REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ABNER DAVID BASTIDAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.123.525, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MAGALY PACHECO y MARIA TERESA VEGA NARANJO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.569 y 41.379, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
IRIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.782.585, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.597
El ciudadano ABNER DAVID BASTIDAS VILLEGAS, asistido por las abogadas MAGALY PACHECO y MARIA TERESA VEGA NARANJO, demandó por Divorcio, a la ciudadana IRIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mismo, dictó sentencia interlocutoria en fecha 18 de febrero de 2013, en la cual se declaró incompetente por la materia y declina el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Contra dicha decisión interpuso recurso de regulación de competencia, las abogadas MAGALY PACHECO y MARIA TERESA VEGA NARANJO, con el carácter de apoderadas actoras, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, razón por la cual el Juzgado “a-quo” por auto dictado el día 27 de febrero de 2013, ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de abril de 2013, bajo el No. 11.597, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano ABNER DAVID BASTIDAS VILLEGAS, asistido por las abogadas MAGALY PACHECO y MARIA TERESA VEGA NARANJO, en el cual se lee:
“…Contraje Matrimonio Civil en fecha Veintidós (22) de Diciembre del ano 2005, con la Ciudadana IRIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS… por ante la Oficina del Registro Civil de las Parroquias, San Blas, Catedral, El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 120, Tomo I, Año 2005… De nuestra unión conyugal no Procreamos hijos ni adquirimos bienes. Ahora bien, Ciudadano Juez, una vez unidos en matrimonio, fijamos nuestra residencia en Calle Las Malvinas cruce con Avenida Pocaíerra, Casa N° 14-783, Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo; pero es el caso que cuando la relación conyugal tenía como tres (3) meses, mi cónyuge comenzó a viajar todos los fines de semana para la Ciudad de Barquisimeto a visitar a su familiares… un tiempo después en un lapso de un mes más, ya se quedaba más tiempo… y ella decidió marcharse definitivamente a Barquisimeto… luego me informó que quería volver a Valencia pero no a vivir conmigo en Yagua-Guacara… opté por ubicarla en una casa completa y lo hice en Calle Uslar cruce con Calle José Gregorio Hernández, Casa N° 885, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo… en ninguno de estos domicilios quiso hacer una vida en común con mi persona, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono, moral y material de que fui objeto, previamente notifique mi Separación de Cuerpo, a la cual vino ella a la primera firma y cuando nos correspondía la segunda firma ella volvió para decirme que no iba a firmar y que nos reconciliáramos, lo hicimos pero verbalmente, y de nuevo ella se volvió a marchar… habiendo ella abandonado el hogar que le ubique, comenzaron a llegar comentarios que llegaron a oídos de mi familia y al mío propio, donde mi cónyuge estaba haciendo Vida Marital con otro Ciudadano y del cual acaba de tener un niño, estando ella casada con mi persona, lo cual se evidencia en Partida de Nacimiento del Menor marcada con la letra “C”…
…En virtud de las razones antes expuestas, y en base a las causales incoadas las cuales □robaré en su oportunidad legal, DEMANDO EN DIVORCIO, a la ciudadana IRIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS… y en consecuencia, que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que nos une, con todas las consecuencias derivadas del mismo…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de febrero de 2013, en la cual se lee:
“…este Juzgador al observar que la presente demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el accionante manifiesta que en oportunidad anterior intentó con su cónyuge una separación de cuerpos, a lo cual solo acudieron a la primera firma, siendo que ésta (su cónyuge) le propuso una reconciliación - a su decir- solo de forma verbal, posteriormente… expone, que ha nacido un niño, sin mencionar la fecha de la posible reconciliación, actualmente menor de edad… el cual debe recibir la tutela judicial de un Tribunal especializado y conforme los criterios jurisprudencias anteriormente trascritos, los cuales comparte y hace suyos para llegar a la convicción que este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto en virtud del interés superior del niño y por tanto, debe ser conocido el caso de marras por un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función del fuero atrayente especial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procedimiento Civil, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente causa, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide…
…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma al Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
c) Diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por las abogadas MAGALY PACHECO y MARIA TERESA VEGA NARANJO, con el carácter de apoderadas actoras, en la cual interponen recurso de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria anterior.
d) Auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 21 de febrero de 2013, suscrito por las abogadas MAGALY PACHECO y MARIA TERESA VEGA… actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, mediante el cual proponen REGULACIÓN DE COMPETENCIA en razón de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de febrero del 2013, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, expídase copia fotostática certificada del anterior escrito con inserción del presente auto y envíese con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”.
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la materia, declinando en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra dicha decisión ejerció recurso de regulación de competencia el día 21 de febrero de 2013, las abogadas MAGALY PACHECO y MARIA TERESA VEGA NARANJO, con el carácter de apoderadas actoras; razón por la cual el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera sobre el precitado recurso.
En este sentido, es de observarse el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en los casos donde se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor de edad, y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente, el competente, por la materia, para conocer de dichos casos lo es un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, estableció:
“...respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción….
…Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”.
La competencia tanto material como funcional, conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil originaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a niños, niñas y adolescentes; efectivamente corresponderá, en virtud del fuero de atracción que tiene el conocimiento de los asuntos sub judice, previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, a un Tribunal competente en materia de menores.
Criterio éste que igualmente se sustenta en la jurisprudencia asentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2006, en la cual ha establecido lo siguiente:
“…Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso…
…es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”.
Es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta de forma integral todas las disposiciones prevista en la Ley, al concluir que en los asuntos en que se vean afectados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso, así como de los juicios de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, con competencia exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello con base a que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Es de observarse, que en el caso sub examine, si bien tanto la parte actora, en el presente juicio, ciudadano ABNER DAVID BASTIDAS VILLEGAS, como la parte demandada, ciudadana IRIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS, son mayores de edad; no es menos cierto que del contenido del escrito libelar se observa que, el demandante alega que la parte actora “acaba de tener un niño… lo cual se evidencia en Partida de Nacimiento del Menor…”; por lo que esta Alzada en observancia al contenido de los artículos 4 y 7º de la referida Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Estado a asegurar con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; y siendo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; es por lo que, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que el competente, por la materia, para conocer del presente juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano ABNER DAVID BASTIDAS VILLEGAS, contra la ciudadana IRIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS, lo es el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la solicitud de regulación de competencia presentada por las abogadas MAGALY PACHECO y MARIA TERESA VEGA NARANJO, con el carácter de apoderadas actoras, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por las abogadas MAGALY PACHECO y MARIA TERESA VEGA NARANJO, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ABNER DAVID BASTIDAS VILLEGAS, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por Divorcio, incoada por el ciudadano ABNER DAVID BASTIDAS VILLEGAS, contra la ciudadana IRIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS.
Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 182/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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