REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
AGROPECUARIA BIO ACUATICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial en fecha 25 de enero de 2008, bajo el N° 60, Tomo 4-A, de este domicilio, representada por el ciudadano WALTER SGUERZI SIMONUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.553.265, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.265, de este domicilio.

ABOGADA ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA.-
ANDREA VEGA CIEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 157.906, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.870.176, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LEONIFER DAZA SIERRA y MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 133.716 y 133.723, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
DISOLUCION DE SOCIEDAD
EXPEDIENTE: 11.506.

En el juicio de disolución de sociedad, incoado por el ciudadano WALTER SGUERZI SIMONUTTI, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BIO ACUATICA, C.A., contra el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el día 05 de octubre de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara improcedente la oposición y procedido a reglamentar la admisión de la pruebas promovidas por la parte actora, de cuya decisión apeló el 22 de octubre de 2012, el abogado MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano SIXTO RODRIGURZ BATISTA, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 25 de octubre del 2012, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de diciembre de 2012, bajo el número 11.506, y el curso de Ley.
El 24 de enero de 2013, el abogado MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
El 13 de febrero de 2013, el ciudadano WALTER SGUERZI SIMONUTTI, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil AGRIPECUARIA BIO ACUATICA, C.A., asistido por la abogada ANDREA VEGA CIEZA, presentó escrito de observaciones a los informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano WALTER SGUERZI SOMONUTTI, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BIO-ACUATICA C.A., asistido por la abogada ANDREA VEGA CIEZA, parte demandante:
“…1-Promovemos asignado con el número “I", copia del Registro de Comercio de AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 60, Tomo 4-A, con fecha veinticinco (25) del mes de Enero del año dos mil ocho (2008), con domicilio en la Av. Galicia No. 150-47, sector Mañonguito del Municipio Valencia del Estado Carabobo e Inventario de Mercancías aportadas por los accionistas.
Objeto de la prueba: a través de este instrumento se prueba:
- Que ambas partes por su propia voluntad sin coacción a nada, manifiestan de mutuo acuerdo, aprueban y aceptan la constitución de la compañía y sus estatutos la cual es el ordenamiento interno de la sociedad.
- La cláusula cuarta del presente Registro de Comercio, manifiesta el capital social de la empresa, el cual es de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,oo) divididas en DOSCIENTOS CINCUENTA (250) acciones de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo), suscribiendo y pagando cada socio la cantidad de CIENTO VEINTICINCO (125) acciones, con un valor nominal cada una de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo) para un total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES' (Bs.F. 125.000,oo). Dichas acciones dan igual derecho y obligaciones a los accionistas. En ningún momento se especifica que mi representado acepte o se manifieste en el registro de comercio ser el socio capitalista de la compañía. El Registro se creo de mutuo acuerdo entre ambos, por aportes iguales invirtiendo mi representado sus ahorros trabajados. .
- En la cláusula Novena: De las Autoridades, se nombra como Presidente, jefe Principal de la compañía AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A a al ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA y quedando en segundo plano como director gerente al ciudadano WALTER SGUERZI SIMONUTTI.
- En ninguna clausula del Registro de Comercio manifiesta que mi representado se comprometió en acondicionar los fundos para iniciar la actividad comercial, ya que ambos, invertían en un proyecto para trabajarlo juntos con su esfuerzo, experiencia y con sus ahorros que poseían en ese momento. Cabe destacar que el ciudadano WALTER SGUERZI SIMONUTTI se conocía con el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ aproximadamente desde los 25 años de edad, desde que el padre de mi representado poseía un vivero, conocimiento que hereda, deseándolo desarrollar en la sociedad mercantil, siendo esto un interés de desarrollo también para el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, ya que en el objetivo de la empresa se manifiesta la compra venta y exportación de especies botánicas, plantas frutales, alimenticias, medicinales, aromáticas, semillas y cualquier otra actividad relacionada con la principal. Uno de los habbys de mi representado es la cría de peces. El conocimiento de mi representado sobre las plantas, el hobby que tiene sobre los peces y la actividad comercial del ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, llevan a unirse como socios por igual y a crea compañía AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A.
- Se prueba inventario de 70 tanques de 95Kgs; 25 Tanques de 75Kgs., y 100 Tanques de Piscina de 50 Kgs, aportado por los accionistas al 11 de enero del año 2008, el cual encuentra anexado en el Registro de Comercio expediente que se encuentra en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 60, Tomo 4-A, con fecha veinticinco (25) del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Inventario que se encuentra Certificado por contador público colegiado. Inventario que se encuentra firmado por ambos socios y el contador, ubicación física actual de los tanques es Trincheras, donde el ciudadano SIXTO RODRIGURZ BATISTA realiza su producción de peces a beneficio personal.
2.- Promovemos asignado con el número “II”, copia de los comprobantes de egreso de los cheques emitidos por AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A. desde que se inicio ¡a compañía hasta su' ultimo movimiento, del banco sofitasa, cuenta principal de la compañía. Objeto de la prueba a través de este instrumento se prueba:
-Que la mayoría de cheques fueron emitidos al ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTTA durante los años 2008 al 2009 para facturar su actividad comercial de animales y vegetales acuáticos, ya que no poseía un registro de comercio por medio del cual pudiera emitir una factura legal a sus clientes. En ningún momento mi cliente solicita pagos para poderse trasladar al fundo o pagos de honorarios por su desempeño para el desarrollo de la empresa, los únicos cheques girados en su nombre eran cancelación de compras de material para el crecimiento de la misma compañía.
- En los comprobantes de egreso podemos ver que para el giro de todo cheque se tenía que tener la firma de ambos socios. Todo lo que el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA facturaba no era aporte a la sociedad AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A., ya que con esos mismos ingresos él realizaba todos los pagos concernientes a nominas de sus empleados, pagos de prestaciones de sus empleados, pagos de servicios a terceros, pagos de sus honorarios, pagos del I.V.A. de la compañía, pagos de deudas que el poseía con el vendedor del fundo el mirador, entre otros. Mi representado, empezó a ver que la visión que tenia de la empresa estaba cambiando, pues el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, necesitaba a alguien con quien llevar los gastos de la creación de un Registro de Comercio, ya que él necesitaba la figura jurídica para poder facturar sus productos a sus clientes quienes le exigían factura legal, y utilizo a mi representado para lograr su fin.
3. - Promovemos asignado con el número “III”, para producirla en la etapa de evacuación de pruebas, copia del documento de Compra-Venta debidamente registrado en la Notaría del Municipio Autónomo El Pao , Estado Cojedes, del Fundo Agroforestal denominado ‘La Guaya”.
Objeto de la prueba: a través de este documento se prueba:
La adquisición del fundo “ La Guaya”, por parte de la sociedad de comercio AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A., de Ciento Veinte (120) hectáreas más o menos que son parte de mayor extensión de los terrenos denominados “LA GALERA DEL PAO”, Siendo el precio de Venta la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo), actualmente CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), cuyos linderos son: NORTE: Carretera de acceso a la estación de bombeo No. 1 de Hidrocentro, empalizada en medio, desde el comienzo de dicha vía hasta el punto denominado La Guaya en el Río Pao. SUR: Quebrada de Tierra adentro, desde el puente de dicha quebrada en la carretera Tinaco-EI Baúl aguas abajo por ésta quebrada, hasta su desembocadura hasta el Río Pao. ESTE: El Río Pao, desde dicha desembocadura de la quebrada de tierra adentro, aguas arriba por el Río Pao, hasta el punto denominado La Guaya y OESTE: Carretera Nacional Tinaco-Baúl, desde la entrada de la vía de acceso de Hidrocentro por la carretera Nacional hasta el puente de la quebrada de tierra adentro en dicha carretera. Registrado bajo el No. 29, Folios 176 a 184 del Tomo N° III el cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes. Fundo que adquieren para el desarrollo de la empresa….
4. - Promovemos asignado con el número “IV”, para producirla en la etapa de evacuación de pruebas, copia del documento de Compra-Venta debidamente registrado en la Notaría del Municipio Autónomo El Pao , Estado Cojedes, del Fundo Agroturistico denominado “Mirador”.
Objeto de la prueba: a través de este documento se prueba: “….”
