REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de Abril del año 2013.-
202° y 154°

SOLICITANTE: GELSON GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No V-3.207.706, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio, FLORIBEL OJEDA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.000.214, de este mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 150.194.
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7232
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano GELSON GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No V-3.207.706, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio, FLORIBEL OJEDA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.000.214, de este mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 150.194; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado con dinero de su propio peculio por un valor de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido, que tiene un área total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (194,00 M2), con un área de afectación de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (24,05 M2), quedando un área remanente que mide CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (169,62 M2), ubicado en la Urbanización Popular Bicentenario I-A, Calle Candelaria, Nº 139 (PROVISIONAL), Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL: NORTE: del Punto A al Punto B, en una distancia de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts), con calle Candelaria (S/F), ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de veinte metros con cero centímetros (20,00 mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia González; SUR: Del punto C al punto D, en una distancia de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts), con bienhechurías que son o fueron de la Familia Perozo, y OESTE: Del punto D al punto A, en una distancia de veinte metros con cero centímetros (20,00 mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Teran, ÁREA DE AFECTACIÓN: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) con calle Candelaria S/F, ESTE: Desde el punto B al punto B1 en una distancia de dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48 mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia González, SUR: Desde el punto B1 al punto D1, en una distancia de nueve metros con setenta centímetros (9,70 MTS) con área remanente, y OESTE: Desde el punto D1 al punto A, en una distancia de dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2, 48 mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Terán. ÁREA REMANENTE: NORTE: Del punto D1 al punto B1, en una distancia de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) con área afectada por la calle Candelaria (S/F), ESTE: Del punto B1 al punto C, en una distancia de Diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros (17,52 mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia González, SUR: Del punto C al punto D, en una distancia de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Perozo y OESTE: Del punto D al punto D1, en una distancia de diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros (17, 52 mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Terán. Dichas bienhechurías construidas a sus solas, únicas y propias expensas de uso Residencial consistentes en una (1) casa de habitación de una (1) planta, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento, techo de Zinc, No ( ) puertas entamboradas, Dos (02 ) puertas de hierro Tres (03 ) ventanas basculantes, Uno (01)baños, Dos (02 ) dormitorios, Una (01 ) sala, Uno (01 ) comedor, una (1) cocina, garaje, lavadero, patio totalmente cercado, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde ha invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre del año 2012, le dio entrada a la presente solicitud y el 22 de noviembre se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 21 de marzo del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos FRANH REINALDO GONZÁLEZ MELÉNDEZ y WILSON BARTOLA TREJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.631.362 y V-5.746.340 respectivamente, tal como consta a los folios 12 y 15.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano: GELSON GONZÁLEZ, antes identificado, sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado con dinero de su propio peculio por un valor de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido, que tiene un área total de: CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (194,00 M2), con un área de afectación de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (24,05 M2), quedando un área remanente que mide CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (169,62 M2), ubicado en la Urbanización Popular Bicentenario I-A, Calle Candelaria, Nº 139 (PROVISIONAL), Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL: NORTE: del Punto A al Punto B, en una distancia de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts), con calle Candelaria (S/F), ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de veinte metros con cero centímetros (20,00 mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia González; SUR: Del punto C al punto D, en una distancia de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts), con bienhechurías que son o fueron de la Familia Perozo, y OESTE: Del punto D al punto A, en una distancia de veinte metros con cero centímetros (20,00 mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Teran, ÁREA DE AFECTACIÓN: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) con calle Candelaria S/F, ESTE: Desde el punto B al punto B1 en una distancia de dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48 mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia González, SUR: Desde el punto B1 al punto D1, en una distancia de nueve metros con setenta centímetros (9,70 MTS) con área remanente, y OESTE: Desde el punto D1 al punto A, en una distancia de dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2, 48 mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Terán. ÁREA REMANENTE: NORTE: Del punto D1 al punto B1, en una distancia de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) con área afectada por la calle Candelaria (S/F), ESTE: Del punto B1 al punto C, en una distancia de Diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros (17,52 mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia González, SUR: Del punto C al punto D, en una distancia de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Perozo y OESTE: Del punto D al punto D1, en una distancia de diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros (17, 52 mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Terán. Dichas bienhechurías construidas a sus solas, únicas y propias expensas de uso Residencial consistentes en una (1) casa de habitación de una (1) planta, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento, techo de Zinc, No ( ) puertas entamboradas, Dos (02 ) puertas de hierro Tres (03 ) ventanas basculantes, Uno (01)baños, Dos (02 ) dormitorios, Una (01 ) sala, Uno (01 ) comedor, una (1) cocina, garaje, lavadero, patio totalmente cercado, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos. El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano GELSON GONZÁLEZ antes identificado, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA