REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.103.224, en su carácter de representante legal de su madre, ciudadana SUSANA MARIA HERNANDEZ DE BETHENCOURT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.042.896.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
YARELY COROMOTO OCHOA GUERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 184.389, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
WU RUIFENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.246.876, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
BETSABETH PASTORA RAMOS BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.042, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.580
La abogada YARELY COROMOTO OCHOA GUERRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ, en su carácter de representante legal de su madre, ciudadana SUSANA MARIA HERNANDEZ DE BETHENCOURT, el día 08 de noviembre de 2012, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano WU RUIFENG, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 14 de noviembre de 2012, y se admitió el 14 de noviembre de 2012, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de enero de 2013, el ciudadano WU RUIFENG, asistido por la abogada BETSABETH PASTORA RAMOS BENITEZ, presentó escrito contentivo de contestación de demanda
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 19 de febrero de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 21 de febrero de 2013, el ciudadano el ciudadano WU RUIFENG, asistido por la abogada BETSABETH PASTORA RAMOS BENITEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de febrero de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de marzo de 2013, bajo el No. 11.580, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la abogada YARELY COROMOTO OCHOA GUERRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano juzgador que el 12 de marzo de 2008 di en arrendamiento al ciudadano WU RUIFENG… un local comercial de mi propiedad como se evidencia situado en la Avenida, Principal de la Vivienda Rural de Bárbula, N° 87-82, del Municipio Naguanagua y los bienes muebles de mi propiedad que a continuación se detallan; Una (1) Nevera de lácteos de Seis (6) puertas marca NAVI 1801, Un (1) congelador de una puerta marca TECOVEN, Una (1) Nevera mostrador de carnicería de seis (6) puertas marca COLDEX, Una Nevera charcutera de dos (2) puertas marca NEVERAMA, Una (1) cava cuarto con unidad copelamatic 14 caballo, Diez (10) carritos para mercado, seis (6) cabezales, Trece (13) Pirámides dobles, Ocho (8) Pirámides sencillas, Una (1) rebanadora grande marca MOBBA, Un (1) Molino para carnes marca BOIA HD modelo 8622 serial 8686, Un (1) Molino para queso marca MOBBA serial 169937,Una Sierra para carnicería marca BOIA HD modelo 8730, serial 8257, Dos Mesas de acero inoxidable para deshuesar, Un (1) Fregadero instalado, Nueve (9) Ganchos para colgar carnes, Nueve (9) bandejas, Una (1) mesa de fórmica para la pesa, Un (1) mueble para la caja registradora, Una (1) vitrina con seis (6) entrepaños, Dos (2) Mostradores de vidrios, Un (1) Mostrador de despachar víveres, Un (1) Estante de hierro fijo seis (6) entre-paños, Un (1) congelador grande de dos (2) puertas, Un (1) carrito repartidor, Una (1) pesa marca MOBBA mini N° 3265195-LIM 30K, una (1) pesa marca TORREY PCP N° AUT 0319; como se evidencia de inventario incluido en el contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaría Séptima de Valencia bajo el N° 62, Tomo 55 de fecha 12 /03/2008, contrato el cual anexo en copia certificada macado con la letra “D” el cual establece en sus Clausulas:
NOVENA “EL ARRENDATARIO”, no podrá este en el inmueble arrendado a) Celebrar Sub-arrendamiento total o parcialmente” (...)
El incumplimiento por ‘EL ARRENDATARIO” de las señaladas obligaciones será causa de disolución del contrato de arrendamiento por parte de “LA ARRENDADORA”. (OMISSIS)
DECIMA QUINTA:” Este contrato ha sido celebrado INTUITO PERSONAE, y por ello “EL ARRENDATARIO” no podrá sub-arrendarlo, cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente bajo pena de nulidad...
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta clausula por parte de “EL ARRENDATARIO” dará derecho a “LA ARRENDADORA” a resolver de pleno derecho el presente contrato, mediante notificación por escrito, a tal efecto, pudiendo demandar de inmediata desocupación del inmueble” (OMISSIS).
VIGÉSIMA TERCERA:”EI incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por ley o en virtud de este contrato, asume “EL ARRENDA TARIO” dará derecho a “LA ARRENDADORA” a dar por resuelto este contrato de pleno derecho mediante declaración del inmueble, intentar las acciones legales o penales a que hubiere lugar” (...)
Es el caso honorable juzgador que el Sr WU RUIFENG, ya en dos (2) ocasiones a sub. Arrendado sin consentimiento, parte del local objeto del presente contrato, la primera vez en el 16 de marzo del 2009 al Sr. WISTON FRANCISCO YAGUARACUTO… como se evidencia de contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 35 Tomo 46, de fecha 16 de marzo de 2009, el cual anexo a la presente demanda marcado con la letra “E” para que se desempeñara como carnicero y posterior a solicitudes verbales de parte de mi representada, este señor desocupo la parte del local que ocupaba siendo retirado a principio de este año, pero desde a hace aproximadamente tres meses se encuentra nuevamente sub arrendado a la ciudadana; DORALYS MUÑOS… en calidad de sub-arriendo de la parte que se tiene como carnicería en franca contravención con lo pactado en el contrato que rige la relación y haciendo caso omiso a las reiteradas observaciones al respecto, como se evidencia nuevamente según contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 34, Tomo 184 de fecha 20 de junio de 2012 ,el cual anexo en copia simple marcada con la letra “F”; de donde se evidencia claramente la violación expresa de la prohibición de sub arrendar. Es por tal motivo que me dirijo ante esta autoridad judicial para demandar como en efecto lo hago, la resolución-del contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble ocupado por el arrendatario el Sr WU RUIFENG y la indemnización por los daños y perjuicios causados a los bienes muebles e inmuebles objetos de la presente relación contractual…
…La presente pretensión tiene su asidero legal en los artículos del Código Civil… 1.133, 1.159… 1.160… 1.167… 1.583…
…DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Nuestro Código Civil vigente establece en sus artículos:
Articulo 1185… 1193…
En acatamiento de la responsabilidad transferida al arrendatario ciudadano WU RUIFENG de cuidar como un buen padre de familia tanto la estructura del inmueble, así como los bienes muebles que componen el inventario anexo al contrato de arrendamiento, siendo transferidos de forma inconsulta de su propietaria, como se puede constatar del sub arrendamiento del Sr WU RUIFENG, a la Sra. DORALYS MUÑOS. La transferencia hecha a través del sub contrato de arrendamiento no releva de su responsabilidad al arrendatario, es portal motivo en fundamento a los hechos y fundamentos de derecho es que solicito se establezca la responsabilidad por cualquier daño causado bien por el propio arrendatario o por el sub-arrendatario, ya que es un tercero incluido en la relación arrendaticia de forma inconsulta y por tanto de forma ilegal y así pido sea decido…
…La presente acción tiene fundamento en la violación reiterada por parte del arrendatario WU RUIFENG al sub-arrendar primeramente al Sr. WISTON FRANCISCO YAGUARACUTO y a solicitud de la propietaria - arrendadora fue desocupada la parte de carnicería y charcutería y que nuevamente se encuentra sub-arrendada a otra persona la cual el arrendatario asegura que es su empleado pero extrañamente es él quien le paga mensualmente al Sr WU RUIFENG por trabajar en esa parte del inmueble arrendado, de reiteradas conversaciones de la arrendadora y su hija con el arrendatario, este aduce que el simple hecho de la cancelación del canon de arrendamiento puntualmente le otorga la facultad de hacer lo que él quiera con el inmueble y por tanto el pague puede sub-arrendar si él quiere y no acepta la entrega del inmueble de forma pacifica, es por ello que se incoa la presente demanda por resolución del contrato ele arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble en el estado que fue recibido y los bienes muebles que se encontraban en el al inicio de la relación arrendaticia….
…En atención a los hechos narrados y fundamentos de derecho esgrimidos anteriormente solicitamos:
PRIMERO: Que se decrete la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento entre Sr WU RUIFENG y la Sra. SUSANA MARÍA HERNÁNDEZ de BETANCOURT
SEGUNDO: Que sea otorgada la medida secuestro y embargo de bienes y de esta forma asegurara las resultas del fallo.
TERCERO: Se ordene al arrendatario a cancelar todos los gastos que se generen por la presente demanda a la arrendadora de acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA VIGÉSIMA del contrato de arrendamiento CUARTO: Se ordene al arrendatario el pago de cualquier daño causado bien por el mismo o por la sub-arrendataria, solicitando que sea constatado esto por medio de inspección judicial la cual pido sea realizada por este digno juzgador.
QUINTA: Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conformé a derecho, y decidida con lugar en la definitiva…”
b) Escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano WU RUIFENG, asistido por la abogada BETSABETH PASTORA RAMOS BENITEZ, en los términos siguientes:
“…SEGUNDO: Rechazo en todas y cada una de sus partes los planteamientos hechos por la parte demandante por ser falsos y mal intencionados.
TERCERO: Rechazo, haberle causado daños y perjuicios a los demandantes.
CUARTO: Rechazo la presente acción de Resolución de Contrato o incumplimiento de contrato, asó como los daños y perjuicios.
QUINTO: Rechazo la estimación de la demanda por ser ésta exagerada.
Finalmente solicito respetuosamente de este digno Tribunal, declare sin lugar la presente demanda por incumplimiento de contrato, habida cuenta de que no encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto las acciones reconocidas por el mismo, son por resolución de contrato o cumplimiento y la demanda por incumplimiento de contrato no existe, en base a ello que dicha demanda no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR con la correspondiente declaratoria en costas…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 19 de febrero de 2013, en la cual se lee:
“…este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ contra el ciudadano WU RUIFENG…
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes en fecha 12 de marzo de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, anotado bajo el Nro. 62, tomo 55.
TERCERO: Se condena al demandado a la entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Principal de la Vivienda Rural de Bárbula, Nro. 87-82 del Municipio Naguanagua, en el mismo estado en que fue entregado, “así como los bienes muebles que se encontraban en el inicio de la relación arrendaticia…”
d) Diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano el ciudadano WU RUIFENG, asistido por la abogada BETSABETH PASTORA RAMOS BENITEZ, en la cual apela de la sentencia anterior
e) Auto dictado el 27 de febrero de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder especial, otorgado por la ciudadana ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ, actuando en representación de los ciudadanos MAXIMINO ALEJANDRO BETHENCOURT SANTOS y SUSANA MARIA HERNANDEZ DE BETHENCOURT, a la abogada YARELY COROMOTO OCHOA GUERRA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el No. 15, Tomo 328 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de instrumento poder general otorgado por los ciudadanos MAXIMINO ALEJANDRO BETHENCOURT SANTOS y SUSANA MARIA HERNANDEZ DE BETHENCOURT, a la ciudadana ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2012, bajo el No. 03, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el Nro. 62, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la ciudadana SUSANA MARÍA HERNÁNDEZ DE BETHENCOURT y el ciudadano WU RUIFENG; marcado “C”.
Esta Alzada observa que, el referido documento no fue tachado de falso por el accionado de autos, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la ciudadana SUSANA MARÍA HERNÁNDEZ DE BETHENCOURT, dio en arrendamiento al ciudadano WU RUIFENG, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 87-82, ubicado en la Avenida Principal de la Vivienda Rural de Bárbula, Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dotado de los siguientes bienes muebles: una (1) nevera de lácteos de seis puertas, marca NAVI 1801; un (1) congelador una puerta, marca TECOVEN; una (1) nevera mostrador carniceria de seis puertas, marca COLDEX; una (1) nevera charcutera de dos puertas marca NEVERAMA; una (1) cava cuarto con unidad copelamatic ½ caballo; 10 carritos para mercados; seis (6) cabezales; trece (13) pirámides dobles; ocho (8) pirámides sencillas; una (1) rebanadora grande marca MOBBA; un (1) molino para carnes marca BOIA HD, modelo 8622, serial 8686; un (1) molino para queso, marca MOBBA, serial 169937; una (1) sierra para carnicería marca BOIA HD, modelo 8730, serial 8257; dos (2) mesas de acero inoxidable para deshuesar; un (1) fregadero instalado; nueve (9) ganchos para colgar carnes; nueve (9) bandejas; una (1) mesa de formica para pesa; un (1) mueble para caja registradora; una (1) vitrina con seis entrepaños; dos (2) mostradores de vidrios; un (1) mostrador de despachar víveres; un (1) estante de hierro fijo, seis entrepaños; un (1) congelador grande de dos puertas; un (1) carrito repartidor; una (1) pesa marca MOBBA mini nro. 3265195-LIM 30k; y una (1) pesa marca TORREY PCP, NRO. AUT 0319; por un (1) año fijo, contado a partir del 1º de junio de 2004, pudiendo ser prorrogado por mutuo acuerdo por las partes, por igual o menor período de tiempo; fijando un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00); Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el Nro. 35, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones; suscrito entre el ciudadano WU RUIFENG y el ciudadano WINSTON FRANCISCO YAGUARACUTO; marcado “D”.
Observa este Sentenciador que, el referido documento no fue tachado de falso por el accionado de autos, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano WU RUIFENG dió en arrendamiento al ciudadano WINSTON FRANCISCO YAGUARACUTO, los siguientes bienes muebles destinados para la explotación del ramo comercial: una (1) nevera mostrador carniceria de seis puertas marca COLDEX; una (1) nevera charcutera de dos puertas marca neveraza; una (1) cava cuarto con unidad COPELAMATIC ½ caballo; una (1) rebanadora grande marca MOBBA; un (1) molino para carnes marca BOIA HD, modelo 8622, serial 8686; un (1) molino para queso, marca MOBBA, serial 169937; una (1) sierra para carnicería marca BOIA HD modelo 8730, serial 8257; dos (2) mesas de acero inoxidable para deshuesar; un (1) fregadero instalado; nueve (9) ganchos para colgar carnes; nueve (9) bandejas; un (1) congelador una puerta marca TECOVEN; un (1) congelador grande de dos puertas; y una (1) pesa marca TORREY PCP No. AUT 0319; ubicados en la parte posterior del local comercial No. 87-82, situado en la Avenida Principal de la Vivienda Rural de Bárbula, por un (1) año fijo, a partir del 1º de marzo de 2009; fijando un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00); Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 20 de junio de 2012, bajo el Nro. 34, tomo 184 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre el ciudadano WU RUIFENG y la ciudadana DORALYS MUÑOZ; marcado “E”.
Observa este Sentenciador que, el referido documento no fue tachado de falso por el accionado de autos, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano WU RUIFENG dió en arrendamiento a la ciudadana DARALYS MUÑOZ, los siguientes bienes muebles destinados para la explotación de un negocio de carnicería y charcutería: una (1) nevera mostrador carnicería de seis puertas, marca COLDEX; una (1) nevera charcutera de dos puertas marca NEVERAMA; una (1) cava cuarto con unidad COPELAMATIC ½ caballo; una (1) rebanadora grande marca MOBBA; un (1) molino para carnes marca BOIA HD, modelo 8622, serial 8686; un (1) molino para queso, marca MOBBA, serial 169937; una (1) sierra para carnicería marca BOIA HD, modelo 8730, serial 8257; dos (2) mesas de acero inoxidable para deshuesar; un (1) fregadero instalado; nueve (9) ganchos para colgar carnes; nueve (9) bandejas; un (1) congelador una puerta marca TECOVEN; un (1) congelador grande de dos puertas; y una (1) pesa marca TORREY PCP, NRO. AUT 0319; ubicados en la parte posterior del local comercial Supermercado Mini-Familia C.A., No. 87-82, situado en la Avenida Principal de la Vivienda Rural de Bárbula, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo; por un (1) año fijo, a partir del 1º de junio de 2012; fijando un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00); Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada YARELY COROMOTO OCHOA GUERRA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 28 de enero de 2013, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el contrato de arrendamiento y los contratos de subarrendamiento que corren a los autos.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en el local comercial ocupado por el demandado, y dejara constancia de los particulares descritos en el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2013.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que, a pesar de que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2013, no consta que la misma se haya evacuado, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la precitada prueba; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
El ciudadano WU RUIFENG, asistido por la abogada BETSABETH PASTORA RAMOS BENITEZ, en fecha 23 de enero de 2013, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a lo señalado por el accionado, sobre la supuesta inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la parte actora en el escrito libelar, este Sentenciador considera necesario acotar, que el mismo, no constituye medio probatorio, sino una defensa de fondo, razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre su valoración como un medio de prueba; Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Como punto previo, este Sentenciador observa que si bien, el accionado de auto pretendió en su escrito de promoción de pruebas excepcionarse alegando que en la presente se realizó una acumulación prohibida, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue desechado en su oportunidad, siendo esto de orden público pasa esta Alzada de oficio a analizar sobre si en la presenta causa existe o no de la inepta acumulación.
A tales efectos se observa que, el ciudadano WU RUIFENG, asistido por la abogada BETSABETH PASTORA RAMOS BENITEZ, en el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2013, señaló que en el libelo de demanda, la parte actora alegó: “…ocurro para demandar por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble propiedad de nuestra representada como se evidencia de documento de propiedad…; y luego en el Capítulo VIII, en el Petitorio señala que: “Primero: Que se decrete la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento entre Sr. WU RUIFENG y la Sra. SUSANA MARIA HERNANDEZ DE BETANCOURT…”.
Lo que hace necesario acotar que tras la reforma constitucional, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, establecen:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De lo que se desprende que, la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, observándose en el caso de autos, que si bien el accionante obviando fórmulas sacramentales, señaló en su escrito libelar que demandaba “por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, resumió en su petitum el que su pretensión lo era por Resolución de Contrato, no pudiendo extraerse de dicho texto, el que se acumulase las pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato al mismo tiempo, lo que hace forzoso concluir que en la presente causa no existe inepta acumulación de pretensiones; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por el accionado, y a tal efecto observa que:
En el escrito de contestación de demanda, el ciudadano WU RUIFENG, asistido por la abogada BETSABETH PASTORA RAMOS BENITEZ, impugnó la cifra en que la parte actora estimó la presente demanda.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”
Ahora bien, en el presente caso se observa que, a pesar de que el demandado rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, a los fines de que pudiera estimarse el verdadero valor de la demanda, nada probó al respecto, por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora en el libelo; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 19 de febrero de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ, en su carácter de representante legal de su madre, ciudadana SUSANA MARIA HERNANDEZ DE BETHENCOURT, contra el ciudadano WU RUIFENG.
La abogada YARELY COROMOTO OCHOA GUERRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ, en su carácter de representante legal de su madre, SUSANA MARIA HERNANDEZ DE BETHENCOURT, en el escrito libelar, alegó que el día 12 de marzo de 2008, la ciudadana SUSANA MARIA HERNANDEZ DE BETHENCOURT, dio en arrendamiento al ciudadano WU RUIFENG, un local comercial de su propiedad, situado en la Avenida, Principal de la Vivienda Rural de Bárbula, N° 87-82, del Municipio Naguanagua y los bienes muebles de su propiedad que a continuación se detallan: Una (1) Nevera de lácteos de Seis (6) puertas marca NAVI 1801, Un (1) congelador de una puerta marca TECOVEN, Una (1) Nevera mostrador de carnicería de seis (6) puertas marca COLDEX, Una Nevera charcutera de dos (2) puertas marca NEVERAMA, Una (1) cava cuarto con unidad copelamatic 14 caballo, Diez (10) carritos para mercado, seis (6) cabezales, Trece (13) Pirámides dobles, Ocho (8) Pirámides sencillas, Una (1) rebanadora grande marca MOBBA, Un (1) Molino para carnes marca BOIA HD modelo 8622 serial 8686, Un (1) Molino para queso marca MOBBA serial 169937,Una Sierra para carnicería marca BOIA HD modelo 8730,serial 8257, Dos Mesas de acero inoxidable para deshuesar, Un (1) Fregadero instalado, Nueve (9) Ganchos para colgar carnes, Nueve (9) bandejas, Una (1) mesa de fórmica para la pesa, Un (1) mueble para la caja registradora, Una (1) vitrina con seis (6) entrepaños, Dos (2) Mostradores de vidrios, Un (1) Mostrador de despachar víveres, Un (1) Estante de hierro fijo seis (6) entre-paños, Un (1) congelador grande de dos (2) puertas, Un (1) carrito repartidor, Una (1) pesa marca MOBBA mini N° 3265195-LIM 30K, una (1) pesa marca TORREY PCP N° AUT 0319; como se evidencia de inventario incluido en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia bajo el N° 62, Tomo 55, en fecha 12 de marzo de 2008, en el cual establece en la Clausula NOVENA que: “EL ARRENDATARIO”, no podrá este en el inmueble arrendado a) Celebrar Sub-arrendamiento total o parcialmente”... El incumplimiento por “EL ARRENDATARIO” de las señaladas obligaciones será causa de disolución del contrato de arrendamiento por parte de “LA ARRENDADORA”; en la Cláusula DECIMA QUINTA el que: “Este contrato ha sido celebrado INTUITO PERSONAE, y por ello “EL ARRENDATARIO” no podrá sub-arrendarlo, cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente bajo pena de nulidad... El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta clausula por parte de “EL ARRENDATARIO” dará derecho a “LA ARRENDADORA” a resolver de pleno derecho el presente contrato, mediante notificación por escrito, a tal efecto, pudiendo demandar de inmediata desocupación del inmueble”; que el Sr WU RUIFENG, ya en dos (2) ocasiones ha sub arrendado sin consentimiento, parte del local objeto del presente contrato; la primera vez, el día 16 de marzo del 2009, al Sr. WISTON FRANCISCO YAGUARACUTO, como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 35 Tomo 46, de fecha 16 de marzo de 2009, para que se desempeñara como carnicero; señalando que, por solicitudes verbales de parte de su representada, dicho ciudadano desocupó la parte del local que ocupaba, siendo retirado a principio de este año; que sin embargo, desde a hace aproximadamente tres (3) meses, nuevamente sub arrendó a la ciudadana DORALYS MUÑOS, la parte que se tiene como carnicería en franca contravención con lo pactado en el contrato que rige la relación, haciendo caso omiso a las reiteradas observaciones al respecto, como se evidencia nuevamente según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 34, Tomo 184 de fecha 20 de junio de 2012, de donde se evidencia claramente la violación expresa de la prohibición de sub arrendar. Es por tal motivo que me dirijo ante esta autoridad judicial para demandar como en efecto lo hago, la resolución del contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble ocupado por el arrendatario el Sr. WU RUIFENG y la indemnización por los daños y perjuicios causados a los bienes muebles e inmuebles objetos de la presente relación contractual; por lo que con fundamento a los hechos y fundamentos de derecho, de conformidad con los artículos 1185 y 1193 del Código Civil, solicitó se estableciera la responsabilidad por cualquier daño causado bien por el propio arrendatario o por el sub-arrendatario, ya que es un tercero incluido en la relación arrendaticia de forma inconsulta y por tanto de forma ilegal; razones por las cuales de conformidad con lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.583 del Código Civil, demanda al ciudadano WU RUIFENG, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: 1.-) Se decrete la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos WU RUIFENG y SUSANA MARÍA HERNÁNDEZ de BETANCOURT; 2.-) Se ordene al arrendatario cancelar todos los gastos que se generen por la presente demanda a la arrendadora de acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA VIGÉSIMA del contrato de arrendamiento; y 3.-) Se ordene al arrendatario el pago de cualquier daño causado bien por el mismo o por la sub-arrendataria.
A su vez, el ciudadano WU RUIFENG, asistido por la abogada BETSABETH PASTORA RAMOS BENITEZ, en el escrito de contestación de demanda, rechazó en todas y cada una de sus partes los planteamientos hechos por la parte demandante por ser falsos y mal intencionados; rechazó haberle causado daños y perjuicios a los demandantes; rechazó la presente acción de Resolución de Contrato o Incumplimiento de Contrato, así como los daños y perjuicios; por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
Delimitada la controversia se observa que constituye un hecho no controvertido que el accionado se encuentra ocupando el inmueble constituido por el local comercial signado con el N° 87-82, ubicado en la Avenida, Principal de la Vivienda Rural de Bárbula, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; en su condición de arrendatario desde el día 1º de junio de 2004, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el Nro. 62, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones; constituyendo hechos controvertidos el que si efectivamente existe incumplimiento contractual por parte del accionado, al haber celebrado subarrendamientos sin consentimiento de la arrendadora, de parte del local objeto del referido contrato, así como el que, si con tal incumplimiento, el arrendatario causó daños y perjuicios a la parte demandante.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine se observa que, la parte actora a los fines de probar sus aseveraciones, acompañó conjuntamente con el libelo de demanda, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el Nro. 62, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la ciudadana SUSANA MARÍA HERNÁNDEZ DE BETHENCOURT y el ciudadano WU RUIFENG, valorado por esta Alzada con anterioridad; observándose que en la Cláusula DECIMA QUINTA dispone: “Este contrato ha sido celebrado INTUITO PERSONAE, y por ello “EL ARRENDATARIO” no podrá sub-arrendarlo, cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente bajo pena de nulidad...”; que en la cláusula NOVENA establece: “Sin el previo consentimiento por escrito y otorgado en forma expresa por “LA ARRENDADORA, y a solicitud de “EL ARRENDATARIO”, no podrá este en el inmueble arrendado: a) Celebrar Sub-arrendamientos totales o parciales; b) Ceder ni traspasar el presente contrato bajo ninguna forma; c) Contratar su uso con terceros…”.
Asimismo, la parte actora con el libelo de demanda consignó sendos contratos de arrendamiento, en los cuales el ciudadano WU RUIFENG, figura como “EL ARRENDADOR” de bienes muebles destinados para la explotación del ramo comercial de compra y venta de carnes y charcutería; ubicados en la parte posterior del local comercial signado con el No. 87-82, en la Avenida Principal de la Vivienda Rural de Bábula, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo, autenticado el primero de ellos, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el Nro. 35, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones; y el segundo de ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 20 de junio de 2012, bajo el Nro. 34, tomo 184 de los Libros de Autenticaciones; valorados por esta Alzada con anterioridad; de lo que se evidencia que, tanto los bienes muebles dados en arrendamiento por el ciudadano WU RUIFENG, como el bien inmueble donde el hoy demandado señala que se encuentran ubicados los referidos bienes muebles arrendados, son los mismos señalados en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; y no constando en autos el que efectivamente la arrendadora otorgase por escrito y en forma expresa autorización al arrendatario para que celebrara subarrendamientos, el accionado de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que, el arrendatario, hoy accionado, al haber celebrado los dos (2) contratos de subarrendamiento antes descritos, incurrió en franca contravención con lo establecido en la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 12 de marzo de 2008, celebrado con la ciudadana SUSANA MARÍA HERNÁNDEZ DE BETHENCOURT; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que la parte accionante pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SUSANA MARIA HERNANDEZ DE BETHENCOURT y WU RUIFENG, dado el incumplimiento, por parte del arrendatario, de las obligaciones contraídas en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el Nro. 62, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones; solicitando la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se considera que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido contrato de arrendamiento, daría lugar a que la parte afectada por el incumplimiento de la otra, solicite ante el órgano jurisdiccional competente, la resolución del contrato; aunado a que las partes contratantes en la cláusula VIGESIMA TERCERA, indicaron cuales eran las sanciones en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del referido contrato, dándole derecho a la arrendadora a rescindirlo, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y reclamar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere; y establecido como fue que el accionado de autos incumplió con la prohibición expresa relativa a la celebración de subarrendamientos totales o parciales establecida en la cláusula NOVENA de dicho contrato, al constar en autos que celebró contratos de subarrendamiento con los ciudadanos WISTON FRANCISCO YAGUARACUTO y DORALYS MUÑOZ, sin que probase nada que le favoreciera, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos necesarios para que proceda la resolución del contrato de arrendamiento; y en consecuencia, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ, en su carácter de representante legal de su madre, ciudadana SUSANA MARIA HERNANDEZ DE BETHENCOURT, contra el ciudadano WU RUIFENG, debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, el arrendatario, debe entregar el inmueble arrendado en el mismo estado en que fue entregado, así como los bienes muebles que se encontraban en el inicio de la relación arrendaticia; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la Sentencia, es de observarse que, si bien, subsidiariamente con la acción de resolución, la parte accionante pretende la indemnización de los daños y perjuicios dado el incumplimiento por parte del accionado; no estableció cuales fueron los hechos constitutivos de los daños, ni como la conducta de la demandada habría sido la causante de dichos daños; tampoco promovió la parte actora pruebas tendientes a demostrar la existencia ni la extensión de dichos daños.
En este sentido, se hace necesario señalar que, la especificación de los daños y perjuicios, así como sus causas, requiere de la existencia en los autos, de las explicaciones indispensables para que el demandado y el Juez conozcan la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de indemnizaciones, sin determinarse en qué consisten los daños y perjuicios, así como sus causas.
En efecto, de conformidad con la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se especifican los posibles daños y perjuicios, y sus causas, no puede el Juez proceder a la estimación de los mismos, pues estos deben ser realizados por la propia parte actora; dado que, en el proceso Venezolano, reina el Principio Dispositivo conforme al aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore”, establecido en el artículo 11 Ibidem, por lo que, no solamente es importante determinar los daños y perjuicios y sus causas, a los efectos de que el demandado pueda determinar y establecer su propia defensa, sino que, es fundamental para el actor tal establecimiento, pues él, como reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cual fue la disminución de su patrimonio, si se trata de daño emergente, o cual la ganancia de que se le privó, si se trata de lucro cesante, o cuales los daños físicos o espirituales, si se trata de daño moral; por lo que, surge procesalmente, un tercer interés en tal determinación, ese interés es el del Juez, pues el jurisdicente no puede presumir tales daños, ya que al dar cumplimiento a la motiva del fallo conforme al artículo 243.5° del Código de Procedimiento Civil, debe determinar a cabalidad cuáles fueron las causas alegadas por la actora y cuáles fueron los daños probados a través de la relación de causalidad, para poder determinar así la indemnización.
Por lo que, al haberse limitado la parte actora a alegar la existencia de unos daños y perjuicios, y que “…La transferencia hecha a través del sub contrato de arrendamiento no releva de su responsabilidad al arrendatario…”, sin indicar en qué sentido quedó afectado su patrimonio, imposibilitando el que pueda establecerse ha sufrido o no agravio de carácter patrimonial o extra-patrimonial; ello aunado a que no aportó ningún elemento probatorio que evidenciase el que efectivamente el incumplimiento alegado deviniera en los daños y perjuicios peticionados; hace forzoso concluir que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios no pueda prosperar; dada la absoluta indeterminación, existencia y extensión de los mismos; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de febrero de 2013, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2013, por el ciudadano el ciudadano WU RUIFENG, asistido por la abogada BETSABETH PASTORA RAMOS BENITEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ, en su carácter de representante legal de su madre, ciudadana SUSANA MARIA HERNANDEZ DE BETHENCOURT, contra el ciudadano WU RUIFENG. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el Nro. 62, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones; SE ORDENA al demandado, ciudadano WU RUIFENG, entregar el inmueble arrendado, constituido por el local comercial signado con el N° 87-82, ubicado en la Avenida, Principal de la Vivienda Rural de Bárbula, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en el mismo estado en que fue entregado, así como los bienes muebles que se encontraban en el inicio de la relación arrendaticia.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 183/13.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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