REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MAURILIO WILSON DE FREITAS FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.080.691, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CAROLINA SOLSONA TORO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.600.096, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUAN LUIS CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.301, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: 11.583.

El ciudadano MAURILIO WILSON DE FREITAS FIGUEIRA, representado por la abogado CAROLINA SOLSONA TORO, en fecha 29 de marzo de 2011, demandó por nulidad de matrimonio a la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, quien el dio entrada el 31 de marzo de 2011.
El 05 de abril de 2011, el Tribunal “a-quo” admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, a dar contestación a la demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial
El 14 de abril de 2011, compareció la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda.
El 25 de abril de 2011, el Tribunal “a-quo” admitió la reforma demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, a dar contestación a la demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 27 de abril de 2011, la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, apoderada actora, mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la compulsa e hizo entrega del alguacil de los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demanda, indicó el domicilio de la parte demanda, y para que proceda a practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido las copias y los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.
El 03 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
El 12 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la parte demandada; por lo que el 25 de mayo de 2011, la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, apoderada actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 30 de mayo de 2011.
El 13 de junio de 2011, compareció la ciudadana CAROLINA SOLSONA TORO, apoderada actora, mediante diligencia consignó lo ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación los cuales fueron agregados al expediente por auto dictado en esa misma fecha.
El 20 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
El 29 de julio de 2011, la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, apoderada actora, diligenció solicitando se le designara defensor de oficio a la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 04 de agosto de 2011, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado JUAN LUIS CONTRERAS., ordenándose su notificación a los fines de que comparezca el segundo día de despacho a la constancia en auto de su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
El 06 de octubre de 2011 la abogada CAROLINA SOLSONA TOTO, apoderada actora, mediante diligencia consigno los fotostatos y los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del defensor ad-litem.
El 18 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del defensor ad-litem.
El 22 de noviembre de 2011, el abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal “a-quo” se aviocó al conocimiento de la presente causa. Ese mismo día, compareció el defensor ad-litem, abogado JUAN LUIS CONTRERAS, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
El 09 de enero de 2012, el abogado JUAN LUIS CONTRERAS, en su carácter de defensor ad-litem, presentó escrito de contentivo de contestación y reposición de la causa.
El 08 de febrero de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, cumpliendo con las exigencias contenidas en los artículos 752, 233 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, dejando sin efectos todas las actuaciones, efectuadas con posterioridad al auto de admisión viciado dictado el 05 de abril de 2011, admítase la demanda subsanado los vicios cometido en el auto de admisión por auto separado. Ese mismo día, el Tribunal “a-quo” dictó auto de admisión en el cual ordena el emplazamiento de la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, a dar contestación a la demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, asimismo acordó hacer el llamado correspondiente a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, mediante EDICTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil y 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de marzo de 2012, compareció la ciudadana CAROLINA SOLSONA TORO, apoderada actora, mediante consignó el ejemplar donde fue publicado el EDICTO, el cual fue desglosado y agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha. Ese mismo día la precitada abogada consignó dos juegos de copias certificadas con su respectivo auto de admisión, y los emolumentos requeridos a los efectos de que el Alguacil proceda a la practica de la citación de la parte demandada, indicado el domicilio donde debe practicar la citación.
El 29 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la parte demandada; por lo que la apoderada actora, abogada CAROLINA SOLSONA TORO, solicitó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 12 de abril de 2012.
El 05 de junio de 2012, compareció la ciudadana MOARY MERCEDES SIERRA CONDE, asistida por el abogado JUAN LUIS CONTRERAS, mediante diligencia se da por citada y renuncia a los lapsos de comparencia a objeto de continuar con el procedimiento de Ley.
El 01 de agosto de 2012, el ciudadano MAURILIO WILSON DE FREITASFIGUEIRA, debidamente representado por la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, presentó escrito de pruebas.
El 05 de diciembre de 2012, la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
El 21 de febrero de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la nulidad de matrimonio, intentada por el ciudadano MAURILIO WILSON DE FREITAS FIGUERA, contra la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, en consecuencia NULO el vínculo que los unía desde el día 24 de enero de 2007, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipios Valencia del Estado Carabobo Acta N° 01, Tomo I, Año 2007.
En razón de la consulta legal el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 21 de marzo de 2013, bajo el N° 11.583, y trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En la reforma del libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que mi mandante, el ciudadano MAURILIO WILSON DE FREITAS FIGUEIRA, antes suficientemente identificado, en fecha Veinticuatro (24) de enero de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, contrajo matrimonio civil con la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.600.096 y de este domicilio; tal como se evidencia de Partida de Matrimonio inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, con el N° 1, Tomo 1, año 2007, la cual consta de autos, marcado letra “B” en dos folios útiles, en estado original, y que a estos efectos doy por reproducida; desconociendo en todo momento, mi representado, que su prometida, la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, estaba casada con otra persona, para la fecha en que ésta contrajo matrimonio con mi mandante, según consta de Partida de Matrimonio expedida en copia certificada, por el Juzgado Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual consta de autos, marcada letra “D”, en tres folios útiles, en estado original, y que a estos efectos doy por reproducida. Tal como reza dicha partida de matrimonio, la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ VILORIA, en fecha Veinte (20) de Febrero de 998, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentada dicha partida bajo el No 04. Estando mi representado, el ciudadano MAURILIO WILSON DE FREITAS FIGUEIRA, inocente de toda esta situación y desconociendo que la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE se encontraba casada con el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ VILORIA, fue sorprendido en su buena fe, y pensando mi presentado, que había contraído un matrimonio civil valido, se estableció como pareja con la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, fijando como residencia, la siguiente: la Urbanización El Bosque, Residencias Puertas Al Sol, Te B; Piso 10, Apartamento 10 A, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Venezuela. Residencia esta, en la que permanecieron viviendo juntos hasta la fecha en que mi mandante descubre estar viviendo en un estado civil irregular por el hecho de que su pareja, la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, contrajo matrimonio con mi mandante, no obstante, estando ella casada el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ VILORIA, situación esta, totalmente desconocida por mi representado para la fecha en la que contrajo matrimonio con ella. La ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, con su proceder y actuar, infringió la normativa establecida en el artículo 50 del Código Civil Venezolano, acarreando ella, con todo esto las consecuencias jurídicas a que se contrae el artículo 122 del Código Civil Venezolano, concurrentemente con el artículo 4000 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, mi representado, en vista de tan bochornosa situación y ante una serie de acontecimientos y situaciones de marcada violencia y de conductas agresivas suscitadas y presentadas por la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, se separa de la residencia que habían fijado como pareja y se estableció en la residencia de sus padres, en la siguiente dirección: Calle Páez, No 146-11. Urbanización La Vina, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 10 de Junio de 2006, Los Cónyuges OMARY MERCEDES SIERRA CONDE y JOSE FRANCISCO ORTIZ VILORIA, presentaron por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, Solicitud de Separación de Cuerpos, que termino y concluyó en Sentencia definitivamente firme de Divorcio, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sala de Juicio No 1, Juez Unipersonal No 3, ejecutoriada en fecha 26 de marzo de 2008, Oficio No 0547/08-S-03. La existencia de dicha sentencia y su respectiva fecha 26 de marzo de 2008, fecha en la que fue disuelto el vinculo matrimonial de los cónyuges OMARY MERCEDES SIERRA CONDE y JOSE FRANCISCO ORTIZ VILORIA, consta de nota marginal estampada en el vuelto de la página 6 de la Partida de Matrimonio de los cónyuges OMARY MERCEDES SIERRA CONDE y JOSE FRANCISCO ORTIZ VILORIA, ya suficientemente identificada anteriormente. Quedando así expuesto, con todo lo narrado anteriormente que mi mandante mantuvo con la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE una relación, que ni siquiera podría dársele la categoría de relación concubinaria, por preceder y existir un matrimonio legalmente celebrado, que no había sido disuelto por sentencia definitivamente firme, para el momento en que ella contrajo matrimonio civil con mi mandante, y por consecuencia de ello, quedo inexistente todo tipo de relación engendrada del acto matrimonial impertinente. Cabe señalar que durante el tiempo en el que mi mandante y la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE vivieron juntos, no procrearon hijos. CAPITULO II
DEL DERECHO TRANSGREDIDO
La impostora e inexistente esposa de mi representado, bajo inducción en error y bajo engaño, tanto a mi mandante como a la Institución Pública, logro contraer matrimonio civil con mi mandante, identificándose como soltera, cuando realmente estaba legalmente casada con el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ VILORIA, infringiendo así la normativa legal establecida en el artículo 50 del Código Civil Venezolano y trayendo como consecuencia, esto, la Nulidad del Acto Matrimonial, establecida en el artículo 122 de nuestro Código Civil, ya citado. Con su irregular conducta, la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, ha incurrido en transgresión de las siguientes normas jurídicas: Artículo 50 y 122 del Código Civil y Artículo 400 del Código Penal Venezolano. Razón por la cual me reservo el ejercicio de la acción penal, la cual intentare más adelante.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito de este competente Tribunal, la declaratoria de nulidad del acto matrimonial civil llevado a cabo por mi representado con la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, toda vez que ésta procedió a tales efectos, con un estado civil fingido, haciendo con ello inexistente por ilegalidad el acto matrimonial celebrado por ella con mi representado, al extremo de no haber surtido dicho acto ningún efecto jurídico legal, por tratarse de un acto matrimonial impertinente, celebrado en contravención de la norma establecida en el artículo 50 del Código Civil Venezolano. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal la admisión del presente escrito de reforma de la demanda, y que el mismo sea sustanciado conforme a derecho y que en definitiva se declare la NULIDAD DEL ACTO -MATRIMONIAL..…”
b) En la oportunidad de la Contestación de la demanda la parte demandada, no dio contestación a la demanda.
c) Sentencia definitiva dictada el 21 de febrero de 2013, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“….-IV
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, y las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por el ciudadano MAURILIO WILSON DE FREITAS FIGUERA, contra la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, ambos identificados en autos, y en consecuencia, NULO el vínculo que los unía desde el día 24 de enero de 2007, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo ACTA N° 01, TOMO I, AÑO 2007.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados hijos durante el matrimonio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 753, del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la totalidad de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria.
Una vez firme la presente decisión, Ofíciese a las autoridades civiles correspondientes remitiendo copia certificada del presente fallo a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. »
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación del Dispositivo del presente fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.…”

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 1, Tomo I del año 2007, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual los ciudadanos MAURILIO WILSON DE FREITAS FIGUEIRA Y OMARIRA MERCEDES SIERRA CONDE, contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de enero de 2007.
Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos MAURILIO WILSON DE FREITAS FIGUEIRA Y OMARIRA MERCEDES SIERRA CONDE, contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de enero de 2007 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2.- Original de Autorización Judicial para Ausentarse del Hogar, tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2008, en la cual autoriza al ciudadano MAURILIO WILSON DE FREITAS FIGUEIRA, ausentarse del hogar,
Este documento, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, a pesar de que dicho documento es un documento publico, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de acta de matrimonio emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserto en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, inserta en el acta signada con el N° 04, de fecha 20 de febrero de 1998, que corresponde a los ciudadanos JOSE FRANCISCO ORTIZ VILORIA y OMARY MERCEDES SIERRA CONDE.
Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos JOSE FRANCISCO ORTIZ VILORIA y OMARY SIERRA CONDE, contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de febrero de 1998 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en dicha acta existe nota marginal que dice “...presente acta, fundamentándola en el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, Valencia 26 de marzo de 2008…”; de la cual se deduce que la ciudadana OMARY SIERRA CONDE, contrajo matrimonio civil con el MAURILIO WILSON DE FREITA FIGUEIRA estando aún casada con el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ VILORIA.
4.- Copia simple de solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO ORTIZ VILORIA y OMARY MERCDES SIERRA CONDE, por ante el Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
Este documento no se le da valor probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Invocó el merito favorable de los autos
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo e hizo valer la copia certificada de Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 1, Tomo I del año 2007, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual los ciudadanos MAURILIO WILSON DE FREITAS FIGUEIRA Y OMARIRA MERCEDES SIERRA CONDE, contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de enero de 2007.
3.- Reprodujo e hizo valer la copia certificada de acta de matrimonio emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserto en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, inserta en el acta signada con el N° 04, de fecha 20 de febrero de 1998, que corresponde a los ciudadanos JOSE FRANCISCO ORTIZ VILORIA y OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, en especial la nota marginal.
En relación con estos argumentos este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA

TERCERA.-
EL ciudadano MAURILIO WILSON DE FREITAS FIGUEIRA, representado por la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, solicita la nulidad del matrimonio celebrado entre el y la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, en fecha 24 de enero de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo I, del año 2007, fundamentándose la actora en el artículo 50 del Código Civil, que establece la nulidad del matrimonio contraído por una persona y ligada por otro anterior; es decir por haber contraído matrimonio la referida ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, estando aun casada con el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ VILORIA.
El artículo 50 del Código Civil establece:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”
Siendo por tanto contrario a derecho viciando de nulidad el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior.
La doctrina ha señalado que la nulidad del matrimonio sería absoluta cuando contraviniese en su celebración normas de orden público de lo que devendría la ineficacia absoluta del acto impidiendo la formación de vínculo alguno; no así cuando la causal pudiera ser soslayada tales como ocurre en los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual, lo cual vicia al matrimonio de nulidad relativa.
La profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su Obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, señala con relación a la nulidad del matrimonio, el que es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho; requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos.
Las causas de nulidad absoluta no son relajables ni convalidables por las partes contrayentes por cuanto el orden público se encuentra directamente interesado en resguardar la institución del matrimonio, haciendo desaparecer de la vida jurídica, aquel que haya sido contraído violentando dicho orden; como ocurre en los casos de matrimonio entre personas de un mismo, sexo; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado: el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, como el matrimonio cuyo consentimiento este viciado.
En el caso sub-ecamine, el accionante de autos alegó que la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, había contraído, antes de la celebración de su matrimonio con el accionante; con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VILORIA, el cual no había disuelto para la fecha en que contrajo matrimonio con la referida ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE; dado que la disolución de dicho vinculo, vale señalar, el contraído con el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ VILORIA fue DECLARADA con posterioridad. Observando este Sentenciador del análisis del acta de matrimonio de dichos ciudadanos, valorada por esta Alzada con anterioridad, que de la misma se evidencia una nota marginal en la cual se señala la fecha cierta de la disolución del matrimonio la cual fue el 26 de mayo de 2008, la cual es a todas luces ulterior a la fecha de la celebración del Matrimonio con el demandante MAURILIO WILSON DE FREITAS FIGUERA, lo que hace forzoso concluir que el mismo fue realizado en franca violación de la precitada norma contenida en el precitado artículo 50 del Código Civil, lo que vicia de nulidad absoluta el matrimonio celebrado entre la OMARY MERCEDES SIERRA CONDE y MAURILIO WILSON DE FREITAS FIGUEIRA. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por el ciudadana MAURILIO WILSON DE FREITAS FIGUEIRA, contra la ciudadana OMARY MERCEDES SIERRA CONDE, ambos identificados en autos, y en consecuencia NULO el vínculo que los unía desde el día 24 de enero de 2007, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo Acta N° 01, Tomo I, Año 2007.
Una vez firma la presente decisión, ofíciese a las autoridades civiles correspondientes remitiendo copia certificada del presente fallo a los fines que estampen la nota marginal correspondiente
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se orden la publicación del dispositivo del presente fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
Queda así CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 156.1/13 .-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO