REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia: 01 de Abril del 2013
PARTE DEMANDANTE: LAURA JACINTA PALMA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.5383675 este domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Mirta Navas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.104.606, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.806, de este domicilio respectivamente
PARTE DEMANDADO: VINCENZO DE VECCHIS PAOLIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.199.447, con domicilio en la calle Cabriales, Quinta Emma Colina de Bello Montes Caracas respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.
EXPEDIENTE N° 7797
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por la LAURA JACINTA PALMA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.5383675 este domicilio respectivamente, supra identificada, asistida por el Abogado Mirta Navas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.104.606, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.806, de este domicilio respectivamente en contra Ciudadano VINCENZO DE VECCHIS PAOLIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.199.447, con domicilio en la calle Cabriales, Quinta Emma Colina de Bello Montes Caracas respectivamente, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 2012, así mismo se dicto auto de entrada en fecha 23 de Febrero de 2012, por éste Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se admitió la presente demanda mediante en fecha 27 de Febrero del 2012.
En fecha 06 de Marzo de 2012, comparece ante este Despacho la Ciudadana Laura Jacinto Palma, antes ya identificada, asistida por la abogado Mirta Navas, antes ya identificada otorgándole por Apud Acta y así mismo solicito que se libre la correspondiente compulsa a los efecto de dar cumplimiento con la citación personal del demandado de autos comisionando al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal dicto auto agregando el poder apud acta conferido por la parte demandante y así mismo este Juzgado acordó librar la compulsa de citación al demandado de autos comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de oficio Nº 282-2011.
En fecha 04 de Julio de 2012 comparece la ciudadana Laura Jacinta Palma, antes ya identificada asistida de la Abogado Liliana Carolina Ortega Valera, inscrita en el inpreabogado 171.629 revocándole poder apud acta conferido a la abogado Mirta Navas antes ya identificada en las actas procesales y así mismo por diligencia aparte de la misma fecha, la ciudadana Laura Jacinta Palma, antes ya identifica, le otorga poder Apud Acta a la Abogado Liliana Carolina Ortega Valera, inscrita en el inpreabogado 171.629, antes ya identificada en las actas procesales que corren inserta en el folio 30 que conforma el cuerpo del presente expediente.
En fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora así mismo notifica de la revocatoria del poder apud acta y se acuerda agregar el poder conferido por parte del actor a la abogado Liliana Ortega antes ya identificada.
En fecha 07 de Agosto de 2012, consigna ante la Secretaria de éste despacho el ciudadano alguacil Ciudadano Abg. Carlos José Guerra adscrito al mismo Boleta de Notificación del revocamiento del Poder Apud Acta por parte del demandante de autos debidamente firmado por la Abogado Mirta Navas, antes ya identificada.
En fecha 10 de Agosto de 2012, el Tribunal ordena ratificar el oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe sobre las resultas de la comisión.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, comparece la ciudadano Sara C. Molina, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.970.422 solicitando copia simple de todo el expediente.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, comparece la Ciudadana Yolanda Coromoto Cacique Castillo, portadora de la cedula de identidad V-5.518.049 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.332 solicitando copias fotostáticas simple de los folios 1, 2, 3 y 5 del expediente en curso.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Tribunal acuerda expedir las copias simples fotostáticas solicitadas.
En fecha 14 de Febrero de 2013, se devuelve el despacho de comisión, emitido por el Juzgado Noveno del Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de falta firma del secretario la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a ese Despacho.
En fecha 25 de Marzo de 2012, el Tribunal agrega las resultas de la comisión cumplida por el Tribunal comisionado Juzgado Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 11 folios útiles pertinentes.
Ahora bien, pasa este Juzgador a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526) El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores. El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
En este sentido, este Juzgador señala que la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Por otro lado vale resaltar, quien aquí juzga, que para el presente caso, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al Tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve, la Sala de Casación Civil, decisión expediente 2011-000294 con Ponencia de la Magistrada Isabel Pérez Velásquez, en fecha ocho (08) de Febrero de Dos Mil Doce 2012. Establece lo siguiente: la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.
Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debiera ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
Ahora bien, de las normas jurisprudenciales antes trascritas, observa este Tribunal, que la parte actora no cumplió con su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación el cual debió ser cumplida respecto del alguacil del Tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Es así como se evidencia del despacho de comisión emitido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente:
Que en fecha 21 de Marzo de 2012, reciben comisión por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas y así mismo se observa que fue comisionado el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Abril de 2012, da por recibida la comisión el Juzgado Noveno, antes ya identificado ordenando desglosar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 27 de Julio de 2012, comparece el Ciudadano Juan García, Alguacil titular quien deja constancia mediante comprobación de presentación de actuación la disposición de los medios necesarios de traslado y recibido de citación firmado por la parte demandada identificada en autos.
En fecha 31 de octubre de 2012 el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de dar por cumplida la presente comisión y acuerda la devolución al Juzgado Comitente bajo el numero de oficio 1692-2012 constantes de 09 folios útiles.
En fecha 05 de Marzo de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que subsanado el error cometido por parte de la secretaria de ese despacho, ordena su devolución al Juzgado comitente bajo el numero de oficio 1901-2013.
Ahora bien, detallando todas y cada unas de las actuaciones procesales emitida por el Tribunal Comisionado observa quien aquí decide, que la parte actora coloca la disposición de los medios necesario para el traslado de la citación personal pasado los 30 días continuos, que tiene la parte demandada una vez que el Tribunal Comisionado le de entrada a la comisión, tal como se demostrar del cuaderno de comisión, que el Tribunal comisionado dio entrada al despacho en fecha 03 de Abril 2012 y fue en fecha 27 de julio de 2012 donde el ciudadano Juan García alguacil adscrito al Juzgado Noveno de Municipio de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, deja constancia de la obligación por parte del demandante de disponer de los medios necesarios para la practica de citación dentro de los 30 días una vez recibida dicha comisión, cabe precisar quien aquí Juzga, que no se puede tomar valida la practica de citación por parte del ciudadano alguacil, ya que la parte actora no cumplió con su obligación y el deber de disposición de los medios necesario para el traslado del ciudadano alguacil para practicar la citación personal en el tiempo prudencial, por otro lado es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa. Siendo un requisito imperativo por parte de las decisiones y doctrinas antes consideradas por Nuestro Máximo Tribunal, y así se decide.
Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No hay condenatoria en constas.
PUBLIQUESE REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia Primero (01) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA Exp. Nro.7797
YGRC/SSM/
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