REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RODOLFO FREY NOWONTNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.080.498, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.065, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
RUBEN DARIO ESIS CARRASQUEL y ANIUSKA BEATRIZ LINARES CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.254.324 y 7.110.212, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.806, de este domicilio.

MOTIVO.-
ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: 11.520


El ciudadano EDMUNDO ROJAS PADRON, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, en fecha 14 de junio de 2010, demandó por acción mero declarativa a los ciudadanos RUBEN DARIO ESIS CARRASQUEL y ANIUSKA BEATRIZ LINARES CARRASQUEL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio enterada el 15 de junio de 2010, y la admitió el 29 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conocida ciudadanos RUBEN DARIO ESIS CARRASQUEL y ANIUSKA BEATRIZ LINARES CARRASQUEL, para que comparezcan en uno de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación; respecto al edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario su publicación, acordando emplazar mediante edictos a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ARMINDA BEATRIZ CARRASQUEZ MACHADO, así como a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho deberán comparecer dentro de un lapso de ciento veinte días continuos, contados a partir de las constancia en autos de la última publicación y consignación que del edicto se haga, a darse por citados en el presente juicio; advirtiéndosele que transcurrido el lapso concedido para la comparecencia , sin que ésta se haya verificado , se les nombrara defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás resultas del juicio, asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
El 16 de julio de 2010, compareció el ciudadano RODOLFO FREY NOWOTNY, parte actora, asistido por el abogado JOSE ALONZO, mediante diligencia solicitó la corrección del auto de admisión en cuanto al nombre de la ciudadana ARMINDA BEATRIZ CARRASQUEL MACHADO, ya que se le coloco “ARMINDAS”, a los fines de que sea subsanado dicho error y realizar las publicaciones del edicto y las notificaciones.
El 19 de julio de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto aclaratorio en cuanto al nombre de la de cujus cuyo nombre correcto es ARMINDA BEATRIZ CARRASQUEL MACHADO, en consecuencia deja sin efectos los edictos librados y ordena librar nuevos edictos con la corrección señalada.
El 29 de julio de 2010, compareció el ciudadano RODOLFO FREY NOWOTNY, asistido por el abogado JOSE ALONZO, en el cual mediante diligencia consigna los ejemplares donde fueron publicados los edictos, a los fines legales pertinentes, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente por auto dictado el 04 de agosto de 2010.
El 09 de agosto de 2010, el ciudadano RODOLFO FREY NOWOTNY, parte actora, asistido por el abogado JOSE ALONZO, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los edictos.
El 20 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano RODOLFO FREY NOWOTNY, parte actora, asistido por el abogado JOSE ALONZO, mediante diligencia consigna los ejemplares donde fueron publicados los edictos, loas cuales fueron desglosados y agregados al expediente por auto dictado el 22 de septiembre de 2010.
El 29 de septiembre de 2010, el ciudadano RODOLFO FREY NOWOTNY, parte actora, asistido por el abogado JOSE ALONZO, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los edictos, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente por auto dictado el 04 de octubre de 2010.
El 02 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano RODOLFO FREYY NOWOTNY, parte actora, asistido por el abogado JOSE ALONZO, quien mediante diligencia solicita la citación de los ciudadanos RUBEN DARIO ESIS CARRASQUEL y ANIUSKA BEATRIZ LINARES CARRASQUEL.
El 07 de diciembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual proveerá lo conducente una vez que la parte actora consigne los fotostatos que le fueron requeridos con el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de junio de 2010.
El 14 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano RODOLFO FREY NOWOTNY, asistido por el abogado JOSE ALONZO, mediante diligencia solicita se le expida copia certificada de la presente demanda con la orden de comparecencia para la elaboración de las compulsas respectivas, que le serán enviadas a los ciudadanos RUBEN DARIO ESIS CARRASQUEL y ANIUSKA BEATRIZ LINAREZ CARRASQUEL, solicitud ésta que fue ratificada por diligencia de fecha 21/12/2010
El 24 de enero de 2011, el ciudadano RODOLFO FREY NOWOTNY, parte actora, asistido por el abogado JOSE ALONZO, mediante diligencia ratifica la diligencia de fecha 21/12/2010, y consigna los fotostatos de la presente demanda a los fines de la citación de los demandados.
El 25 de enero de 2011, el Tribunal “a-quo” acordó la elaboración de la compulsa respectiva, certifíquese la misma y entréguesele al Alguacil para que practique la citación de los demandados.
El 31 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante sendas diligencias manifestó su imposibilidad de citar a los ciudadanos RUBEN DARIO ESIS CARRASQUEL Y ANIUSKA BEATRIZ LINARES CARRASQUEL.
El 07 de junio de 2011, compareció el ciudadano RODOLFO FREY NOWOTNY, parte actora, asistido por el abogado JOSE ALONZO, diligenció solicitando la citación por carteles de la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 09 de junio de 2011.
El 16 y 20 de junio de 2011, compareció el ciudadano RODOLFO FREY NOWOTNY, asistido por el abogado JOSE ALONZO, parte actora, mediante sendas diligencias consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente, por auto dictado el 22 de junio de 2011.
El 30 de junio de 2011, la ciudadana ELIZABETH DIAZ, Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana ANIUSKA BEATRIZ LINARES CARRASQUEL, dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de julio de 2011, la ciudadana ELIZABETH DIAZ, Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana RUBEN DARIO ESIS CARRASQUEL, dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
EL 08 de agosto de 2011, compareció el ciudadano RODOLFO FREY NOWOTNY, parte actora, asistido por el abogado JOSE ALONZO, mediante diligencia solicitó se le designara defensor ad-litem a la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
El 11 de agosto de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada MIRTA NAVAS, acordándose su notificación para que comparezcan el segundo día de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
El 21 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano RODOLFO FREY NOWOTNY, parte actora, asistido por el abogado JOSE ALONZO, mediante diligencia solicitó la notificación de la defensora ad-litem, aboga MIRTA NAVAS.
El 12 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de la abogada MIRTA NAVAS.
El 16 de enero de 2012, compareció la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem, acepto el cargo y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
El 15 de febrero de 2012, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demandada.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y una vez vencido el lapso de evacuación, el 15 de septiembre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 29 de octubre de 2012, el ciudadano RODOLFO FREY NOWOTNY, parte actora, asistido por el abogado JOSE ALONZO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 05 de noviembre de 2012, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 23 de enero de 2013, bajo el No. 11520 y el curso de ley.
Consta igualmente que en 14 de febrero de 2013, el ciudadano RODOLFO FREY NOWOTNY, asistido por el abogado JOSE ALONZO, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por el ciudadano RODOLFO FREY NOWOTNY, asistido por el abogado JOSE ALONZO, en el cual se lee:
“…, ante usted ocurro muy respetuosamente a objeto de exponer y solicitar:
LOS HECHOS
Desde el día 26 de Enero del año 1981, inicié una unión concubinario con la ciudadana ARMINDA BEATRIZ CARRASQUEL MACHADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, empleada de la Universidad de Carabobo como Secretaria de Estadísticas y posteriormente jubilada, titular de la Cédula de Identidad N° V-l .870.962 y fijamos nuestro domicilio concubinario en la Urbanización Loma Linda, Casa N° A-366 del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Vivimos con carácter permanente en concubinato público como marido y mujer, compartiendo todos los actos en la vida en común, en comunidad concubinario y de vida, en forma notoria y publica como si fuéramos esposa y esposo, es decir, como si estuviéramos casados. Cuando iniciamos nuestra unión concubinario ya ARMINDA BEATRIZ CARRASQUEL MACHADO, antes identificada, tenia dos (02) hijos que llevan por nombre RUBÉN DARIO ESIS CARRASQUEL y ANIUSKA BEATRIZ LINAREZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.254.324 y V-7.110.212, respectivamente. Acompaño el presente escrito constancia de concubinato emanada de la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”. En fecha 06 de Abril del año 2007, fallece mi concubina ARMINDA BEATRIZ CARRASQUEL MACHADO, antes identificada, a consecuencia de un Paro Respiratorio Aderocarcinoma de Colon Terminal, a la edad de Setenta (70) años, tal como se evidencia de Acta de Defunción, emanada de la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo y que marcada con la letra “B”, se acompaña al presente escrito. Tuvimos Veintiséis (26) años y Tres (03) meses de feliz unión concubinario. Así mismo, acompaño justificativo de testigos evacuado por ante la Notoria Publica de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio del año 2007, marcado con la letra “C", y copia certificada de Perpetua Memoria, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Julio del año 2007, con el N° 1.811, y se acompaña el presente escrito marcada con la letra “D”.