5 - Promovemos asignado con el número “V”, para producirla en la etapa de evacuación oe pruebas, copia del documento de Compra-Venta debidamente registrado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, de un bien mueble constituido por un (1) vehículo, Certificado de Registro del Vehículo No. 24876062 8X1P13VJL7N400243-1-1 de fecha 16 de Octubre de 2007, a nombre de IMPRECOLOR, C.A., con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8X1P13VJL7N400243, PLACA: 52BGBB, MARCA: MITSUBISHI, SERIAL DEL MOTOR: MH4377, MODELO: PANEL 2.0L M/T, AÑO: 2007, COLOR: BLA^feo, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PANEL, USO: CARGA, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40.000,oo). Emitido luego por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 21 de Octubre de 2008, Certificado de Registro de Vehículo No. 26434263 8X1P13VJL7N400243-2-1, con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8X1P13VJL7N400243, PLACA: 52BGBB, MITSUBISHI, SERIAL DEL MOTOR: MH4377, MODELO: PANEL 2.0L M/T, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PANEL, USO: CARGA, a nombre de la empresa AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A.
Objeto de la prueba: a través de este documento se prueba:
La adquisición por parte de la sociedad de comercio AGROPECUARIA BIO- ACUATICA, C.A., de un vehículo para el uso de transporte de todas las actividades que se desarrollarían en la empresa. Cabe destacar que el vehículo está en posesión del ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, usándolo actualmente para el transporte de su actividad comercial personal. Mi representado en ningún momento tomo posesión, ni uso, de, de los bienes adquiridos en nombre de la empresa AGROPECUARIA BIO-ACUÁTICA, C.A.
6.- Promovemos asignado con el número “VI”, para producirla en la etapa de evacuación de pruebas, copia por escrito de la “Propuesta de Compra de Acciones".
- Objeto de la prueba: a través de este documento se prueba:
En vista, que de manera verbal, no se podía llegar a ningún acuerdo con el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, se le presenta por escrito una “PROPUESTA DE COMPRA DE ACCIONES”, después de dos años, donde mi representado manifiesta la compra de CIENTO VEINTICINTO ACCIONES (125) por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,000,00), al llevar dicho escrito el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA manifiesta que no lo espere, que le deje la carta y él lo llamaba par la darle respuesta, dicho escrito lo recibe y firma un empleado de el…”
7.- Solicitamos al Tribunal que oficie la Prueba de Informe al Banco Sofitasa, agencia El Viñedo, Avenida Carlos Sanda, sobre el número de Cuenta 137-0044-3-0-000006608-1, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A Cuenta: Cuenta Corriente; personas relacionadas con la cuenta: Titular SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, cédula de identidad No. 4.870.176, relación: Representante Legal, Modo de firma: Conjunta y Titular WALTER SGUERZI SIMONUTTI cédula de identidad No. 7.553.265, relación: Representante Legal, Modo de firma: Conjunta
Objeto de la prueba: a través de este instrumento se pruebe:
Que mi representado no podía disponer libremente de los ingresos realizados a nombre de la compañía, ya que para poder emitir, cobrar un cheque o retirar dinero de la cuenta se necesitaban las dos firmas de los titulares de la cuenta corriente. Con la siguiente prueba se demostrarán los movimientos que tenia la cuenta de AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A. y la última fecha en que manifestó algún movimiento. Con esto quedara claro que mi representado no ha hecho uso de los ingresos que quedaron en la cuenta ni tiene posesión completa de la misma, como a su vez tampoco se beneficia de Ningún dinero relacionado con la sociedad mercantil.
8.- Promuevo y solicito ante su competente autoridad, la Inspección Judicial en el El fundo El Mirador “ y “La Guaya”, ubicado en jurisdicción del Distrito Pao, del Estado Cojedes Carretera Nacional Tinaco - El Baúl, entrada en el acceso a la estación de bombeo el Pao La Balsa.
Objeto de la prueba: a través de esta inspección judicial se pruebe:
Que mi representado el ciudadano WALTER SGUERZI SIMONUTTI no tiene posesión de ningún fundo, ni uso del mismo y que el Tribunal deje constancia que los fundos se encuentran en total abandono..…”
b) Escrito de oposición a la admisión de la prueba de la parte demandante, presentado por los abogados LEONIFER DAZA SIERRA y MARTIN BRICEÑO TOTORLERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS
En virtud de que en fecha diecisiete (17) de julio del corriente año el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y haciendo uso del derecho previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil procedemos a hacer OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto son ilegales e impertinente en los siguientes términos:
PRIMERO: De la documental que indica la parte promovente, anexo al escrito de [ prueba marcado con el número "I", la IMPUGNAMOS por tratarse de copia fotostática de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y nos oponemos a todo evento, a la ADMISIÓN de la misma como medio de prueba, en concordancia con lo previsto en la sentencia reiterada del máximo tribunal en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de :á República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 0259 de fecha 19 de mayo de 2005 (caso: Jesús Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras), la cual establece lo siguiente: “…”
Así mismo, nos oponemos a todo evento a los hechos que pretende probar la parte actora por ser IMPERTINENTES y no guardar relación directa con el objeto de la demanda, por cuanto el demandante pretende con la misma:
Probar la existencia de la sociedad, cuando no es un punto controvertido ya que en la contestación de la demanda convenimos en la existencia de la sociedad.
Probar un orden jerárquico que no existe, haciendo ver a este Tribunal el ciudadano WALTER SGUERSI SIMUNOTTI, que se encuentra en una condición de inferioridad, por ostentar el cargo de Director Gerente y no el de Presidente, cuando es la CLAUSULA SEXTA, de los estatutos de la sociedad de comercio y citamos textualmente "... La empresa será dirigida y administrada de forma conjunta por un (1) Presidente y un (1) Director Gerente...", negrita nuestro, la que establece que ambos poseen las mismas condiciones y facultades en el ejercicio de la administración de la sociedad y situación está, que nada tiene relación con la pretensión del demandante.
Probar la ubicación de los tanques que constituyen el capital social de la sociedad, manifestando la parte actora que se encuentran en TRINCHERAS^ siendo esto un hecho nuevo que trae al proceso y el cual debió haber presentado en el libelo de la demanda, por cuanto admitir lo alegado en esta oportunidad, violaría el derecho a la defensa de nuestro representando a contradecir el mismo, es por lo que solicitamos sean desechados, por ser impertinentes y no guardar relación con lo controvertido.
SEGUNDA: De las documentales marcadas con el número "II", las desconoce!: impugnamos y nos oponemos a la admisión de las mismas por ser ILEGALES E IMPERTINENTES y ser copias simples de un instrumento privado de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 0259 de fecha 19 de mayo de 2005 (caso: Jesús Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras), así mismo los hechos que pretende probar con la prueba son impertinentes por cuanto quiere demostrar que hubo actividad comercial, cuando libelo de la demanda solicita la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD, sustentando en el ordinal 3 del artículo 340 del Código de Comercio, existe una contradicción en lo alegado y lo que se pretende probar.
TERCERA: De las documentales marcadas con los números "III", "IV" y "V", las impugnamos y oponemos por ser IMPERTINENTES y versar el objeto de la prueba sobre hechos nuevos y no indicados por la parte demandante en el libelo de la demanda, ya que pretende probar:
Que fue engañado por nuestro representado, quien lo hizo invertir en algo que jamás tuvo desarrollo de nada.
Que fue inducido a adquirir más terrenos para el desarrollo de la actividad y que posteriormente nuestro representado le manifestó la imposibilidad de continuar con el proyecto de la sociedad.
Hechos estos que son nuevos en el proceso y de los cuales de ser admitidos, violarían el derecho a la defensa de nuestro representado.
CUARTA: De la documental marcada con el número "VI", la impugnamos y oponemos por ser un instrumento privado y no tenido por reconocido en copia simple y ser ILEGAL E IMPERTINENTE, por cuanto el objeto de la misma no guarda relación con los hechos debatidos, alegando que nuestro representado se niega a disolver la sociedad, cuando existen medios en el código de comercio para solicitar por medio de acta de asamblea la disolución de la compañía.
QUINTA: De la prueba de informe al Banco Sofitasa, Agencia El Viñedo, Avenida Carlos Sanda, sobre el N° de Cuenta 137-0044-3-0-000006608-1, a nombre de la Sociedad AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A, nos oponemos a la de la misma, en virtud de que es IMPERTINENTE que el demanda,
probar con dicha prueba los movimientos de la cuenta, cuando sol demanda es la Disolución de la Sociedad por el Incumplimiento del ', pretende demostrar con la misma que no puede disponer libremente gresos a la cuenta, en virtud de que se trataba de firmas conjuntas, lo cual no guarda relación con el objeto de la demanda.
SEXTA: De la prueba de Inspección Judicial a los fundos de "La Guaya y El Mirador", ubicados en el estado Cojedes, nos oponemos a la admisión de la misma por ser IMPERTINENTE, por cuanto lo que se pretende probar con la misma es que los fundos se encuentran en total abandono, cuando en el escrito de demanda en el Capítulo II HECHOS, el demandante afirma y citamos textualmente "...como a su vez seguir acarreando solo, todos los gastos de la finca..." y en el Capitulo III EL DERECHO, el demandante afirma y citamos textualmente "...como tampoco contribuyo (refiriéndose a nuestro representado) con todos los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad...", entre paréntesis nuestro, donde se observa que el demandante manifiesta tener posesión de los mismos y ser responsable de la conservación de los fundos, por lo tanto esta prueba inútil e impertinente, ya que se pretende probar el estado en que se encuentran las fincas y no constituye interés para la decisión de la causa, por no guardar relación directa o indirecta con el fondo controvertido.…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de octubre de 2012, en la cual se lee:
“…Visto el escrito de oposición de fecha 31 de julio del año en curso, presentado por los abogados LEONIFER DAZA SIERRA y MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.716 y 133.723 respectivamente, ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, parte demandada en el presente juicio, en la cual se opone a la admisión de pruebas promovidas mediante el escrito presentado en fecha 28/05/2012, por el ciudadano WALTER SGUERZI SIMONUTTI, debidamente asistido en este acto por la abogada ANDREA VEGA CIEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.906, parte actora en el presente juicio, el Tribunal resuelve de la manera siguiente:
Con respecto a la oposición de que el Tribunal admita las pruebas promovidas por la parte actora señaladas en su escrito de promoción; esta Juzgadora considera improcedente dicha oposición, en el sentido de que le corresponde pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, precede este Tribunal a reglamentar la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano WALTER SGUERZI SIMONUTTI, debidamente asistido en este acto por la abogada ANDREA VEGA CIEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.906, parte actora en el presente juicio, de la siguiente manera:
CAPITULO I
Por lo que respecta a este capitulo de las documentales señaladas en los particulares desde el 1 al 6, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE
CAPITULO II
Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se acuerda oficiar al Banco Sofitasa, agencia el Viñedo, Avenida Carlos Sanda, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo requerido en el escrito de pruebas específicamente en el particular 7, el cual se acuerda expedir por secretaria copia certificada del mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículo Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea agregado al oficio que se ordena librar al efecto. Líbrese Oficio Así se Decide.
CAPITULO III
Con respecto a la prueba de inspección Judicial, considera inoficiosa dicha prueba por cuanto este Juzgado observa que los particulares señalados en dicho escrito contravienen el derecho a la defensa de las partes por cuanto se solicitó dejar constancia de elementos los cuales son imposible determinar solo a la vista. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Asimismo se deja constancia que los lapsos empezarán a transcurrir una vez que conste en autos la notificación de las partes.…”
c) Diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por el abogado MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en la cual apela el contenido del auto de admisión del pruebas de fecha cinco (05) de octubre de 2012 parcialmente al contenido del capitulo I y Capitulo II del conformidad a lo previsto ene l artículo 402 del Código de Procedimiento Civil
d) Auto dictado el 17 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación presentada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el abogado MARTIN BRICEÑO TORTOLERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia se oye las mismas en un solo efecto. Remítanse las copias certificadas fotostáticas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado (Distribuidor) Superior de esta Circunscripción Judicial una vez que la parte señale las misma…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, el abogado MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado SIXTO RODRIGURZ BATISTA, ejerció recurso de apelación, en fecha 22 de octubre de 2012, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 05 de octubre de 2012, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por el precitado abogado.
El Abogado MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, señala que el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual acordó la admisión de todas las pruebas presentada por la parte actora, sin tomar en consideración el escrito de oposición presentado en fecha 31/07/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 21/10/2012, apeló parcialmente de dicha sentencia en lo referido a los particulares primero y segundo, en virtud de que aun cuando la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal prevé que todas las pruebas presentadas por las partes deben ser admitidas cuan ha lugar a derecho, a sabiendas que esto no implica la valoración total de las misma en la definitiva; que el tribunal “a-quo” en nada valoro el escrito de oposición presentado en a oportunidad legal correspondiente atendiendo en que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio, que la oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede cuando la misma está prohibida expresamente por a ley o la impertinencia del medio probatorio que viene dada porque la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o situación controvertida en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo, lo cual, el tribunal a quo no se pronunció en ningún momento sobre la oposición planteada, lo cual se desprende de las actas procesales que forman el presente expediente, viendo que en el escrito de oposición se alega la ilegalidad de las documentales promovidas, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa de la precitada norma que solo pueden ser admitidos como pruebas los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, en original o en copia certificada, sin embargo en el caso de las copias fotostáticas (copias simples) señala que serán admitidas solo en el caso de que sean expresamente aceptadas por la otra parte o en ningún caso fueren impugnadas en la oportunidad legal, en el presente caso todas las documentales promovidas en copias simples fueron impugnadas en la oportunidad de hacer oposición a la admisión de las mismas.
Asimismo señala que desconoce el particular II y VI, por tratarse de documentos privados no reconocidos (copias simples), cuando en el tribunal a quo admitió todas las documentales promovidas en copias simples donde de ellas se desprenden una serie de comprobantes de pagos, recibos y correspondencias que no pueden ser admitidas como prueba por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad legal, y la parte promovente nada hizo para hacer valer los mismos; para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales; para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho', de antiguo, unánime empleo en las contiendas judiciales. Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo. El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar; “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.Es por lo que de la referida apreciación se desprende que no serán admitidas las pruebas promovidas por ser estas ilegales e impertinentes y como lo analizamos ut supra la documentales promovidas y admitidas en el particular PRIMERO del auto de fecha cinco (5) de octubre de 2012, son medios probatorios prohibidos por la ley en consonancia a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En lo referido al particular SEGUNDO del auto ya mencionado, se evidencia que el Tribunal A quo admitió la prueba en fundamento a la tesis de la admisión condicional de las pruebas, acogido por la doctrina y la jurisprudencia patria, sin tomar en consideración de que se trata de un medio probatorio impertinente por tratarse de la solicitud de un Informe a la Institución Financiera Banco Nacional de Crédito, el cual se le solicita informe al tribunal sobre los movimientos de los fondos de la cuenta N° de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA BIO AQUATICA, C.A. , cuando este medio probatorio no guarda relación con el hecho controvertido, por cuanto la parte actora solicita en su petitorio la disolución de la sociedad de comercio AGROPECUARIA BIO AQUATICA, C.A., por el cumplimiento del objeto de la misma, y el objeto de la prueba es demostrar que la sociedad mercantil ya identificada realizo actividades comerciales con la entidad financiera, situación esta que nada tiene que ver con lo pretendido, por lo que solicita que la apelación interpuesta sea declarada con lugar.
En el escrito de observaciones presentado en esta Alzada por el ciudadano WALTER SGUERZI SIMONUTTI, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BIO ACUATICA, C.A., asistido por la abogada ANDREA VEGA CIEZA, señala que las pruebas no son ilegales, por cuanto son pruebas de instrumento público, las cuales gozan de solemnidades legales por un Notario y Registrador, persona pública el cual está facultado para dar fe pública en el lugar donde se constituyeron dichos instrumentos; en la contestación de promoción de pruebas se especifica de manera clara y precisa, el número asignado, nombre del documento asignado y lugar donde se encuentran; todo detallado para que el Juez cuando así lo amerite pueda solicitar alguna diligencia sobre ellas; las pruebas públicas si pueden demostrar hechos en controversia que dichas pruebas fueron emitidas en el libelo de la demanda, como en la contestación de promoción de pruebas. Si las pruebas fuesen ilegales, porque entonces solicitar un acto conciliatorio en fecha 18 ce Junio del 2012, con lo que no está permitido por la ley, esto se manifiesta contradictorio a la definición que exponen con respecto a la prueba; desde el comienzo de la demanda, el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ no ha consignado ningún instrumento escrito que refute o contradiga todas las solicitudes, la cual es directa y concisa la “Disolución de la Sociedad”, si ambas partes en el acto conciliatorio admitimos la existencia con todos los bienes, así como lo demuestran los instrumentos públicos consignados, nuestro fin resolver la controversia y no alargar a los que es notorio y existente, la disolución se produce por motivos justos que aprecia el Juez, nuestro derecho esta sustanciado en cada una de las pruebas presentada; en lo referido a la solicitud de informe al Banco Sofitasa. Agencia el viñedo; el objeto de la misma es demostrar que mi representado no ha hecho uso de los ingresos que quedaron en la cuenta ya que se necesitaban las dos firmas de los titulares de la cuenta corriente, ni tiene posesión completa de la misma, como a su vez tampoco se beneficia de ningún dinero relacionado con la sociedad mercantil; prueba que se solicita al Tribunal, por lo manifestado por el ciudadano SIXTO RODRÍGUEZ en la contestación de la demanda, folio treinta y cinco (35) “Negación especifica de los hechos y del derecho” por lo tanto este medio probatorio no se manifiesta como impertinente en este proceso y si posee relación con la controversia, siendo esta la cuenta principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A; acompañando copia certificadas marcadas “A” Registro de Comercio de AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A., “B” documento de Compra Venta debidamente registrado en la Notaría del Municipio Autónomo El Pao Estado Cojedes, del Fundo Agroforestal denominado “La Guaya”; Letra “C” documento de compra Venta debidamente registrado en la Notaría del Municipio Autónomo El Pao Estado Cojedes, del Fundo Agro turístico denominado Mirador; “D”, plano del fundo agroforestal La Guaya y del Fuindo Agro turístico denominado Mirador, “E” certificado de Registro de Vehículo N° 26434263 8X1P13VJL7N400243-2-1, con las siguientes característica SERIAL DE CARROCERIA 8X1P13VJL7N400243, PLACA52BGBB, MARCA MITSUBISHI, SERIAL DE MOTOR MH4377, MODELO PANEL 2.0L M/T, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA TIPO PANEL USO CARGA a nombre de la empresa AGROPECUARIA BIO ACUATICA, C.A.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos:
397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, se desprende la obligación de los Jueces a ser prudentes, cuando se pronuncian sobre la negativa de la admisión de alguna prueba; ya que por el contrario con su admisión no se estaría perjudicando a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva el Juez podrá desestimar o desechar aquella prueba, que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Sentenciador pasa a pronunciarse en relación a la oposición a las pruebas, realizada por los abogados LEONIFER DAZA SIERRA y MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, quien impugnó las pruebas documentales promovidas por la parte actora, contenidas en los numerales 1 al 6, desconociéndolas, por ser copias simples de documento publico; y a todo evento se opuso a la admisión de la mismas por impertinentes, lo que hace necesario señalar que tales argumentos, a criterio de este Juzgador, están dirigidos a cuestionar el valor probatorio de los instrumentos promovidos por la parte actora y no a la pertinencia e idoneidad de los mismos. Siendo ello así, resulta evidente que el análisis y valoración de dichos instrumentos, deberá ser efectuado por el Tribunal “a-quo” en la oportunidad legal correspondiente, tal como señalase en el auto recurrido al precisar “que le corresponde pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva” y no en la fase de admisión de pruebas, motivo por el cual, se declara improcedente la oposición formulada a la admisión de las documentales promovidas por la parte actora, aunado a ello el demandado alude para la inadmisibilidad el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar el que las instrumentales a que se ha hecho referencia carecen de valor probatorio por haberlas impugnados, procedimiento éste que corre paralelo al lapso probatorio, siendo que en todo caso el propio artículo in comento señala en su parte in fine “Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”, y siendo que en esta Alzada fueron producidos los originales aunque no fuese expresamente señalado debe entenderse que la parte quiere servirse de las copias impugnadas, lo que hace forzoso concluir que la oposición a la admisión de dichas pruebas no puede prosperar, dejándose en todo caso a salvo su apreciación o no en la definitiva, Y ASÍ SE DECIDE
Con relación a la prueba de informes y a la inspección judicial, se opuso a la admisión de las mismas por impertinentes al juicio, impertinencia que se produce al no traer ningún hecho al proceso de los debatidos y controvertido en la presente causa; alegatos éstos que no impiden la admisión de dichas pruebas, sino que en todo caso, afectaría su valor probatorio al ser examinada por el Juez, al momento de apreciarlas en la definitiva; por tanto no siendo evidenciado por esta Alzada la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de informe e inspección judicial, promovidas por la parte demandante, es por lo que la oposición realizada por el abogado MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano SIXTO RODRIGURZ BATISTA, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia, de lo anteriormente decidido, la apelación interpuesta por el abogado MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 05 de octubre de 2012, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de octubre del 2012, por el abogado MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano SIXTO RODRÍGUEZ BATISTA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de octubre del 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.


El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 154/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO