REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.551.641, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
HAROLDO HERRERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.447, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
IGNARDO MORAN.
MOTIVO.-
REIVINDICACION (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.592
De la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, admitió la demanda por REIVINDICACION, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, contra el ciudadano IGNARDO MORAN, ordenando el emplazamiento del accionado para que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta asimismo que, en fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión interpuso el recurso de regulación de competencia la abogada COROMOTO RAMONA GARCIA, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano IGNARDO MORAN.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada en fecha 07 de febrero de 2013.
Consta igualmente que, el abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del referido Juzgado Superior Segundo Civil, el día 25 de febrero de 2013, se inhibió de conocer de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada el día 03 de abril de 2013, bajo el No. 11.592, y el curso de Ley.
En este Tribunal la abogada COROMOTO RAMONA GARCIA, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano IGNARDO MORAN, el día 03 de abril de 2013, presentó escrito de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, asistido por el abogado JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, en el cual se lee:
“…Es el caso que desde la fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002) soy propietario de un inmueble, constituido por una extensión de terreno ubicado al margen izquierdo en sentido Norte – Sur de la Carretera Nacional Los Guayos El Roble, Frente al Sector 1 de la Urbanización Las Aguitas No. 4, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo… Dicho inmueble me pertenece según se evidencia de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.002, inscrito bajo el número 27, folios 1 al 4 protocolo 21º el cual consigno en este acto en copia certificada…
…el terreno antes descrito es de mi propiedad, el… ciudadano IGNARDO MORAN ocupa ilegal e indebidamente las ya deslindadas y medidas porciones de terreno de mi propiedad, por lo cual a través de distintas vías he tratado de resolver con el ocupante de manera amistosa la situación… sin que hasta la presente fecha haya habido solución alguna por los medios pacíficos por dicha vía…
El Fundamento a la presente demanda en base al artículo 548, 549, 552, 554, 555, 1394, 1395, 1397 del Código Civil…
…Por los hechos anteriormente narrados y por el derecho alegado es que demando al ciudadano IGNARDO MORAN, por REIVINDICACION, para que convenga en… entregarme el demandado, la porción del inmueble que ocupa, antes… suficientemente identificada…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…El último día del lapso de emplazamiento, 1ro de octubre de 2012, la Defensora Judicial presentó escrito de cuestiones previas, relativas a los ordinales 1° (incompetencia del tribunal y conexidad), 6° (defecto de forma en la demanda) y 11° (prohibición de la ley de admitir la demanda).
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la cuestión previa relativa a la falta de competencia (ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), pasa este Tribunal a proveer lo conducente previo análisis de las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 eiusdem, en tal sentido se observa:…
…La abogada COROMOTO RAMONA GARCÍA alega “la incompetencia del juez” afirmando que el demandante pretende discutir derechos “…que le son inmanentes a la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Instituto Nacional de la Vivienda…”, sosteniendo que el terreno objeto de la reivindicación pertenece en propiedad al INAVI.
Afirma que el demandante trata de obtener una sentencia que le reivindique a su favor un terreno propiedad de un Órgano del Estado sin demandar a dicha institución y que con ello podrían verse afectados intereses de la nación. A su criterio, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conocer y tramitar la presente causa, por mandato del numeral segundo del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Más adelante, esgrime que quien ostenta la propiedad del terreno objeto de la reivindicación, es el INAVI, por lo cual solicita que se declare la incompetencia del Tribunal para el conocimiento de la causa…
…considera este Tribunal que la REIVINDICACIÓN es materia eminentemente civil, aun más cuando la parte actora es una persona natural que demanda a otra persona natural, como en el caso de autos, donde el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO demanda al ciudadano IGNARDO MORAN en reivindicación de un inmueble, el cual en caso de no ser propiedad del demandante, la demanda sería declarada sin lugar, lo cual es tema a tratarse en la sentencia de mérito…
…Por todos los razonamientos antes explanados, la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, debe ser rechazada, y, declarada SIN LUGAR, tal como se hará de seguidas. Y así se declara…
…Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de competencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la defensora judicial, abogada COROMOTO RAMONA GARCIA, en su escrito presentado para la defensa del ciudadano IGNARDO MORAN. Y así se decide…”
SEGUNDA.-
El ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, asistido del abogado JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, en el escrito libelar alega que desde el día 10 de diciembre de 2012 es propietario de un inmueble, constituido por: “…una extensión de terreno ubicado al margen izquierdo en sentido Norte – Sur de la Carretera Nacional Los Guayos El Roble, Frente al sector 1 de la Urbanización Las Agüitas N° 4, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el cual en principio tenía una superficie total de DOCE MIL TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (12.003,30 mts2)…”, el cual le pertenece según se evidencia de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10 de Diciembre de 2.002, No. 27, folios 1 al 4, protocolo 1ro, Tomo 21; que la cantidad de terreno que aun es de su propiedad, está ocupada indebida e ilegalmente por terceros, por lo demanda por REIVINDICACIÓN al ciudadano IGNARDO MORAN; fundamentado en los artículos 548, 549, 552, 554, 555, 1394, 1395 y 1397 del Código Civil.
Y siendo alegada por la defensora judicial, abogada COROMOTO RAMONA GARCÍA, la falta de competencia del Tribunal prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el demandante pretende discutir derechos “…que le son inmanentes a la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Instituto Nacional de la Vivienda…”; por lo que, a su criterio, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conocer y tramitar la presente causa, por mandato del numeral segundo del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre que Tribunal es competente para conocer de la presente causa.
El Procesalista RENGEL ROMBERG al referirse a la competencia, señala que la misma es: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”; siendo por tanto la jurisdicción, la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, constituyendo la competencia el límite de esa facultad, dada la materia, la cuantía y/o el territorio.
En este sentido, es de observarse que, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Siendo diuturno el criterio jurisprudencial que señala que dicha norma, consagra dos vertientes para la determinación de la competencia por la materia, como lo serían: 1.-) La naturaleza de la cuestión que se discute; y 2.-) Las disposiciones legales que la regulan. Por lo que, para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia y/o al criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, determinando así, desde el punto de vista del derecho adjetivo, la competencia por la materia. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa petendi y/o del objeto de la misma.
Observa este Sentenciador que la presente demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, lo es por REIVINDICACIÓN, lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, en cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:
“…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…
…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…
…3º Condiciones relativas a la cosa…”
De lo que se desprende que, la acción reivindicatoria tiene lugar cuando una persona alega ser propietaria de una cosa, que está en posesión de otra sin tener derecho a ello, pretendiendo consecuencialmente que se le restituya; y siendo, por una parte, que en el caso sub examine, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, demanda por reivindicación al ciudadano IGNARDO MORAN, sobre el inmueble cuya propiedad se atribuye; y que, tal como fue señalado, la acción reivindicatoria puede ser ejercida por quien invoca el carácter de propietario, no teniendo obligación de demostrar la propiedad antes de intentar la acción, dado que ello debe ser establecido en la sentencia de mérito; y por la otra, el que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”
Y que, en el caso de autos, tanto el accionante como el accionado son particulares, sin que se accione contra ningún ente Estatal, vale señalar, contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; siendo la reivindicación materia eminentemente civil, es forzoso concluir que el Tribunal Competente para conocer del juicio por REIVINDICACION, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, contra el ciudadano IGNARDO MORAN, lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sin que ello constituya menoscabo de los derechos del Estado, puesto que, de quedar demostrado en el iter procesal que el propietario del terreno objeto del presente juicio lo es el Instituto Nacional de la Vivienda, la acción no podría prosperar. En consecuencia, la solicitud de regulación de competencia realizada por la abogada COROMOTO RAMONA GARCIA, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano IGNARDO MORAN, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada COROMOTO RAMONA GARCIA, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano IGNARDO MORAN, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por REIVINDICACION, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, contra el ciudadano IGNARDO MORAN; LO ES EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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