz roja del semáforo ubicado en esa intersección al cruzar intempestivamente la Avenida Bolívar Norte, colisionando violentamente al vehículo Daewoo, placas CU829T, por cuanto se desplazaba en ese momento, por ese cruce por tener a su favor la luz verde del semáforo allí ubicado; rechazaron, negaron y contradijeron que el vehículo Ford Explorer, placas AD426BM, haya quedado en el cabal contrario al de su circulación, ya que el canal en el que quedó es el único habilitado para la circulación de vehículos que ven en sentido este-oeste por la calle Rojas Queipo, ya que la misma, se encontraba en proceso de remodelación por las autoridades competentes; negaron, rechazaron y contradijeron que el conductor del vehículo Ford Explorer placa AD426BM, ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ, esté incurso en la norma contenida en el art.192 de la (sic) Ley del Transito Terrestre, y que haya infringido los artículos 153, 154, 251, 252 ord. 1, 2 y 3; 254 numeral 2 letra B, 255 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil; negaron, rechazaron y contradijeron que PALCÓN INGENIERÍA, C.A. y el ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ, deben responder como propietaria y conductor, respectivamente, del vehículo placas AD426BM, por los daños materiales y que, ocasionados al vehículo propiedad del demandante; que la verdad del accidente que da lugar a este juicio, ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2009, a las 4:30 p.m., aproximadamente, entre los vehículos automóvil, placas CU829T y camioneta placas AD426BM, es que el conductor de la camioneta, CARLOS MANUEL PALACIOS, que se desplazaba por la Avenida Rojas Queipo, en sentido este-oeste, vía Avenida Andrés Eloy Blanco, al llegar al semáforo de la avenida Bolívar y cerciorarse que tenía luz verde, continuó su marcha, hacía la avenida Andrés Eloy Blanco y cuando estaba ya, por terminar de atravesar la avenida Bolívar, fue impactado en su parte lateral delantera derecha, por la parte delantera del vehículo automóvil, placas CU829T, conducido por el ciudadano JOSÉ CARVAJAL BLANCO, que a eso de velocidad e irrespetando la luz del semáforo que le indicaba detenerse, se desplazaba por la avenida Bolívar Norte, en sentido hacía el sur o avenida Cedeño, por lo tanto, ese vehículo, fue el causante del accidente, no la camioneta propiedad de PALCÓN INGENIERÍA, C.A., conducida por CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ; señalando que el vehículo placas CU829T, quedó con el impacto en medio de la isla de concreto de la Avenida Rojas Queipo, evidenciando con ello, que circulaba a exceso de velocidad impactando contra la camioneta, ya que en croquis graficado por el funcionario debió tomar la precauciones debido a que la avenida Rojas Queipo se encontraba en reparación; que la magnitud de los daños sufridos por el vehículo placas CU829T, evidencian que ese vehículo, circulaba a exceso de velocidad, ya que la camioneta sólo sufrió daños en la parte lateral derecha: guardafangos y puerta, que según acta de avalúo N° 1542, que cursa en las actuaciones administrativas de tránsito, ascienden a TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), es decir, los daños de la camioneta, fueron menos en extensión y quantum; negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS y PALCÓN INGENIERÍA C.A., en sus caracteres de conductor y propietaria, respectivamente, del vehículo Ford explorer, placas AD426BM, deban pagar o en su defecto, a ello ser condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: Bs. 16.200,00, monto al y que ascienden los daños materiales del vehículo propiedad del actor; Bs. 14.250,00, por concepto de lucro cesante; costas, gastos y costos del procedimiento, incluidos honorarios de abogados y la indexación de las referidas sumas.
Trabada como ha sido la litis, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.
Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:
“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…”.
Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado; siendo que, en el caso sub-examine, al ser el hecho generador de los supuestos daños materiales, la colisión al vehículo propiedad del ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL BLANCO, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”; constituyéndose en consecuencia, en forma solidaria, tanto el conductor como el propietario en obligados a reparar todo daño causado con motivo de la circulación vehicular.
Ahora bien, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, señalan:
1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”
A tales efectos, siguiendo el criterio del Maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, Universidad Católica Andrés Bello, al analizar la responsabilidad civil, debemos señalar que la misma está determinada por tres elementos, como lo son: 1) el daño causado a una persona; 2) el carácter culposo; 3) la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa.
Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, como es el daño, el autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.
En efecto, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellos que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar.
En cuanto a la Culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso.
Finalmente, la Relación de Causalidad, como tercer elemento de la responsabilidad civil, debe estar presente, pues para que el autor del daño, esté obligado a su reparación, éste ha de ser consecuencia directa de un hecho imputable al mismo, ya sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva), como por imputación expresa de la ley (responsabilidad objetiva).
Conforme a lo doctrina y la jurisprudencia antes invocada, pasa esta Alzada a verificar, en el caso sub examine, la configuración de los elementos de la responsabilidad civil.
Con relación al daño, la parte actora en el escrito libelar alega la existencia de daños materiales, estimados en la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS (Bs. 16.200,00), consistentes en: Parachoque delantero golpeado y deteriorado; base y soporte del parachoque delantero dañado; rejilla frontal rota; faros principales dañados; faros direccionales dañados; marco frontal doblado; capot doblado y dañado; guardafangos delanteros doblados y abollados; guardapolvos dañados; radiador dañado; condensador del aire dañado; electro ventilador dañado; depósito del agua golpeado; paral delantero doblado; puertas delanteras golpeadas y descuadradas; daños y descuadre de la sección delantera; y a los fines de probar sus afirmaciones, acompañó con el libelo de demanda, copia certificada de las Actuaciones Administrativas realizadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre y Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, dentro de las cuales se encuentra el Informe Pericial No. 1530, levantado por el ciudadano CARLOS RAFAEL REYES BOLIVAR, en fecha 29 de septiembre de 2009; valorado por esta Alzada con anterioridad; cumpliendo con la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por cumplido el primero de los elementos de la responsabilidad civil; vale señalar: el daño; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito de la responsabilidad civil, vale señalar, al carácter culposo, como elemento del hecho ilícito; este Sentenciador observa que la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, apoderada judicial de la parte actora, alega en el escrito libelar, que existe imprudencia generadora del accidente de transito, por parte del conductor de la camioneta marca Explorer, placas AD426BM, ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ, el conducir a exceso de velocidad, irrespetando la luz roja del semáforo ubicado en esa intercepción, cuando su mandante se trasladaba por el canal derecho de la Avenida Bolívar Norte, en sentido Norte-Sur, cuando al aproximarse al cruce de dicha Avenida con la calle Rojas Queipo, de esta ciudad de Valencia, al reducir la velocidad de su vehículo en virtud de que el semáforo ubicado en esa intersección indicaba luz verde para los vehículos que se desplazaban por la Avenida Bolívar Norte en ambos sentidos, su representado continuó con su desplazamiento por el mismo canal y sentido donde se desplazaba, y justo cuando ya iniciaba el cruce del canal contrario de la calle Rojas Queipo que tiene sentido Oeste-Este fue violentamente impactado su vehículo en el área lateral izquierda delantera, y toda el área delantera por el guardafangos delantero derecho y área lateral derecha delantera de la referida camioneta Explorer placas AD426BM; y a los fines de probar sus afirmaciones, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO PAZ MENDOZA y ALEXANDRA AÍXA POSNER SOLORZANO, cuyos dichos fueron apreciados por esta Alzada con anterioridad, al declarar de manera contestes el que el vehículo marca DAEWO, conducido por el accionante de autos, ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL BLANCO, tenía derecho de avanzar, por cuanto al momento de cruzar el canal contrario de la calle Rojas Queipo, que tiene sentido oeste-este, tenía el semáforo luz verde a su favor; y que el conductor de la camioneta marca FORD, ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ, se desplazaba a exceso de velocidad por la calle Rojas Queipo en sentido este-oeste e infringir la luz roja del semáforo; lo cual adminiculado con los instrumentos acompañados con el escrito libelar, consistentes en las Actuaciones Administrativas realizadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre y Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre; lo que hace forzoso para esta Alzada concluir, el que la conducta imprudente y negligente del conductor de la camioneta marca FORD, fue generadora de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL BLANCO; teniéndose por cumplido el segundo de los requisitos de la responsabilidad civil, vale señalar: el carácter culposo, como elemento del hecho ilícito; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente generador del daño, cuya existencia se requiere probar ante la existencia de un hecho ilícito; analizadas y valoradas como fueron las pruebas traídas a los autos, el accionante demostró a través de las precitadas prueba testimonial y de las Actuaciones Administrativas realizadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre y Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, valoradas con anterioridad; tanto el daño, como el hecho de que el accidente de tránsito sobrevino con ocasión de la acción culposa del co-demandado JOSE VICENTE CARVAJAL BLANCO, cuya imprudencia generó los daños materiales al vehículo propiedad del demandante, descritos en el libelo de demanda; de lo que se desprende la relación causa-efecto; por lo que esta Alzada tiene por cumplido el tercero de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: la relación de causalidad entre el daño y la culpa; Y ASI SE DECIDE.
Determinada como fue la existencia del hecho ilícito, generador de los daños sufridos por el ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL BLANCO; es de observase que, dentro del daño se distingue, tanto el daño material, consistente en la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio; y el lucro cesante, que se materializa con la privación a la víctima de un incremento patrimonial, que lo son como consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso.
Siendo que en el caso sub examine, en cuanto a la indemnización pretendida por concepto de daños materiales, observa este Sentenciador que, decidido como fue, el que se encuentran cumplidos con los tres (3) elementos de la responsabilidad civil; vale señalar: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente generador del daño; cabe acotar que, la cualidad pasiva procesal, viene determinada por la norma contenida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que expresa: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”; por lo que la pretensión del accionante, ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL BLANCO, referente a la indemnización por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, placa CU829T, marca DAEWOO, Modelo LANOS, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Servicio TAXIS, Año 2001, Color BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16.200,00), contra el ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ y la sociedad mercantil PALCON INGENIERIA C.A., con el carácter de conductor y el propietaria del vehículo clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER, color: AZUL, placas: AD426BM, año 2010, estimada en la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16.200,00), debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la indemnización pretendida por concepto de lucro cesante, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y a tales efectos se observa que, el accionante de autos, ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL BLANCO, probó a través del Certificado de Registro de Vehículo, que el uso del vehículo de su propiedad, placas CU829T, lo es de “TRANSPORTE PÚBLICO”, Servicio: “TAXIS”; lo cual adminiculado con la prueba testimonial de la ciudadana ALEXANDRA AIXA POSNER SOLORZANO, quien al momento de la ocurrencia del aludido accidente de tránsito, se encontraba en uso del servicio de taxi que prestaba el accionante de autos; se tiene por probado que por motivo de los daños materiales ocasionados al precitado vehículo, se encontraba imposibilitado para trabajar, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende, el que efectivamente el patrimonio del precitado ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL BLANCO, no aumentó, o no se incrementó ni obtuvo beneficios, al verse imposibilitado de realizar sus actividades referente al servicio de taxi, estimado por el accionante de autos por un período de cuarenta y cinco (45) días, en la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 14.250,00). En consecuencia, la pretensión de que le sea cancelada la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 14.250,00), por concepto de lucro cesante, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de daños materiales, vale señalar, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16.200,00); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de agosto de 2012, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2012, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ y de la sociedad mercantil PALCON INGENIERIA C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL BLANCO, contra el ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ y a la sociedad mercantil PALCON INGENIERIA C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MUÑOZ y la sociedad mercantil PALCON INGENIERIA C.A., a cancelar al accionante, ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL BLANCO, las siguientes cantidades: 1.-) DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16.200,00), por concepto de daños materiales; y 2.-) CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 14.250,00), por concepto de lucro cesante.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16.200,00), condenada a pagar por concepto de daños materiales; tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 22 de septiembre de 2010, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 170/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO