REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Valencia, 25 de abril del 2.013
Exp. 11.400 203° y 154º
Vista la solicitud de Amparo interpuesta por la ciudadana ANDY BEATRIZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.847.837, asistida por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.224, presentada el 13 de agosto de 21012, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 15 de agosto del 2.012, bajo el número 11.400;
Este Tribunal el 20 de agosto de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo, de cuya decisión apeló el 23 de agosto de 2012, el abogado RAFAEL RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDY BEATRIZ MOLINA, recurso éste que fuer oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 27 de agosto de 2012.
El 06 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual se ordena remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 de septiembre de 2012, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las actuaciones y el 27 del mismo mes, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON.
El 15 de octubre de 2012, el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito.
El 14 de febrero de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ANDY BEATRIZ MOLINA, contra la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada, en fecha 20 de agosto de 2012, revocando la referida decisión, y repone la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión, con excepción del análisis de la causal de inadmisibilidad examinada en el presente fallo; por lo que encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO.- De conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias, actuaciones, abstenciones u omisiones efectuadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil, y ser este Juzgado el jerárquicamente inmediato superior.
SEGUNDO.- La solicitud de amparo la fundamenta la ciudadana ANDY BEATRIZ MOLINA, asistida por el abogado RAFAEL RAMOS; en los artículos 1, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, hoy recurrente, en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana ANDY BEATRIZ MOLINA, contra los ciudadanos JURI LINEY URREGO ROMERO y DOUGLAS DOMINGO GIL PEREZ, en el expediente signado con el N° 24.179, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
En lo concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo, sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este sentenciador actuando como Juez Constitucional, concluye que por cuanto no se haya incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad señaladas, la misma es ADMISIBLE, y ASI SE DECIDE.
En razón de los antes expuesto, SE ADMITE la presente acción de amparo, y en consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos que más adelante se señalan, para que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia oral, que se realizará el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., contados a partir de que conste en autos la última notificación; en observancia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01 de febrero de 2000, caso Amado Mejías, la cual señala textualmente: “…admitida la acción se ordenara la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal, a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica dentro de las noventa (96) horas a partir de la última notificación efectuada…”; a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten las pruebas, respecto a la acción interpuesta:
a) Abog. ISABEL CRISTINA CVABRERA DE URBANO, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, parte presuntamente agraviante.
b) JURI LINEY URREGO ROMERO y DOUGLAS DOMINGO GIL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante Oficio al Fiscal 81 Nacional con competencia en Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de la admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, a los fines legales pertinentes.
CUARTO.- Se les advierte a las partes que en la oportunidad de la audiencia oral podrán promover todas las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se evacuarán en la misma oportunidad.
Asimismo se le advierte a la parte presuntamente agraviada que deberá comparecer a dicha audiencia, teniéndose su incomparecencia como desistimiento de la solicitud, no así la de la juez presuntamente agraviante, pues su falta de comparecencia no puede interpretarse como una aceptación de los hechos.
Se les advierte que conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo los días sábados, y domingos no son hábiles, y que si el día en que deba realizarse la Audiencia Oral no hubiere despacho, la misma se realizará el día de despacho siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.
En virtud de que este Tribunal no posee los medios técnicos necesarios para la reproducción de las copias que habrán de ser remitidas junto con las notificaciones, deberá el quejoso suministrar los fotostatos para su certificación a los fines indicados.
A los fines de las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, líbrense el oficio respectivo y la boleta, y entréguense al Alguacil una vez que hayan sido suministrados los fotostatos correspondientes.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron el Oficio y la Boleta respectiva.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO