REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
ESTELA YVONET CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.420.122, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
BEATRIZ BENCOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.674, de este domicilio.-

INDICIADO.-
JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.112.959, de este domicilio.

MOTIVO.-
INTERDICCION
EXPEDIENTE: No 11.601.

La ciudadana ESTELA YVONET CESTILLO RODRIGUEZ, asistida por la abogada BEATRIZ BENCOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.674, el día 25 de mayo de 2010, presentó una solicitud de interdicción del ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y la admitió el 08 de junio de 2010, ordenando nombrar dos facultativos para que examinen al notado de demencia a fin de que presente informe al respecto, fijó el quinto día de despacho después que conste en autos la notificación de la fiscal, para interrogar al indiciado, asimismo ordenó presentar lista de cuatros parientes inmediatos, a los fines de fijar oportunidad para su interrogatorio, todo de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de junio de 2010, compareció la ciudadana ESTELA IVONETR CASTILLO RODRIGUEZ, asistida por la abogada BEATRIZ BENCOMO, mediante diligencia consignó la lista de los parientes y amigos que serán interrogados en su oportunidad en el presente procedimiento.
El 16 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual acordó la evolución psiquiatrita del indiciado, que dicho examen sea practicado por los expertos del Instituto Neuropsiquiátrico Guacara, ordenando librar oficio; fijó el quinto día de despacho a las diez de la mañana, una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal para interrogar al indiciado, asimismo fijó para el segundo día de despacho a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, después que conste en autos el interrogatorio del indiciado, para el interrogatorio de los ciudadanos NELLY COINTA CASTILLO RODRIGURZ, ALEJANDRA IVONET ASCANIO CASTILLO, MIGUEL LEONAROD HERRA CASTRILLO y JUAN JOSE ASCANIO MORENO, todo de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de julio de 2010, el Tribunal “a-quo” recibió los Informes médicos provenientes del Instituto Neuropsiquiátrico Guacara del Estado Carabobo, emitidos por los doctores MAILY CARRERA y JUAN DANIEL CALDERON.
Consta que en fecha 06 de julio de 2010 el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
El 13 de julio de 2010, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, se le tomo declaración al indiciado, ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ.
El 15 de julio de 2010, siendo el día y la hora se realizó el interrogatorio de los ciudadanos ALEJANDRA IVONET ASCANIO CASTILLO, NELLY COINTA CASTILLO RODRIGUEZ, MIGUEL LEONARDO HERRERA CASTILLO y JUAN JOSE ASCANIO MORENO.
El 23 de julio de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara con lugar la interdicción, decreta la interdicción provisional del ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ y designa como tutora a su hermana, ciudadana ESTELA YVONET CASTILLO RODRIGUEZ.
El 24 de enero de 2011, la ciudadana ESTELA CASTILLO, asistida por la abogada BEATRIZ BENCOMO, presentó escrito de pruebas.
El 10 de marzo de 2011, la abogada MARIA SORAYA VALERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 22 de septiembre de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente por la materia y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; razón por la cual se remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 23 de abril de 2012, le da entrada.
El 19 de junio de 2012, la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 25 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó auto en el cual ordena remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de su consulta; por lo que el expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil. Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, quien le dio entrada el 03 de julio de 2012, bajo el N° 11.340.
Consta igualmente que en fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual confirma la sentencia consultada que declaró la interdicción provisional del ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ y se le designó tutor interino a la ciudadana ESTELA YVONET CASTILLO RODRIGUEZ; por lo que al quedar definitivamente firme dicha decisión, se remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 13 de agosto de 2012, y ese mismo día dictó otro auto en el cual ordenó seguir el proceso por los tramites del juicio ordinario.
El 19 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la cual declara la interdicción definitiva del ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ, designado como tutor a la ciudadana ESTELA YVONET CASTILLO RODRIGUEZ.
En razón de la consulta legal el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 11 de abril de 2013, bajo el N° 11.601, y trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de interdicción, en la cual se lee:
“…De conformidad con o previsto en los Art. 393 y 395 del Código Civil, solicito sea sometido a Interdicción el ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ, quien es venezolano de 53 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.112.959 y de este domicilio, quien es mi hermano, según se evidencia en nuestras partidas de nacimiento, que acompañamos a la presente solicitud marcadas con las letras A y B respectivamente, por encontrarse en estado habitual de discapacidad intelectual que le imposibilita para la administración de sus bienes, ya que desde su nacimiento padece de Retardo Mental, que le impide valerse por sí mismo, lo cual se evidencia del informe médico que anexo marcado con la letra C, para su mayor ilustración; estando incapacitado para realizar transacciones operacionales y hacer diligencias de tipo laboral y personal. Solicitamos se fije oportunidad para el interrogatorio del ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ, así como de los parientes: NELLY COINTA CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEJANDRA YVONET ASCANIO CASTILLO Y MIGUEL LEONARDO HERRERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.972.503, 13.989.573 y 14.021.335 respectivamente, todos de este domicilio, conforme a lo dispuesto en el Art 396 ejusdem; y, de igual forma, cualquier examen o prueba que considere necesario realizar para evaluar la capacidad intelectual de JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el Art 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito se le dé el curso legal correspondiente a la presente solicitud, procediendo a la averiguación sumaria de los hechos que he alegado para comprobar el estado mental de JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ, antes identificado y que en definitiva sea sometido a Tutela, de conformidad con lo previsto en el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil; y, sea designado como Tutor a su hermana ESTELA IVONET CASTILLO RODRÍGUEZ, antes identificada, para que lo represente y realice sus operaciones o actividades interpersonales, transacciones comerciales y bancarias por ante Organismos e Instituciones Autónomas, Públicas y Privadas...”.
b) Acta de fecha 13 de julio de 2010, realizada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…día y hora fijados para que tenga lugar que tenga lugar el interrogatorio del indiciado ciudadano: JOSE ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ, en el presente juicio. Seguidamente comparece el ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.112.959, domiciliado en la Urbanización Ciudad Alianza Calle El Moriche N° 418 de la Primera Etapa, Guacara, Estado Carabobo, Seguidamente el Tribunal procede a efectuar el interrogatorio del ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ, de
La manera siguiente: 1) Diga cual es su nombre. CONTESTO: CASTILLO. 2) Diga cuantos hermanos tiene. CONTESTO: DOS 3) Diga el nombre de sus padres. CONTESTO: JOSÉ ELIAS COINTA 4) Diga si sus padres viven. CONTESTO: LOS DOS SE MURIERON, EL ESPOSO DE MI MAMA SE MURIÓ Y MI MAMA ESTA EN EL CIELO, YO NO SABIA ME LO DIJO MI HERMANA. 5) Diga su fecha de nacimiento. CONTESTO: DICIEMBRE. 6) Diga donde nació. CONTESTO: EN CARACAS, NACÍ CON MI MAMA. 7) Diga el lugar donde nacieron sus Padres. CONTESTO: En MARACA Y. 8) Diga con quien vive Usted. CONTESTO: CON MI HERMANA, PERO ANTES VIVIA CON MI MAMA Y YO, VIVIAMOS JUNTOS….- Es todo…”
c) Informes médicos psiquiátricos suscritos por los Doctores MAILY CARRERA y JUAN DANIEL CALDERON, Psiquiatras expertos designados por el Tribunal “a-quo” adscrito al Instituto Neuropsiquiátrico de Guacara, en los cuales se lee:
“…Por medio de la presente se hace constar que el paciente masculino de 53 años de edad, natural de Caracas; Procedente de la localidad fue evaluado por solicitud del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en atención al oficio N° 2320401 el día de hoy Martes 22/06/10, encontrándose lo siguiente.
Antecedentes Personales (Datos aportados por familiar), antecedentes de desnutrición materna en el embarazo de paciente y probable trastorno-afectivo por problemas conyugales en la madre, producto de III Gesta, Parto eutócico simple, intervenido de Meningocele Occipital a los 11 días de vida. Con antecedentes de Retardo Psicomotor (Camina a los 11 años de edad, posterior a tratamiento Ortopédico; inicia lenguaje oral aprox 10 años).
Sin antecedentes de convulsión. Actualmente sin tratamiento médico (por no ameritarlo). Asistiendo a taller laboral diariamente en horario comprendido entre 12-30 pm y 5-00 pm (Taller Laboral Guacara).
Antecedentes familiares: Madre muerta hace aprox 2 meses por Ca metastasico, Padre muerto hace 6 años por problema prostético, dos (2) hermanas APS, convive con una (1) hermana (Estela) que se encuentra encargada de su cuidado y una (1) hermana residenciada en el exterior.
Al Examen Mental. Paciente quiere entrar caminando espontáneamente apoyado con medios ortopédicos, acompañado de familiar, vestido acorde a edad, sexo y contexto (al respecto familiar señala que el mismo realiza actividades cotidianas bajo supervisión), persevera en algunas actividades, edad cronológica acorde con aparente, actitud pueril, colaboradora; lenguaje pueril, perseverativo, concreto sin trastornos senso-perceptivos ni ideación delirante. Orientado autopsiquicamente. Desorientado alopsiquicamente. Memoria no evaluable. Afecto eutimico. Sin consciencia de problemática juicio crítico de realidad alterado. Inteligencia impresiona promedio bajo. Información impresiona confiable.
Diagnostico: Retardo Mental. (Clínicamente Moderado).
Sugerencia: 1) Mantener en Actividad Laboral. 2) Mantener Bajo Supervisión y cuidado. 3) Controles médicos periódicos para mantener estado de salud. Dra Maily Carrera…”
“…Por medio de la presente se hace constar que el paciente masculino de 53 años de edad, natural de Caracas; Procedente de la localidad fue evaluado por solicitud de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en atención al oficio N° 2320401, el de hoy Sábado 26/06/10, encontrándose lo siguiente.
Antecedentes Personales (Datos aportados por familiar) producto de III Gesta, Parto eutócico simple, Intervenido de Meningocele Occipital a los 11 días de vida. Con antecedentes de Retardo Psicomotor (Camina a los 11 años de edad, posterior a tratamiento Ortopédico; inicia lenguaje oral aprox 10 años).
Sin antecedentes de convulsión. Actualmente sin tratamiento médico (por no ameritarlo). Asistiendo a taller laboral.
Al Examen Mental. Paciente quiere entrar caminando espontáneamente apoyado con medios ortopédicos, acompañado de familiar, vestido acorde a edad, sexo y contexto (al respecto familiar señala que el mismo realiza actividades cotidianas bajo supervisión) Edad cronológica acorde con aparente, actitud pueril, colaboradora; lenguaje pueril, perseverativo, concreto sin trastornos senso-perceptivos ni ideación delirante. Orientado autopsiquicamente. Desorientado alopsiquicamente. Memoria no evaluable. Afecto eutimico.
Sin consciencia de problemática juicio critico de realidad alterado. Inteligencia impresiona promedio bajo.
Diagnóstico: Retardo Mental. (Clínicamente Moderado).
Sugerencia: 1) Mantener en Actividad Laboral. 2) Mantener Bajo Supervisión y cuidado. 3) Controles médicos periódicos para mantener estado de salud. Dr. Juan Daniel Calderón…”
d) El Juzgado “a-quo”, en fecha 15 de julio de 2010, tomó declaración a los ciudadanos ALEJANDRA IVONET ASCANIO CASTILLO, NELLY COINTA CASTILLO RODRIGUEZ, MIGUEL LEONARDO HERRERA CASTILLO y JUAN JOSE ASCANIO MORENO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en las cuales se lee:
“…ALEJANDRA IVONET ASCANIO CASTILLO,… El Tribunal procedió a interrogar a la compareciente de la manera siguiente: 1) Diga la compareciente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ. CONTESTO: Si. 2) Diga la compareciente desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ, presenta síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: Desde que naci, y ya tengo 30 años. 3) Diga la compareciente si por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ., le consta que el mismo se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: Si. 4) Diga la compareciente que grado de parentesco la une con el Ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ. CONTESTO: Sobrina. 5) Diga la compareciente si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ, carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: Si. Cesaron. Es todo…”
“…NELLY COINTA CASTILLO RODRÍGUEZ,…, El Tribunal procedió a interrogar a la compareciente de la manera siguiente: 1) Diga la compareciente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ. CONTESTO: Si. 2) Diga la compareciente desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ, presenta síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: Desde que nació, y ya tiene 53 años. 3) Diga la compareciente si por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ., le consta que el mismo se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: Si el tiene retardo mental. 4) Diga la compareciente que grado de parentesco la une con el Ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ. CONTESTO: Soy su hermana mayor. 5) Diga la compareciente si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ, carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: Si. Cesaron. Es todo…”
“…: MIGUEL LEONARDO HERRERA CASTILLO,…., El Tribunal procedió a interrogar al compareciente de la manera siguiente: 1) Diga el compareciente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ. CONTESTO: Si. 2) Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ presenta síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: Desde que nací. 3) Diga el compareciente si por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ le consta que el mismo se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: Si. 4) Diga el compareciente que grado de parentesco lo une con Ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ CONTESTO: El es mi tío. 5) Diga el compareciente si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: Si. Cesaron. Es todo…”
“…JUAN JOSE ASCANIO MORENO, …, El Tribunal procedió a interrogar al compareciente de la manera siguiente: 1) Diga el compareciente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ. CONTESTO: Si. 2) Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ presenta síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: Desde que lo conozco hace aproximadamente 25 años, pero se que desde que nació defectos. 3) Diga el compareciente si por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ le consta que el mismo se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: Si. 4) Diga el compareciente que grado de parentesco lo une con el Ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ. CONTESTO: El era mi cuñado, porque estuve casado con una hermana de el. 5) Diga el compareciente si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: Si. Cesaron. Es todo…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 23 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en la que se decreta la Interdicción Provisional, en la cual se lee:
“…En este orden de ideas se aprecia en los autos, la declaración de los testigos Alexandra Ivonet Ascanio Castillo, Nelly Cointa Castillo Rodríguez, Miguel Leonardo Herrera Castillo, Juan José Ascanio Moreno, familiares de este, quienes estando contestes, en afirmar que el ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ, presenta síntomas de defecto intelectual desde su nacimiento.
Por último, se desprende de los folios 17 y 18, el informe pericial emitido por el INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO GUACARA, de los médicos MAILY CARRERA y JUAN DANIEL CALDERÓN, cuyo diagnóstico arroja RETARDO MENTAL (CLÍNICAMENTE MODERADO).
Todas estas pruebas plenas no desvirtuadas por ningún otro elemento probatorio conducen a la necesidad, en atención a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 398 y 399 del Código Civil, de acordar la interdicción provisional de JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ, y la designación de su tutora temporal en la persona de su hermana ESTELA YVONET CASTILLO RODRÍGUEZ. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de INTERDICCIÓN. En consecuencia: PRIMERO: Se decreta la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ ELIAS CASTILLO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-10.112.959 SEGUNDO: Se designa como tutora de éste, a su hermana, ciudadana ESTELA YVONET CASTILLO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V- 4.420.122.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario.…”.
f) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 19 de marzo de 2013, en la cual se lee:
“…Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al del ciudadano JOSÉ ELÍAS CASTILLO RODRIGUEZ en la etapa sumaria del presente procedimiento, y a criterio de esta Juzgadora se observa la enfermedad mental y que el indiciado no puede valerse por si mismos, este acto se llevo a cabo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
La Juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano JOSÉ ELÍAS CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.112.959, por lo que se considera incapacitado para realizar transacciones, valerse por si mismo y menos hacer diligencias de tipo personal; siendo necesario que se le nombre un Tutor, para que realice sus operaciones de relación interpersonal y transacciones comerciales, por lo que considera este Tribunal, que confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Sentencia de Interdicción Provisional Consultada y cumplidas las disposiciones del Artículo 393 del Código Civil y se ha actuado de conformidad con el artículo 733 y siguientes del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, debe decretarse - tal como se hará en el dispositivo del presente fallo- la INTERDICCION DEFINITVA del ciudadano JOSÉ ELÍAS CASTILLO RODRIGUEZ, así como también el nombramiento del TUTOR, tal como lo establece nuestra norma civil vigente.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ ELÍAS CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.112.959, de este domicilio, designa como TUTOR a la ciudadana ESTELA YVONET CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.420.122, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ, y designó como tutor de éste, a la ciudadana ESTELA YVONET CASTILLO RODRIGUEZ, fue sometida a la consulta de ley por ante esta Alzada.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que:
1.-) Que luego de admitida la solicitud de interdicción del ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ, mediante auto dictado el 08 de junio de 2010, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
2.-) Por auto de fecha 16 de junio de 2010, se designó como experto a los ciudadanos MAILY CARRERA y JUAN DANIEL CALDERON, médico psiquiatras, del Instituto Neuropsiquiátrico Guacara.
3.-) En fecha 01 de julio de 2010, los médicos psiquiatras MAILY CARRERA y JUAN DANIEL CALDERON, presentaron informes médico-psiquiátrico del ciudadano JOSE ELIAS CDASTILLO RODRIGUEZ, en el cual, determinaron: “…Diagnostico: Retardo mental (Clínicamente Moderado), Sugerencia: 1) Mantener en Actividad Laboral. 2) Mantener bajo supervisión y cuidado. 3) Controles médicos periódicos para mantener estado de salud físico…”.
5.-) Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, con base al examen médico practicado por la facultativa designada, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por la Juez al indiciado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional del indiciado, ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ, designándose como tutor interino a la ciudadana ESTELA YVONET CASTILLO RODRIGUEZ.
6.-) Que durante el lapso probatorio, la ciudadana ESTELA YVONET CASTILLO RODRIGUEZ, asistida por la abogada BEATRIZ BENCOMO, promovió las siguientes pruebas: reprodujo el merito favorable de las actas procesales, informe medico psiquiátrico consignado por los expertos, informe neurológico emitido por el Dr. NESTOR OSORIO HERRERA, y los interrogatorios formulados a los familiares, documentales evaluación psiquiatrita realizada en el Ambulatorio de Naguanagua por la Comisión, Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión Carabobo, organismo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre el indicado; constancia de estudio del indiciado emitida por el Taller de Educación Laboral Guacara, dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación; Informe médico psiquiátrico emitido por la Dra. CARMEN LAURITO, del IPASME; e informe de electroencefalografía del IPASME.
Evidenciando este Tribunal que con dichas pruebas, se le dio cumplimiento al contenido del artículo 396 del Código Civil, el cual establece: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”; Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción de la ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ, por cuanto se encuentra en un estado de incapacidad mental, lo que le impide su desempeño normal y la conciencia de sus propios intereses, que se le designara como tutor definitivo, por su condición de hermana y tenerlo bajo su cuidado y responsabilidad. A tales efectos se produjo acta de nacimiento del indiciado JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ, la cual esta Alzada le da el valor de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el vínculo filial, entre el indiciado y la ciudadana ESTELA YVONET CASTILLO RODRIGUEZ, parte solicitante y TUTOR, vale señalar, la condición de hermana; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se presentó junto con la demanda, copia simple de la evaluación médica emitida por el neurólogo Dr. R. A. Osorio Herrera, de fecha 24 de mayo de 2010, donde se le diagnostica al ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ: “…cuadro secular post meningocele occipital …”; evaluación ésta, que fue ampliada por el informe pericial rendido por los expertos designados por el Tribunal, en el cual concluyó: que éste padecía retardo mental (clínicamente moderado); pruebas fundamentales para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Consta igualmente la notificación del Ministerio Público, quién no hizo oposición al respecto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, consta en actas la declaración de la persona a quien se pretende someter a interdicción, ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ, y la de los ciudadanos ALEJANDRA YVONET ASCANIO CASTILLO, NELLY COINTA CASTILLO RODRIGUEZ, MIGUEL LEONARDO HERRERA CASTILLO Y JUAN JOSE ASCANIO MORENO, quienes afirmaron conocer al ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ, estuvieron contestes en afirmar que el mismo, se encuentra en estado de defecto intelectuales e incapacitado para valerse por si mismo, y carente de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses; lo cual corrobora la conclusión a la que llegaron los Dres. MAILY CARRERA y JJUAN DANIEL CALDERON, en sus informes periciales consignados; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de que hace necesario que se le brinde al ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ, una protección física y legal, a través de la interdicción y evidenciado que se cumplió en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, es forzoso para esta Alzada concluir que la solicitud de interdicción del referido ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ, debe se declarada con lugar; dado que el mismo, presenta retardo mental, lo que le impiden valerse por sí mismo, requiriendo cuidado y vigilancia; por lo que es procedente el sometimiento a TUTELA DEFINITIVA. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO RODRIGUEZ, a quien se le designó como TUTOR a la ciudadana ESTELA YVONET CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.420.122.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, la ciudadana ESTELA YVONET CASTILLO RODRIGUEZ, en su carácter de Tutor, deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro respectivo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.

En la misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. . Y se libró Oficio No. 171/13.-


La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.