REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de Abril del año 2013.-
202° y 154°
SOLICITANTE: DIANA BELÉN VALERO, venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.519.653, y de este domicilio; asistida por la Abogada en ejercicio, DONIAMEL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.075.
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7345
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana DIANA BELÉN VALERO, venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.519.653, y de este domicilio; asistida por la Abogada en ejercicio, DONIAMEL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.075; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada con dinero de su propio peculio por un valor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido, que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS EXACTOS (251,00 Mts2); con área de afectación de QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (15,00Mts2) quedando un área remanente que mide DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236,00 MTS2) ubicado en el Barrio Antonio José de Sucre Sur, Avenida 94-D, (Lara), numero 51-A-177 Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de la Familia GIL, en Veinticinco Metros con Diez Centímetros (25,10 m);SUR: Con bienhechurías que son o fueron de la Familia MARQUEZ, en Veinticinco Metros con Diez Centímetros (25,10 m); ESTE: Con la Avenida 94-A (Lara) s/f, en Diez Metros (10,00 m) y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la Familia PÉREZ en Diez Metros (10,00 m). Todo esto según consta de AUTORIZACIÓN que me otorgase la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual anexo en Original a la presente solicitud marcada con letra “A”. Dichas bienhechurías construidas a sus solas, únicas y propias expensas de uso Residencial consistentes en una (1) Área de Construcción TOTAL APROXIMADA de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS(400,00 Mts2), siendo una (1) Construcción tipo Vivienda, con las siguientes características: Estructura de bases, columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento, techo de PLATABANDA, puertas de hierro, con una (1) segunda planta de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (200,00 Mts2) destinada a habitaciones, la cual en su totalidad posee las siguientes características: Estructura de bases, columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento y cerámica, techo de semi-placa y tejas, portón de hierro corredizo, puertas y ventanas de hierro, con: seis (6) Salas de Baño totalmente equipadas, una (1) sala comedor, una (1) cocina, doce (12) habitaciones, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 27 de febrero del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 01 de marzo del año 2013 se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 21 de marzo del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanas YURIN VIRGINIA CORDERO DELGADO y MARIA SULENI DELGADO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.512.036 y V-10.242.900 respectivamente, tal como consta a los folios 10 y 12.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana: DIANA BELÉN VALERO, antes identificada, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada con dinero de su propio peculio por un valor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido, que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS EXACTOS (251,00 Mts2); con área de afectación de QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (15,00Mts2) quedando un área remanente que mide DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236,00 MTS2) ubicado en el Barrio Antonio José de Sucre Sur, Avenida 94-D, (Lara), numero 51-A-177 Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de la Familia GIL, en Veinticinco Metros con Diez Centímetros (25,10 m);SUR: Con bienhechurías que son o fueron de la Familia MARQUEZ, en Veinticinco Metros con Diez Centímetros (25,10 m); ESTE: Con la Avenida 94-A (Lara) s/f, en Diez Metros (10,00 m) y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la Familia PÉREZ en Diez Metros (10,00 m). Todo esto según consta de AUTORIZACIÓN que me otorgase la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual anexo en Original a la presente solicitud marcada con letra “A”. Dichas bienhechurías construidas a sus solas, únicas y propias expensas de uso Residencial consistentes en una (1) Área de Construcción TOTAL APROXIMADA de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS(400,00 Mts2), siendo una (1) Construcción tipo Vivienda, con las siguientes características: Estructura de bases, columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento, techo de PLATABANDA, puertas de hierro, con una (1) segunda planta de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (200,00 Mts2) destinada a habitaciones, la cual en su totalidad posee las siguientes características: Estructura de bases, columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento y cerámica, techo de semi-placa y tejas, portón de hierro corredizo, puertas y ventanas de hierro, con: seis (6) Salas de Baño totalmente equipadas, una (1) sala comedor, una (1) cocina, doce (12) habitaciones, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana DIANA BELÉN VALERO antes identificada, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA

YGRC/SESM/yp