REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CONSABARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el No. 71, Tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
FRANCIS CASTRO, CELINA SANCHEZ FERRER y MARIA ELENA ANTONICO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.601, 9.190 y 55.551, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el No. 42, Tomo 66-A.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 11.569

De la revisión de las actuaciones que insertas en el presente expediente se observa que, la abogada FRANCIS CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSABARCA, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2012, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la sociedad de comercio C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 12 de diciembre de 2012.
Consta asimismo, que el referido Juzgado de Municipio, en fecha 08 de enero de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón del territorio, declinando la competencia para conocer de la presente causa en un Juzgado de Municipio del Estado Falcón; contra dicha decisión ejerció recurso de regulación de competencia el día 09 de enero de 2013, la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada actora; razón por la cual dicho Tribunal, por auto dictado en fecha 14 de enero de 2013, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y copia certificada de dichas actuaciones a este Tribunal, quien como distribuidor, lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 21 de febrero de 2013.
Consta igualmente que, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del precitado Juzgado Superior Segundo Civil, el día 22 de febrero de 2013, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 13 de marzo de 2013, bajo el No. 11.569, y quien en fecha 18 de marzo de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la referida inhibición; en consecuencia, quien suscribe como Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa; y encontrándose la misma en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada FRANCIS CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSABARCA, C.A., en el cual se lee:
“…En fecha 21 de Noviembre de 2006, las Empresas CONSTRUCTORA COSABARCA C.A. y la COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL… celebraron un CONTRATO bajo la figura de “Asociación temporal” o ALIANZA con la empresa C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A.… autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 2006…
…Ciudadano Juez, ESTA OBRA NO FUE CULMINADA, por cuanto la OBRA FUE PARALIZADA EL 29 DE JULIO DEL AÑO 2008 POR LA EMPRESA CONTRATANTE P.D.V.S.A. GAS, arrojando pérdidas para las contratistas…
…Ante tales hechos es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil…
… En base a todo lo anteriormente expuesto en este acto, en nombre de mi representada… demando formalmente a la empresa C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento en el Contrato de ASOCIACION TEMPORAL (ALIANZA)… para que la mencionada empresa cumpla con las obligaciones contenidas en el referido contrato y por ello cancele a mi representada la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.736,99) que representan TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS COMA SESENTA Y SIETE (382,67) UNIDADES TRIBUTARIAS que constituye la cantidad de dinero que estaba obligada a cancelar según el contrato de Asociación Temporal que suscribió con mi representada por cuanto dichas cantidades fueron canceladas por mi representada y en caso de negarse a cancelar lo reclamado, sea obligada a ello por este Tribunal…”
b) Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de enero de 2013, en la cual se lee:
“…Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la abogada Francis Castro… en su carácter de apoderada judicial de Constructora Consabarca, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano Carlos Carmona Yánez, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada bajo el Nro. 2440.
Ahora bien, de una revisión minucioso del libelo de la demanda y de sus anexos, este Tribunal observo que la pretensión de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Obra “Construcción de Red Domestica Ciudad de Coro Municipio Ivíiranda del estado Falcón” es para ser ejecutada en el estado Falcón, por lo que este tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y ¡Sari Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO conformidad con lo establecido en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para conocer la presente y se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción; Judicial del Estado Falcón, para su distribución y ASI SE DECIDE…”
c) Escrito de solicitud de regulación de competencia, presentado por la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en los términos siguientes:
“…En primer orden, del Acta Constitutiva, cursante en el expediente, se evidencia que la empresa demandada C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A… representada por el ciudadano CARLOS CARMONA YANEZ, en su carácter de Director Gerente…
…Respecto a la competencia genérica por fuero personal en razón del territorio, señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil…
…El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 40 que las demandas se pueden proponer también, una demanda relativa a derechos personales, estos son: a) En el lugar donde se haya contraído la obligación; La elección del lugar donde proponer la demanda, lógicamente le corresponde al demandante: pero condicionado únicamente a que si se trata del supuestos a que se contrae el literal (a), el demandado debe encontrarse en el mismo lugar donde debe proponer la demanda y no exige esa condición cuando se trata de la hipótesis del literal (b); es decir, en el lugar donde debe ejecutarse la obligación. De manera que, aplicando al caso de especie, las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que cuando se trata de una demanda relativa a derechos personales, el demandado puede proponerla, por permitírselo el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, en el lugar donde se haya contraído la obligación, con prescindencia que en ese mismo lugar este el domicilio o la residencia o se encuentre el demandado. En el caso bajo decisión, el vínculo jurídico que une a las partes demandante y demandado, en un contrato bajo la figura de “Asociación temporal” o ALIANZA firmado: en la ciudad y Municipio Valencia del Estado Carabobo, lugar donde se encuentra el domicilio de la demandada y la demandante.-
SEGUNDO: En segundo orden, se desprende de las actas que conforman el expediente específicamente del documento autenticado por ante la Notaría publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 21 de Noviembre de 2.006, quedando inserto bajo el numero 60, tomo 197 de los Libros de Autenticaciones nevados por esa Notaría… que tanto mi representada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A, la COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL… celebraron un CONTRATO bajo la figura de “Asociación temporal” o ALIANZA con la empresa C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A., que constituye el instrumento fundamental de la Demanda.-
En aras de confirmar aun mas nuestra posición respecto a la competencia del Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial tomamos en consideración que el caso bajo estudió proviene de una RELACIÓN COMERCIAL, tal como se infiere del escrito libelar, en razón a ello es de observar lo que al respecto señala el Código de Comercio en su artículo 1090 referente a la competencia y el cual estipula:
“Corresponde a la Jurisdicción comercial el conocimiento: 1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas, 2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagares a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente Civil...”
Ahora bien en este orden de ideas es de indicar de igual forma lo dispuesto en el Código en comento en su artículo 1.094 el cual reza:
"En materia comercial son competentes: 1) El Juez del Domicilio del Demandado, 2) El del Lugar donde se celebro el contrato y se entregó ¡a mercancía, 3) El Lugar donde deba hacerse el pago”.
De las normas que anteceden puede inferirse que en el presente asunto se determino precedentemente una relación comercial derivada de un contrato de Alianza, (consignado en Copia certificada), se evidencia de actas, elementos de convicción que demuestran que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia NO SE EVIDENCIA UN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR, debiéndose tomar en consecuencia para determinar la competencia por el territorio el domicilio del demandado indicado por la parte actora en su libelo de demanda, ASI COMO EL LUGAR DE CELEBRACION DEL CONTRATO CUYO CUMPLIMIENTO SE DEMANDA, FUE FIRMADO EN LA CIUDAD DE VALENCIA EN EL MISMO NO SE ESTABLECIO DOMICIIO ESPECIAL O EXCLUYENTE PARA EL CUMPLIMIENTO DE DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES. POR ELLO DEBE TOMARSE COMO DOMICILIO AQUEL EN EL CUAL SE CONSTITUYO LA OBLIGACION O EL DOMICILIO DEL DEUDOR O DEL DEMANDANTE, y de conformidad a las normas transcritas y dadas las circunstancias del caso bajo estudio. SE DEBE CONCLUIR, QUE LA ACCIÓN INTENTADA DEBE SER VENTILADA POR ANTE EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, y así solicitamos sea declarado por la Instancia Superior a quien corresponda conocer DE LA PRESENTE SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA…
…Es por todo lo anteriormente expuesto que, solicitamos al Juzgado Superior que le corresponda, sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA.- ASIMISMO. SOLICITAMOS A ESTE TRIBUNAL DE LA CAUSA. SE ABSTENGA DE REMITIR EL EXPEDIENTE ORIGINAL HASTA TANTO EL SUPERIOR DECIDA CUAL TRIBUNAL ES COMPETENTE…”

SEGUNDA.-
Este Sentenciador observa que, la abogada FRANCIS CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSABARCA, C.A., demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la sociedad de comercio C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de enero de 2013, se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción; Judicial del Estado Falcón
Asimismo se observa que, contra dicha decisión, la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada actora, ejerció recurso de regulación de competencia, señalando que la presente acción de cumplimiento de contrato debe ser ventilada por ante el referido Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia.
A tales efectos, se trae a colación el contenido del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
El derecho al Juez Natural, tal como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica el deber de que el proceso culmine con un fallo dictado por un Juez Ordinario, vale señalar, un Juez con rostro predeterminado en la Ley.
En este sentido, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que: “la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código”, teniendo los Jueces la obligación de administrar justicia, tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; lo cual en concordancia con el artículo 3, ejusdem, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; esto es que, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
Lo que permite concluir, siguiendo al tratadista RENGEL ROMBERG, que en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala: en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen; por lo que, al existir controversia sobre la competencia del Juez que conoce de la causa, la misma debe ser regulada conforme a las normas contenidas en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
En el caso sub-judice se observa que, la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada actora, ejerció recurso de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 2012, en la cual se declaró incompetente, en razón del territorio, declinando el conocimiento de la causa en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Considerando esta Alzada necesario acotar, que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia; existiendo diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Siendo necesario traer a colación el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
40.- “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio…”
41.- “Las demandas a que se refieren el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar…
…Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
El Maestro LUIS LORETO, en su obra “Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, señala que: la normativa contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial, tanto del artículo 40 como del artículo 41, son competencia “Subsidiarias”, es decir, que no se aplica una en defecto de la otra, sino que por el contrario, responden al principio: “Actor Sequitur Forum Rei”, caso en el cual la Ley faculta al actor a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes; en cuya aplicación pueden establecerse de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, tres fueros: 1) el Forum Contractus, que se establece en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, pero que adicionalmente exige a la norma, que el demandado se encuentre en el mismo lugar; 2) el Forum Rei Sitae, relativo al lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de la demanda, aunado además, a que el demandado se encuentre en el mismo lugar; y 3) el Forum Solutionis, relativo a demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado, y que tiene su fundamento en que presume el conocimiento de las partes, porque es allí, donde debe ejecutarse y cumplirse la obligación.
De lo que se desprende, que el demandante está facultado por el Legislador para escoger, entre el Forum Contractus, el Forum Rei Sitae y el Forum Solutionis, salvo los requisitos de Ley. De manera que, si el actor elige para demandar el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste debe precisarse, a los fines de determinar la competencia territorial; y siendo, que en el escrito libelar la parte actora alega que celebró contrato bajo la figura de “Asociación temporal” o Alianza, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, con la hoy demandada, sociedad de comercio C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., domiciliada en la Zona Industrial Municipal, Avenida Domingo Olavaria, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, pretendiendo que dicha empresa cumpla con las obligaciones contenidas en dicho contrato, específicamente en el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.736,99); de lo que se desprende que, de prosperar dicha pretensión, la ejecución de la misma puede materializarse en el Municipio Valencia, Estado Carabobo; siendo por lo tanto forzoso concluir, que el Tribunal Competente para conocer del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CONSABARCA, C.A., contra la sociedad de comercio C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., lo es el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, la solicitud de regulación de competencia realizada por la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, opuesta por la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad comercio CONSABARCA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de enero de 2013.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CONSABARCA, C.A., contra la sociedad de comercio C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A..
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO