REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Valencia, 23 de Abril de 2013
Años: 203 y 154°
DEMANDANTE: JORGE MANUEL ALMEIDA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.128.413, asistido por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 71.824.
MOTIVO: PARTICION DEL BIEN MUEBLE.
EXPEDIENTE: Nº 8324.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondió a este Tribunal, quien acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar formalmente la PARTICION DEL BIEN MUEBLE.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que el solicitante en su escrito alega”…declaramos: durante este tiempo solo se adquirió un vehículo CLASE: camioneta; MARCA: Ford, tipo: Sport Wagon, placas: GD103F, Serial de Carrocería: BFZE16F378857916, cuya partición realizaremos una vez materializado el divorcio solicitado… después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación.
Es decir que el ciudadano JORGE MANUEL ALMEIDA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.128.413, asistido por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.824, solicita la PARTICIÓN DEL BIEN MUEBLE, fundamentando su acción en los artículos 148,149 y 150, 759,760,761,764,768 y 770 del Código Civil en concordancia con los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia que el libelo y los anexos no cumplen los requisitos exigidos en el mencionado Artículo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En merito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 777, del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013. Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nº 8324
YRC/SSM/Maria Angélica.
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