REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
AVELINO NOGUERA, GARDENIA NOGUERA y SAIDA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.349609, V-7.042.725, y V-4.466.342, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
FERNANDO ANOTNIO MARQUEZ AROCHA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1.980, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JHONY JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.387.109, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARGENIS GONZALEZ SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.994, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 11.581
En el juicio de interdicto por despojo incoado por los ciudadanos AVELINO NOGUERA, GARDENIA NOGUERA y SAIDA NOGUERA, contra el ciudadano JHONY NOGUERA, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 16 de enero de 2013, dictó auto en el cual acordó la devolución de los originales, ordenó al ciudadano Secretario realizar la tasación correspondiente, y negó la solicitud de que se remita copia certificada de la sentencia al órgano administrativo, por cuanto es una facultad inherente a la parte solicitante, de cuyo fallo apeló parcialmente el 23 de enero de 2013, el abogado AGERNIS GONZALEZ, apoderado judicial de la parte accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado 30 de enero de 2013, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de marzo del 2013, bajo el N° 11.581, y el curso de Ley.
En fecha 16 de abril de 2013, los abogados ARGENIS GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, y FERNANDO MARQUE AROCHA, apoderado judicial de la parte demandante, presentaron escritos; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 16 de enero de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 10 de Enero de 2012, suscrito por el abogado FERNANDO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.242, en el cual solicita: PRIMERO: Original del documento que riela al folio ciento treinta (130) de autos; lo cual este Tribunal acuerda, en consecuencia devuélvanse los originales solicitados dejando en su lugar copia fotostática de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Solicita la tasación de las costas a las cuales fue condenada la parte demandada, lo cual el Tribunal acuerda y en consecuencia ordena al ciudadano Secretario de este Tribunal realice la tasación correspondiente en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Solicita al Tribunal remita copia certificada de la sentencia al órgano administrativo del Ministerio del Poder Popular de Habitad y Vivienda; lo cual este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto es una facultad inherente n la parte solicitante realizar las diligencia respectivas ante dicho organismo. Y ASI SE DECIDE.…”
b) Diligencia de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY NOGUERA, parte demandada, en la cual se lee:
“…Otro si: Apelo del anterior auto de fecha 16 de enero de 2013, en cuanto al particular segundo de la decisión al acordarse una tasación de las costas en abierta violación del debido proceso ya terminado por sentencia, ya que según el art. 252 del Código de Procedimienmto Civil, la sentencia no puede ser reformada y según el T.S.J. las costas merecen un proceso aparte, por tanto pido se revoque por contrario imperio de la ley ese auto por necesidad de una justicia chavista socialista revolucionaria bolivariana…aquí ninguna tasación puede tener tal papel común y sin estampillas … en el proceso, donde el Tribunal no cobro arancel judicial y donde se viola el debido proceso al dictar ese autos …”
c) Auto dictado el 30 de enero de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 23 de Enero de 201 abogado ARGENIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha-16 DE Enero de 2013 por este Tribunal se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítanse copia certificadas al Tribunal de Alzada una vez que la parte señale las mismas…”
d) Escrito presentado el 16 de abril de 2013, por el abogado ARGENIS GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JHONNY NOGUERA, en la cual se lee:
“… suben los autos a este superioridad por apelación oída en un solon efecto contra el auto de fecha 16 de enero de 2013, en el cual acordó devolver los originales, ordenó la tasación de las costas por el secretario y negó remitir al M.P.P de Habitad y Vivienda copia, siendo dicho auto ilegal e inconstitucional violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de mi poderdante por cuanto se trata de un juicio terminado por lo cual según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia es su Sala Constitucional no puede abrirse incidencia de tasación de costas, en efecto, en el presente juicio la Juez Isabel Cabrera de Urbano, condeno en costas a la parte querellada según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la parte querellante pidió le devolvieran el supuesto testamento privado no reconocido por los herederos quienes no fueron llamados a juicio mediante edicto; y además en escrito de fecha 01 de noviembre de 2012, reconoció haber pagado a su representante Bs. 3.000,00 y que pedían Bs. 20.000 y pidieron embrago ejecutivo, ahora bien, el Tribunal “a-quo” ha debido suspender el acto de ejecución de la sentencia según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda en su artículo 4, ya que no puede procederse a la ejecución de desalojos de viviendas sin el previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo un juicio terminado para ejecución el a-quo debió suspender la ejecución y en su lugar acordó la tasación de costas por el Secretario, auto contra el cual apele y pido sea anulado y revocado…”
e) Escrito presentado el 16 de abril de 2013, por el abogado FERNANDO MARQUEZ AROCHA, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Suben los autos ante el Tribunal a su cargo por apelación oída en un solo efecto contra el auto de fecha 16 de enero, donde se acordó la devolución de los originales que se realice las tasación de las costas a que la que se condeno a la parte perdidosa ordenándose al secretario que realice la tasación y que dado que está concluido el juicio no se remita copia certificada de la sentencia para cumplir con lo preceptuado en la Ley Contra los desalojos arbitrarios, procedimiento actualmente en curso por ante el órgano administrativo. Ciudadano Juez, la parte demandada mediante subterfugios y leguleyerias trata de evitar el pago de las costas y costos del proceso a los cuales tengo pleno derecho por haber sido vencido y además por no haber apelado en el lapso correspondiente pues en ningún momento ase puso de manifiesto que se pretendiera obviar el procedimiento administrativo, por lo que la Juez no se pronunció al respecto, lo que si se hizo con respecto a las costas fundamentada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones solicito la ratificación de la sentencia de primera instancia y se ratifique el auto en el cual la parte vencida basa su argumento para que se tasen las costas a las que tengo pleno derecho…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 16 de enero de 2013, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual acordó la devolución de los originales dejándose en su lugar copia fotostáticas de los mismo, y ordena al Secretario realizar la tasación correspondiente
Conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. A tales efectos, observa este Sentenciador que es necesario determinar la naturaleza del auto apelado, a los fines de precisar si se trata de una auténtica sentencia interlocutoria, que causa gravamen a la parte demandada o de un auto de mera sustanciación.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, señala:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”
Observando este Sentenciador que el Tribunal “a-quo”, en el auto recurrido, señaló:
“…SEGUNDO: Solicita la tasación de las costas a las cuales fue condenada la parte demandada, lo cual el Tribunal acuerda y en consecuencia ordena al ciudadano Secretario de este Tribunal realice la tasación correspondiente en la presente causa…”
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada, Y ASI SE ESTABLECE.
Evidenciándose que con el auto, contra el cual se recurre, el Tribunal “a-quo”, acordó la tasación de las costas ordenando al Secretario ha realizar la misma. Dicho auto, no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador; esto es, que no contiene en si mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos. Por lo que, a criterio de este Juzgador, el precitado auto, al no ocasionar a la parte recurrente perjuicio material o jurídico alguno, inmediato o irreparable; es forzoso concluir que el auto sub-examine tiene carácter de mero trámite, Y ASI SE ESTABLECE.
A tales efectos, es necesario acotar que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando se dicta un auto de mero trámite o de mera sustanciación, el mismo podrá ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, por el mismo Tribunal que lo haya dictado. Siendo criterio diuturno asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1987, y reiterada en sentencias del 14 de junio de 1995 y del 28 de noviembre de 1996, el que:
“…La jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.”
Y cuya base legal, se encuentra en la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Por lo que, establecido como ha sido que el auto recurrido es un auto de mero tramite, es forzoso para este Juzgador concluir, que dicho auto, no tiene apelación por imperativo legal; y siendo que, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. Tal como estableciese, en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 –Daniela Karina Jara Matheus contra Zaimella de Venezuela, S. A., expediente AP21-R-2005-000436, la Sala de Casación Civil, al señalar:
“…el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004...”
Por lo que, mal podría este Sentenciador, modificar tal circunstancia; vale señalar, el que se oiga apelación de un auto de mero tramite que no ocasiona a la parte recurrente perjuicio material o jurídico alguno, inmediato o irreparable, y con ello, concediendo un recurso no permitido por la Ley, en detrimento de la celeridad y economía procesal, principios regulados por el mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas, Y ASI SE ESTABLECE.
En observancia de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, acogido por esta Alzada, como fundamento del presente fallo, concluye este Sentenciador, que la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JHONY NOGUERA, es a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 23 de enero de 2013, por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JHONY NOGUERA, contra el auto dictado el 16 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 180/13.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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