REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de abril del año 2013.-
202° y 154°
SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.875.053 y de este domicilio, respectivamente, asistido en este acto por la abogada KATY RONDON SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.573.125, Inpreabogado N° 168.592.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7354
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.875.053 y de este domicilio, respectivamente, asistido en este acto por la abogada KATY RONDON SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.573.125, Inpreabogado N° 168.592; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada con dinero de su propio peculio por un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) fomentadas en una porción de terreno de su propiedad que mide aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (289,30 Mts2), ubicada en la Calle 108-32, Barrio Colon, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, identificada como LOTE A según Documento de División de Lotes, dicho inmueble me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo del Punto V-1, cuyas Coordenadas son: Este 607164.7183, Norte 1134130.7315 hasta el Punto V-2, cuyas Coordenadas son: Este 607180.1353, Norte 1134132.3926, en una distancia de Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15.50 Mts) colindado con Bienhechurias que son o fueron de Carmen Linares de Sánchez. ESTE: Partiendo del Punto V-2 cuyas Coordenadas son: Este 607180.1353, Norte 1134132.3926 hasta el Punto V-3, cuyas coordenadas son: Este 607183.7765, Norte 1134097.3311, en una distancia de Treinta y Cinco Metros con Veinticinco Centímetros (35.25 Mts), colindado con Bienhechurias que son o fueron de Juan Romero, Marcolina Herrera y Omaira Padrón. SUR: Partiendo del Punto V-3, cuyas Coordenadas son: Este 607183.7765, Norte 1134097.3311, hasta el Punto C, cuyas Coordenadas son: Este 607180.5936, Norte 1134097.0006, con una distancia de Tres Metros con Veinte Centímetros (3.20 Mts), con Calle 189. OESTE: Del Punto C, cuyas Coordenadas son: Este 607180.5936, Norte 1134097.0006, pasando hasta el Punto B, cuyas Coordenada son: Este 607178.6612, Norte 1134124.8158 con una distancia de Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mts), colindado con el Lote B y del Punto A cuyas Coordenadas son: Este 607166.4270, Norte 1134123.5452 hasta al Punto V-1 cuyas Coordenadas son: Este 607164.7183, Norte 1134130.7315, con una distancia de Catorce Metros con Treinta y Cinco Centímetros (14.35 Mts) colindado con Bienhechurias que son o fueron de Oliva Farfán.. Dichas bienhechurías construidas a sus propias y únicas expensas, sobre una porción de terreno, con una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73,00 Mts2), y cuya construcción es consistente en Una (1) vivienda de paredes de bloque Trincote, platabanda, pisos de Cemento, una (1) cocina, comedor integrada, una (1) habitación, un (1) baño, una (1) área de lavandero. El valor total invertido en la construcción de las Bienhechurías ubicadas sobre la parcela antes descrita es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 13 de marzo del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 19 de marzo del año 2013, se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 09 de abril del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos MARCOLINA HERRERA y JULIO CESAR OJEDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.377.930 y V-7.137.509 respectivamente, tal como consta a los folios 12 y 15.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por la solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ LINARES, antes identificada, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada con dinero de su propio peculio por un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) fomentadas en una porción de terreno de su propiedad que mide aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (289,30 Mts2), ubicada en la Calle 108-32, Barrio Colon, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, identificada como LOTE A según Documento de División de Lotes, dicho inmueble me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo del Punto V-1, cuyas Coordenadas son: Este 607164.7183, Norte 1134130.7315 hasta el Punto V-2, cuyas Coordenadas son: Este 607180.1353, Norte 1134132.3926, en una distancia de Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15.50 Mts) colindado con Bienhechurias que son o fueron de Carmen Linares de Sánchez. ESTE: Partiendo del Punto V-2 cuyas Coordenadas son: Este 607180.1353, Norte 1134132.3926 hasta el Punto V-3, cuyas coordenadas son: Este 607183.7765, Norte 1134097.3311, en una distancia de Treinta y Cinco Metros con Veinticinco Centímetros (35.25 Mts), colindado con Bienhechurias que son o fueron de Juan Romero, Marcolina Herrera y Omaira Padrón. SUR: Partiendo del Punto V-3, cuyas Coordenadas son: Este 607183.7765, Norte 1134097.3311, hasta el Punto C, cuyas Coordenadas son: Este 607180.5936, Norte 1134097.0006, con una distancia de Tres Metros con Veinte Centímetros (3.20 Mts), con Calle 189. OESTE: Del Punto C, cuyas Coordenadas son: Este 607180.5936, Norte 1134097.0006, pasando hasta el Punto B, cuyas Coordenada son: Este 607178.6612, Norte 1134124.8158 con una distancia de Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mts), colindado con el Lote B y del Punto A cuyas Coordenadas son: Este 607166.4270, Norte 1134123.5452 hasta al Punto V-1 cuyas Coordenadas son: Este 607164.7183, Norte 1134130.7315, con una distancia de Catorce Metros con Treinta y Cinco Centímetros (14.35 Mts) colindado con Bienhechurias que son o fueron de Oliva Farfán.. Dichas bienhechurías construidas a sus propias y únicas expensas, sobre una porción de terreno, con una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73,00 Mts2), y cuya construcción es consistente en Una (1) vivienda de paredes de bloque Trincote, platabanda, pisos de Cemento, una (1) cocina, comedor integrada, una (1) habitación, un (1) baño, una (1) área de lavandero. El valor total invertido en la construcción de las Bienhechurías ubicadas sobre la parcela antes descrita es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ LINARES antes identificada, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
YGRC/SESM/yp
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