EL DERECHO
En vista de todo lo expuesto anteriormente y con la documentación que se anexa marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D" respectivamente, en lo que se demuestra mi calidad de concubino de la fallecida ciudadana ARMINDA BEATRIZ CARRASQUEL MACHADO, antes identificada, es por lo que formalmente demando como en efecto demando ante su competente autoridad para que previa Sustanciación del Proceso de Acción Mero Declarativa a los ciudadanos RUBÉN DARIO ESIS CARRASQUEL y ANIUSKA BEATRIZ LINAREZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.254.324 y V-7.110.212, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización Yurubi, Sector Paraparal, Calle N° 05, Casa N° 10, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y la segunda en la Urbanización La Pradera, Edificio Araguaney 37, Apartamento 2-4, San Joaquín del Estado Carabobo, para que en sus caracteres de hijos herederos de mi fallecida concubina sobre lo existencia del concubinato que existió entre mi persona y la fallecida ARMINDA BEATRIZ CARRASQUEL MACHADO, antes identificada. Así mismo, solicito a este digno Tribunal que libre el Edicto correspondiente por medio del cual se cite a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso judicial, a los efectos de su publicación. Fundamento la presente demanda de Acción Mero Declarativa en lo pautado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente y los artículos 12, 16, 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
PETITORIO
Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”
b) Auto de admisión, dictado el 29 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Por presentada la anterior demanda de ACCION MERODECLARATIVA de unión concubinaria interpuesta por RODOLFO FREY NOWOTNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.080.498, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ALONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.065, y por cuanto la demanda junto con sus recaudos anexos no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordena admitirla cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Emplácese a la parte demandada conocida, ciudadanos RUBEN DARIO ESIS CARRASQUEL y ANIUSKA BEATRIZ LINAREZ CARRASQUEL, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.254.324 y 7.110.212, respectivamente, todos de este domicilio, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación practicada a dar contestación a la demanda. Se ordenara expedir copias fotostáticas certificadas del escrito de la demanda con la orden de comparecencia al pié, una vez que conste en autos la consignación de dichas copias por parte de a actora, todo ello con el fin de la elaboración de las compulsas respectivas. Respecto al Edicto a que se refiere el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que es necesario su publicación, en consecuencia se acuerda emplazar mediante Edicto a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la De Cujus: ARMINDAS BEATRIZ CARRASQUEL MACHADO (+), quien era venezolana, mayor de edad, jubilada de la Universidad je Carabobo, titular de la cédula de identidad número 1.870.962, así como todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho que deberán comparecer por ante este Tribunal dentro de un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la última publicación y consignación que de este Edicto se haga, a darse por citados en el mencionado _ ció. Líbrese Edicto y publíquese en los diarios EL CARABOBEÑO y \OTITARDE, durante sesenta (60) días, dos veces por semanas y fíjese uno en la cartelera del Tribunal. Adviértase, que transcurrido el lapso concedido para la comparecencia, sin que ésta se haya verificado, se les nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás resultas del juicio, como lo prevé e artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal de Ministerio Público en materia de Familia de esta misma Circunscripción Judicial conforme lo prevé el artículo 132 del citado Código de Procedimiento Civil…”
c) Escrito de contestación de la demanda, presentado por la defensora ad-litem, abogada MIRTA NAVAS, en el cual se lee:
“…, Estando dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, lo hago en los siguientes términos.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por el Ciudadano: RODOLFO FREY NOWOTNY, contra los ciudadanos RUBEN DARIO ESIS CARRASQUEL Y ANIUSKA BEATRIZ LINAREZ CARRASQUEL, ya identificados.
Niego y contradigo el hecho de que la parte actora alegue la existencia de una relación concubinaria desde el año 1981 por no ser cierta la misma pues en el libelo de demanda solo se limita a señalar que la ciudadana Arminda Beatriz Carrasquel Machado, (Difunta) trabajaba en la universidad de Carabobo, y no expresa de cómo era su vida en común con su presunta pareja, además de que si observamos en la constancia de concubinato anexa a las actas procesales que forman este expediente no se establece o se deja plena constancia de una relación estable desde el año 1981 al 2007, pues en dicha acta se expresa que para el año 2007 la relación era de tres años, lo cual carece de veracidad, puesto que no lo expresan las partes (supuestos concubinos) sino un tercero lo cual deja de manifiesto lo falso y lo contradictorio entre lo dicho en el libelo de demanda y lo que señala la constancia de concubinato, así como también la fecha de emisión de la misma pues si la ciudadana Arminda Beatriz Carrasquel Machado, falleció en abril del 2007, como es que solicita se le expida una constancia de concubinato en mayo de 2007, lo cual le resta credibilidad a los hechos aquí planteados, puesto que no existió convivencia de forma estable, ininterrumpida con respecto a la parte actora y la hoy difunta ciudadana Arminda Beatriz Carrasquel Machado , situación esta que nos lleva a pensar que era solo una relación de amistad y no una unión estable tal como lo quiere hacer ver la parte actora en su escrito libelar por lo cual solicito de este tribunal se desestime tal pretensión. En virtud de la no existencia de la presunta relación concubinaria, pues no se puede evacuar un justificativo de esa naturaleza después de fallecido una de las partes, por lo que solicito con el debido respeto desestime tal pretensión;
Debo hacer del conocimiento de este tribunal que me fue imposible localizar la demandada de auto pues envié telegrama con acuse de recibo por ante el instituto postal Telegráfico (IPOSTEL) y no recibí respuesta, debido a las circunstancia me traslade a la dirección indicada en el libelo de demanda y encontré a « demandados de autos los cuales me manifestaron vía telefónica una vez que hice entrega de mi notificación como defensor de oficio De que no temí relación con la parte actora y que el demandante solo quería aprovecharé quedarse con la pensión de sobreviviente de la difunta ciudadana Arminda Beatriz Carrasquel Machado y que se había aprovechado de ella y que no lo reconocían como concubino de su madre…”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 15 de septiembre de 2012, en la cual se lee:
“…Siguiendo los lineamientos anteriormente expuesto pasa este Tribunal a revisar el caso de autos y encuentra:
Del examen de las actas se evidencia que era obligación de accionante procurar, tal como se expuso, la citación del demandado ot acuerdo a las disposiciones que prevé nuestra legislación adjetiva, pero en determinado lapso, de lo contrario tal inactividad es sancionada de acuerdo a lo anteriormente referido, en tal sentido, al no haber intentado la parte actora gestión alguna para lograr la citación de los demandados conocidos desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día 29 de junio de 2010 hasta el día 02 de diciembre de 2010, sin que la parte demandante haya cumplido con las cargas que le impone la ley, valga decir, proveer las copias y los emolumentos dentro de los treinta (30) días siguientes a su admisión; por lo que este Juzgador considera que opera el supuesto de perención breve establecido en el ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento…”
e) Escrito contentivo de apelación presentado por el ciudadano RODOLFO FREY NOWOTNY, parte actora, asistido por el abogado JOSE ALONZO, en el cual se lee:
“…57. -EN FECHA DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). EN DILIGENCIA REALIZADA POR MI, RODOLFO FREY NOWOTNY. SOLICITE SE DICTARA SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, TAL COMO SE OBSERVA AL FOLIO 130 DEL EXPEDIENTE NRO. 53.872.
58.- A LOS FOLIOS 131 AL 135 DEL EXPEDIENTE NRO, 53,872, APARECE LA SENTENCIA DE ESTE DIGNO TRIBUNAL DE FECHA QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
Visto todos los puntos del 1 al 58, observaremos que siempre se estuvo activa la presente demanda, jamás se dejaron transcurrir lapsos mayores de treinta (30) días, por lo tanto, en la presente causa jamás ni nunca puede ocurrir una perención y mucho declaran declarar una perención de instancia, como se ha pretendido en la presente causa que nos ocupa.
Los más grave aun es, que si se observan los 57 v 58 del presente escrito, se podrá observar que existe una gran contradicción en lo referente a la fecha en que presuntamente se dicta la presente sentencia, por cuanto, si en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) la parte demandante solicito por diligencia que se dictara sentencia, tal como se observa al folio 130 del Expediente Nro. 53.872, era por cuanto no había en las actas y en los autos de dicho expediente ninguna sentencia para la fecha del diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) y posteriormente, como acto de magia aparece a los folios 131 al 135 del expediente Nro. 53.872 una sentencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), es decir, con fecha anterior a mi solicitud del diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) y en el folio 130 del expediente Nro. 53.872. Esto trae dudas muy graves en la presente causa, muy especialmente en la fecha en que presuntamente se dicta dicha sentencia, ya que es imposible que se haya realizado dicha sentencia antes del diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012).
CAPITULO II
Esta sentencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012) además de la duda expresada en el capitulo anterior en lo referente a los puntos 57 y 58, pone en duda la fecha del dictado de dicha sentencia, del estudio de la misma también se observa que se ha violentado un principio importante de la sentencia, como lo es el principio de exhaustividad. La ley impone a todos los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido por las partes, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación de la sentencia o de falta de pronunciamiento, si la defensa es rechazada sin la adecuada fundamentación o silenciada totalmente en el fallo, según sea el caso.
El llamado principio de exhaustividad de la sentencia (Art. 12 del C.P.C.), con el vicio correspectivo de omisión de pronunciamiento A— C.P.C.), impone a los jueces la obligación de examinar todos formulados por los contendientes, salvo que los mismos sean irrelevantes o inoficiosos por profusos o abundantes, cual sucede cuando varios de ellos tienen igual contendido. De manera que cualquier planteamiento que envuelva una defensa con fundamentación autónoma es de inexcusable resolución. Según el principio de exhaustividad, aceptado por la doctrina y con fundamento en la jurisprudencia, los jueces están en el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes: cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. El principio de la exhaustividad de la sentencia está implícito en el de la congruencia.
El otro vicio observado a la presente sentencia en el referido a la falsa suposición (falso supuesto), esto lo vemos de manera concreta y fehaciente en lo referido a los puntos cronológicos que van desde el 1 al 58 del presente escrito en el Capitulo I, donde se observa que el proceso judicial siempre estuvo activo con los recesos judiciales de costumbres y se prueba en este Capítulo I de este escrito, que jamás puede haber una perención de instancia como se ha pretendido. Aquí el ciudadano Juez tuvo lo que se denomina una falsa suposición (falso supuesto). El falso supuesto reposa en una falta exactitud de orden material, o mejor literal en palabras o frases que no figuran en lo escrito. El falso supuesto como es sabido, consiste en la afirmación de una hecho falso, sin base en prueba que lo sustente. Es un supuesto de hecho, positivo, afirmativo, por el cual se atribuye a un documento o acta menciones que no existen.
Su fundamento legal lo encontramos en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, referente a la infracción en la que incurren los jueces sentenciadores, cuando la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.
Cuando los jueces atribuyen a un instrumento o acta procesal menciones que no contiene.
Cuando los jueces dan por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en autos.
Cuando los jueces dan por demostrado un hecho con pruebas cuya exactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
CONCLUSIONES
Por las razones anteriormente narradas en el Capitulo I y II del presente escrito, apelo de la presente sentencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012) de los folios 131 al 135 inclusive del expediente N° 53.872…”
f) Auto dictado el 05 de noviembre de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado en fecha 29 de Octubre del año en curso, por el ciudadano RODOLFO FREY NOWOTNY, asistido por el abogado JOSE ALONZO LOPEZ, actuando en su carácter acreditado en autos; en el cual apela contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de Septiembre de 2012, en la cual se declaro la perención de la instancia y por cuanto aprecia este Tribunal que la misma se dictó fuera del lapso, teniendo a la parte actora como notificada desde el día 29 de Octubre del año en curso, en consecuencia se oye la apelación en ambos efectos. Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO y» C ARABOBO, a los fines consiguientes…”

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por el ciudadano RODOLFO FREY MOWOTNY, asistido por el abogado JOSE ALONZO, en fecha 14 de junio de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien la admitió el 29 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadanos RUBEN DARIO ESIS CARRASQUEL y ANIUSKA BEATRIZ LINARERZ CARRASQUEL, para que comparecieran en uno de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada a dar contestación a la demanda, ordenando expedir copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda con la ordena de comparecencia al pie, una vez que conste en autos la consignación de dichas copias por parte de la actora, todo ello con el fin de la elaboración de la compulsa. Respecto al Edicto es necesario su publicación, en consecuencia se ordena emplazar mediante Edicto a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS ARMINADA BEATRIZ CARRASQUEL MACHADO, así como todas aquellas personas asistidas de algún derecho que deberán comparecer dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la última publicación y consignación que de este Edicto se haga. Asimismo se evidenció que, en fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano RODOLFO FREY MOWOTNY, parte demandante asistido por el abogado JOSE ALONZO, mediante diligencia solicitó la corrección del auto de admisión en cuanto al nombre de la ciudadana ARMINDA BEATRIZ CARRASQUEL MACHADO, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 19 de julio de 2010, ordenándose librar nuevos Edictos; que mediante diligencias de fechas 29/07/2010, 09/08/2010, 20/09/2010, 29/09/2010, el ciudadano RODOLFO FREY MOWOTNY, parte actora, asistido de abogado consignó los ejemplares donde fueron publicados los Edictos; que en fecha 02 de diciembre de 2010, el precitado ciudadano asistido de abogado, solicitó la citación de los ciudadanos RUBEN DARIO ESISI CARRASQUEL y ANIUSKA BEATRIZ LINAREZ CARRASQUEL, por lo que el Tribunal el 07 diciembre de 2010, señaló que proveerá lo conducente cuando la parte actora consigne los fotostatos que le fueron requerido en el auto de admisión; que en fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano RODOLFO FREY MOWOTNY, asistido por el abogado JOSE ALONZO, mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a los fines de la practica de la citación de los demandados; observando este Sentenciador que desde el auto de admisión de la demanda de fecha 29/06/2010, hasta el día 24 de enero de 2011, fecha en que la parte actora diligencia consignando los fototatos para la elaboración de la compulsa, transcurrieron ciento sesenta y siete (167) días; excediendo con creces el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, quedó evidenciado que en fecha 15 de septiembre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora, no se evidencia, ninguna actuación, con eficacia interruptiva de la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; no solo por no constar diligencia alguna relativa a la consignación de los emolumentos, como lo seria copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, para la elaboración de la compulsa, dentro del lapso de los treinta (30) días que establece la norma; sino que tampoco consta el que el alguacil del tribunal “a-quo”, diligenciase manifestando haber recibido los emolumentos; no cumpliendo la parte actora con la carga que le es impuesta, relativa al impulso de la citación de la parte demandada; por lo que, evidenciado el incumplimiento, anteriormente señalado, de la falta de consignación de los fotostatos certificados del libelo de la demanda, del auto de admisión, junto con la orden de comparecencia integrantes de las compulsa; así como la falta de consignación de las expensas para el pago de las mismas, dentro del lapso previsto en la norma que rige la materia, lo cual acarrea, por si solo, la perención de la instancia, dado que la carga impuesta al accionante para lograr la citación del demandado, deben ser cumplidas íntegramente para que se traduzca en una muestra del interés que tiene en la continuación del juicio, y constituyan, efectivamente, causal de interrupción de la perención preve prevista por el legislador, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, al evidenciarse el hecho de que la presente demanda, interpuesta por el ciudadano RODOLFO FREY MOWOTNY, asistido por el abogado JOSE ALONZO, fue admitida, por auto de fecha 29 de junio de 2.010; comenzando en esta fecha, a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva, para que se verifique la perención breve; los cuales vencieron en fecha 29 de julio de 2010, sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal, encaminado a lograr la citación de la parte demandada, interruptivo de la perención; tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de oficio, no renunciable por convenio entre las partes; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia, tal como fue decidido con anterioridad.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales tales como la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por el ciudadano RODOLFO FREY MOWOTNY, parte actora, asistido por el abogado JOSE ALONZO, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 15 de septiembre de de 2012, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de octubre de 2012, por el ciudadano RODOLFO FREY MOWOTNY, parte actora, asistido por el abogado JOSE ALONZO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentado por el ciudadano RODOLFO FREY MOWOTNY, contra los ciudadanos RUBEN DARIO ESIS CARRASQUEL y ANIUSKA BEATRIZ LINARES CARRASQUEL.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,



Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,



MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 176/13.-

La Secretaria,



MILAGROS GONZALEZ MORENO