REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de Abril de 2013.
DEMANDANTE: LOIRA MONAGAS TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.870.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.213, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMONE ANTONELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.543.594, de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INTERCAMBIADORES C.A.,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº 7752.
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por la LOIRA MONAGAS TORRES, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMONE ANTONELLI, antes identificado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INTERCAMBIADORES C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 16 de Diciembre del 2011, por ante el Tribunal Distribuidor que lo que este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de cinco (05) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Juzgado quien le dio entrada el día 09 de Enero del 2012.
Por auto de 17 de Enero del 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose citar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero del 2012, la abogada LOIRA MONAGAS, consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil.
En fecha 10 de Febrero del 2012, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INTERCAMBIADORES C.A., en la persona de su representante ciudadano CARLOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 5.209.692, librándose a tal efecto la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo del 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno compulsa de citación de la Sociedad Mercantil Venezolana de Intercambiadores, en virtud de no poder localizar a su representante ciudadano CARLOS DELGADO.
En fecha 20 de Abril del 2012, diligencia de la abogada Loira Monagas, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, librándose a tal efecto el respectivo cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 25 de abril del 2012.
En fecha 24 de Mayo del 2012, diligencia de la abogada Loira Monagas, consignando ejemplar de los diarios Notitarde y Carabobeño, donde aparece publico cartel librado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre del 2012, la secretaria titular de este Tribunal, dejando constancia que dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, diligencia de la abogada Loira Monagas, solicitando designación defensor de oficio.
Por auto de fecha 10 de Diciembre del 2012, recayó auto designando como defensor judicial de la parte demandada al abogado CARLOS ARTURO, a quien se acordó notificar.
En fecha 20 de Febrero del 2013, diligencia del ciudadano Alguacil consignando boleta de notificación que le fue debidamente firmada por el abogado CARLOS ALVARADO.
En fecha 25 de Febrero del 2013, compareció el abogado Carlos Arturo Alvarado, presentando escrito, mediante el cual manifiesta su aceptación al cargo de defensor y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 27 de Febrero del 2013, compareció el abogado CARLOS ARTURO, presentando escrito de contestación a la demanda, constante de 03 folios y con anexos recibo de telegrama.
En fecha 12 de Marzo del 2013, compareció la abogada LOIRA MONAGAS, presentando escrito de pruebas, constante de tres (03) folios y anexos marcados “I”, contentivo de estados de facturas en originales, el cual fueron agregadas ya admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 14 de marzo del 2013, se acordó librar oficio a la Oficina de Administración de condominio del inmueble denominado “Centro Mauni”, se fijo asimismo para el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, se libro oficio N° 244-2013.
En fecha 14 de Marzo del 2013, compareció el Abogado CARLOS ARTURO, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios y anexos, el cual fue agregada y admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 18 de Marzo del 2013.
En fecha 19 de Marzo del 2013, tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal en un inmueble ubicado en la Transversal 8, parcela Q10N° 85-11, galpones 29 y 30 del Conjunto denominado Centro Mauni, Zona Industrial Carabobo del Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de los particulares establecidos en el escrito de prueba promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 19 de Marzo del 2013, se acordó agregar a los autos el oficio procedente del Condominio Centro Mauni. Así mismo por auto separado se insto de conformidad con el artículo 257 Constitucional a un acto conciliatorio, al segundo día siguiente.
En fecha 21 de Marzo del 2013, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se dejo constancia de la presencia de la representante legal de la parte actora abogado LOIRA MONAGAS, así como de la presencia del ciudadano parte CARLOS DELGADO, asistido del abogado FRAMCESCHI HAYDE, quienes no llegaron a ningún acuerdo y se dio por concluido el acto.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
- Que su representada celebró en fecha 01 de Enero de 1997, un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INTERCAMBIADORES C.A., representada por el ciudadano CARLOS DELGADO, cuyo objeto fueron tres (03) inmuebles constituidos por los galpones distinguidos con los números 28-29-30, ubicados en el Centro Mauni, situado en la Transversal 8, parcela Q-10, numero 85-11, en la zona industrial Carabobo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ubicada dentro de los siguientes linderos GALPON N° 28 Norte: Galpón N° 27, Sur: Galpón N° 29, Este: Área Condominial y Oeste: galpón N° 30, GALPON N° 29, Norte: galpón N° 28, Sur: Área Condominial, Este: Área Condominial y OESTE: galpón N°30, GALPON N° 30 NORTE: Galpón N° 25, SUR Área Condominial, Este: galpones 28 y 29 y Oeste: Galpones N° 31, alegando asimismo que posteriormente las partes suscribieron contratos sucesivos con el mismo objeto , siendo el ultimo celebrado el primero de enero del 2007, acompañando original del contrato a la demanda marcado con la letra “B”, que luego de la celebración del contrato en cuestión, le fue otorgado en venta a la arrendataria el galpón N° 28, renunciando la misma a su derecho preferente para adquirirlo al cederlo a un tercero, que en virtud de la venta efectuada del contrato de arrendamiento se redujo a los galpones N° 29 y 30.
Que los cánones de arrendamiento convenido por las partes contratantes, de conformidad con la clausula Segunda del contrato mencionado, fue la cantidad de Quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 533,00), que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente en las oficinas de la arrendadora, dentro de los tres (03) primeros días de casa mes subsiguiente al vencimiento es decir por mensualidades vencidas, siendo que mediante misiva de fecha 20 de enero de 2008, que consignan en original marcada “D”, y recibida por la arrendataria en fecha 01 de Febrero del 2008, le fue notificado a la misma el aumento del canon de arrendamiento, quedando la pensión mensual en la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs 712,00) el cual se comenzó a pagar a partir del 31 de marzo del 2008, tal como se evidencia del recibo expedido con ocasión al pago de dicho mes.
Alegando asimismo la accionante que las partes convinieron en la clausula cuarta que la duración del contrato seria de un (01) año contado a partir del día 01 de Diciembre del 2007, vencido por consiguiente el lapso contractual el día 30 de diciembre del 2008, comenzando a disfrutar en consecuencia la prorroga legal, dicha prorroga legal seria de tres (03) años debido a la vigencia por más de diez (10) años de la relación arrendaticia.
Manifestando asimismo que hasta la presente la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble arrendado, lo que evidencia el incumplimiento por parte de la misma de los términos contractuales, específicamente de la obligación de entrega del inmueble arrendado del lapso de la prorroga legal, conforme a lo establecido en el contrato.
Fundamento su acción en los artículos 1.133, 11.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271, 1.579, 1594, 1.599 del Código Civil, 33 del Código de Procedimiento Civil 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 24.641,64), que representa la cantidad de 32,423 Unidades Tributarias. Solicitó se le decretara medida preventiva de secuestro sobre los inmuebles arrendados.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada a través de defensor judicial Abogado CARLOS ARTURO ALVAREZ, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Negó rechazo y contradijo tanto en el hecho como en el derecho que su representada se encuentre insolvente tal como lo asevera la parte actuante, ya que su representada ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, asimismo negó rechazó y contradijo que la oferta de derecho preferente le fuera hecha a su representado en tiempo útil, ya que cuando le fue ofertado ese derecho el arrendador ya tenía la obligación con un tercero las cuales derivaron en la venta del galpón 28, que su representada no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento establecido en el contrato y los aumentos que se realizaron posterior.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Original del instrumento poder que le fuera otorgado a la Abogada LOIRA MONAGAS TORRES, cursante a los folios 06 al 09 del expediente, debidamente autenticado por ante la oficina pública del segundo circuito de Registro de los Municipios Valencia del Estado Carabobo.
- Marcado con la letra “B” original del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 09, 10 y 11 del expediente.
- Marcado con las letra “C” y “D”, original de misivas, cursante a los folios 13 y 13.
- Marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “K”, original de facturas, cursante a los folios 14 al 19.
- Marcados con las letras “L” y “M”, original de misivas cursante a los folios 21 y 22
DURANTE EL DEBATE PROBATORIO:
- Marcada con la letra “I” en original estados de cuenta del condominio Centro Mauni, cursante a los folios 59 al 62.
- Anexo a los folios 63 y 64, original de facturas emitidas por el Condominio Mauni.
DURANTE EL DEBATE PROBATORIO.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada a través de su defensor judicial no aporto prueba alguna al proceso durante la contestación de la demanda ni durante el lapso probatorio.
PUNTO PREVIO
Antes de dirimir el fondo del presente asunto este Tribunal observa: que la parte actora en su escrito libelar inserto a los folios 01 al 05 del expediente, alegó: que su representado ciudadano SIMONE ANTONELLI, supra identificado celebro contrato de arrendamiento en fecha 01 de enero de 1997, con la Sociedad Mercantil VENZOLANA DE INTERCAMBIADORES C.A., representada por el ciudadano CARLOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 5.209.692, cuyo objeto fueron tres inmuebles constituidos por los galpones distinguidos con los Nros 28-29-30 que forman parte del centro Mauni, situado en la Transversal 8, parcela Q-10, numero 85-11, en la zona industrial Carabobo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo y que posteriormente las partes suscribieron contratos sucesivos con el mismo objeto, siendo el último celebrado en fecha 01 de Enero del 2007, entre el ciudadano AURELIO ANTONELLI, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.286.465, quien se denominó la arrendadora por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil VENZOLANA DE INTERCAMBIADORES C.A., representada por el ciudadano CARLOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 5.209.692, el cual corre inserto en original en los folios 09 al 11 del cuerpo del expediente.
Ahora bien, llama la atención a este Tribunal, que la pretensión es incoada por la Abogada LOIRA MONAGAS TORRES, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMONE ANTONELLI, antes ya identificado en contra de la Sociedad Mercantil VENZOLANA DE INTERCAMBIADORES C.A., representada por el ciudadano CARLOS DELGADO, ya identificado y al examinar el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente acción, se observa que el mismo fue celebrado entre el ciudadano AURELIO ANTONELLI, antes identificado y la Sociedad Mercantil VENZOLANA DE INTERCAMBIADORES C.A., representada por el ciudadano CARLOS DELGADO, sin que por ningún lado se hiciera mención del ciudadano SIMONE ANTONELLI, antes identificado.
A tal efecto, corresponde a este sentenciador pronunciarse en primer término en relación a la falta de cualidad o falta de legitimación ad causam del actor, haciendo las siguientes consideraciones.
La cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla tanto el demandante, el demandado y los terceros que intervienen en el proceso, para evitar que se produzca una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera cuando falta la cualidad anómala y la segunda, cuando carece de cualidad normal, o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. La diferencia fundamental entre ambas radica en el hecho de que la falta de cualidad que produce la inadmisibilidad, puede ser declarada de oficio por el juez in limine litis, mientras que la segunda, se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso y el comportamiento de las partes en lo que respectas a las cargas procesales de la acción y de la excepción, como un punto previo a la sentencia de fondo. La falta de la cualidad anómala acarrea la inadmisibilidad, y la falta de cualidad normal, la improcedencia.
La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En lo concerniente a la legimatio ad causam, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, se estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...Omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...Omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(...Omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….”
En el caso bajo estudio se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada a través de defensor de oficio abogado CARLOS ARTURO ALVARADO, en la oportunidad procesal no es menos cierto que nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada y así debe ser declarada.
En armonía con lo antes expuesto concluye este juzgador, que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano AURELIO ANTONELLI, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.286.465, y la Sociedad Mercantil VENZOLANA DE INTERCAMBIADORES C.A., representada por el ciudadano CARLOS DELGADO, sujetos “A” y “B” en quienes se verificó la relación jurídico material. Sin embargo, como actora fungió la Abogada LOIRA MONAGAS TORRES, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMONE ANTONELLI, aspecto que no destruye la realidad por la cual no puede extraerse del contrato de arrendamiento obligación alguna que vincule al ciudadano SIMONE ANTONELLI con la Sociedad Mercantil VENZOLANA DE INTERCAMBIADORES C.A Así, es menester de quien juzga declarar su inadmisibilidad, en consecuencia de lo antes expuesto por lo que este Tribunal no pasa a valorar las pruebas aportas ni entrar a conocer del fondo de la controversia y Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE, por falta de cualidad la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Abogada LOIRA MONAGAS TORRES, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano SIMONE ANTONELLI, antes identificado, en contra la Sociedad Mercantil VENZOLANA DE INTERCAMBIADORES C.A.
SEGUNDO: No se condena en constas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años doscientos uno (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (153°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nro.7752
YRC/SSM/grisel
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