REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 24 ABRIL DE 2013
DEMANDANTE: Abg. Olga Teresa Tunaitis González, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.463.094, inscrita en el Inpreabogados bajo el numero 14.966 de este domicilio.
DEMANDADO: Luis Fernando Ruiz y Angélica Lisset Díaz Corzo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, V-14.462.097 y 16.897.239, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXP. 7848
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada en nombre propio por el Abogado Olga Teresa Tunaitis González, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.463.094, inscrita en el Inpreabogados bajo el numero 14.966 de este domicilio contra los ciudadanos Luis Fernando Ruiz y Angélica Lisset Díaz Corzo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, V-14.462.097 y 16.897.239, respectivamente de este domicilio, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 27 de Mayo de 2012, por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de dos (02) folios útiles y tres (35) anexos. Correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada el día 27 de Marzo del 2012, siendo admitida por auto de fecha 16 de Abril del mismo año, acordándose citar al demandado de autos a los ciudadanos Fernando Ruiz Rivero y Angélica Lisset Díaz Corzo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, V-14.462.097 y 16.897.239, respectivamente de este domicilio. Para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo se apertura cuaderno separado de medida.
En fecha 20 de Abril de 2012, comparece ante el despacho el abogado Olga Tunaitis, actuando en nombre propio y representación, solicitando copias simples y fotostáticas de las actuaciones del presente expediente que corren inserto en los folios 25 a los 37 ambos inclusive.
En fecha 23 de Abril de 2012, comparece ante el despacho el abogado Olga Tunaitis, plenamente identificada en autos solicitando medida preventiva y corrección de uno de los nombres de los demandados y adjunto anexos marcados en letra A, B, y C.
En fecha 26 de Abril de 2012, el Tribunal dicta Auto de Admisión de la Reforma de la demanda incoada por el abogado Olga Tunaitis, antes ya identificada en los autos.
En fecha 07 de Mayo de 2012, comparece ante el despacho el abogado Olga Tunaitis, plenamente identificada, solicitando que libren compulsa del escrito de la demanda, así mismo consigna copia simple y fotostáticas.
En fecha 08 de Mayo de 2012, comparece ante el Despacho el abogado Olga Tunaitis, plenamente identificada, consignando copia certificada del expediente Nº 52.609 llevado por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de Mayo de 2012, comparece ante el Despacho el abogado Olga Tunaitis, Plenamente identificada, consignando los emolumentos para practicar la citación de los demandados de autos. Así mismo por auto separado el ciudadano alguacil deja constancia de la diligencia práctica por la parte actora.
En fecha 23 de Mayo de 2012, Tribunal dicta auto instando a la parte demandante que consigne los cheques en original a fin de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada.
En fecha 23 de Mayo de 2012, el Tribunal dicta auto acordando librar la compulsa de citación a los demandados de autos.
En fecha 23 de Mayo de 2012 se apertura cuaderno de medida tal como fue acordado en la admisión de la demanda.
En fecha 24 de Mayo de 2012, comparece ante este Despacho el abogado Olga Tunaitis, plenamente identificada solicitando medida innominada adjunto dos (02) cheques en original.
En fecha 01 de junio de 2012, el Tribunal decreta medida cautelar innominada. Así mismo se oficio bajo el Nº 557-2012 al gerente del banco bicentenario la apertura de una cuenta de ahorro.
En fecha 11 de Junio de 2012, consigna el ciudadano alguacil de este despacho compulsa de los demandados, dejando constancia que se le fue imposible la practica de la misma. Por otro lado en la misma fecha antes indicada la parte actora, solicita al Tribunal que se cite nuevamente a los demandados de autos en otro domicilio.
En fecha 19 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto negando lo solicitado por la parte actora en virtud de la declaración del ciudadano alguacil adscrito a este despacho.
En fecha 20 de Junio de 2012, el Tribunal recibe la planilla del depósito bancario con el Nº 021363022 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario Universal.
En fecha 21 de Junio de 2012, comparece ante este despacho el abogado Olga Tunaitis, plenamente identificada en autos, reformando el libelo de la demanda, por corrección del domicilio de los demandados de autos.
En fecha 27 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto, admitiendo la reforma solicitada por la parte actora.
En fecha 04 de Julio de 2012 comparece ante el Despacho, el Abogado Olga Tunaitis, plenamente identificada, solicitando al Tribunal la practica de la citación a los demandados y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil adscrito a este juzgado.
En fecha 10 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto acordando libra la compulsa de citación a los demandados de autos.
En fecha 17 de Julio de 2012, comparece ante este Despacho el abogado Olga Tunaitis, plenamente identificada en autos consignado ante el Tribunal los emolumentos necesarios de traslado del ciudadano alguacil para la práctica de la citación. Así mismo el ciudadano alguacil adscrito a este despacho por medio de diligencia deja constancia que le fueron proveídos los emolumentos necesarios para el traslado de la citación de los demandados de autos.
En fecha 27 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto dejando constancia de la apertura de la segunda pieza principal.
En fecha 30 de Julio de 2012, comparece ante este Despacho el abogado Olga Tunaitis, plenamente identificada solicitando que le libren carteles.
En fecha 31 de Julio de 2012, el Tribunal acuerda la citación por cartel de los demandados de autos plenamente identificados.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, comparece el abogado Olga Tunaitis, anteriormente identificada en autos, consignado los carteles de citación dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Octubre de 2012, consigna la secretaria accidental Grisel María Sangronis, adscrita a este despacho, cartel de citación de los demandados, identificados en autos en el sitio de la morada dando cumplimiento al articulo 223 del C.P.C.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, comparece ante este Despacho el abogado Olga Tunaitis, plenamente identificada solicitando defensor ad liten.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, el Tribunal acuerda la designación de defensor ad litem al abogado Argenis Flores Flores, identificado en autos, para la representación judicial de oficio por parte del Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a favor de los demandados de autos.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, comparece el abogado Olga Tunaitis, plenamente identifica solicitando copia fotostáticas certificadas del escrito de la demanda de sus reformas y auto de admisión.
En fecha 27 de Noviembre de 2012 el Tribunal acuerda librar las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 03 de Diciembre consiga el ciudadano alguacil adscrito a este despacho la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Argenis flores flores, antes ya identificado en las actas procesal como defensor judicial. Así mismo en la misma fecha antes indicada el abogado Argenis flores, plenamente identificado en auto se excusa de conformidad con el articulo 13 de Código de Ética Profesional del Abogado.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, comparece el abogado Olga Tunaitis, antes ya identificada en autos solicita al Tribunal nuevo nombramiento defensor judicial.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Tribunal, acuerda el nuevo nombramiento del defensor ad litem al abogado HARACELS MARIA HERNANDEZ, plenamente identificada en los autos a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a favor de los demandados de autos.
En fecha 01 de Enero de 2013, comparece el abogado Olga Tunaitis, plenamente identificada en los autos, solicitando al Tribunal la notificación de la defensora judicial y así mismo consiga las copias simple y fotostáticas de los escritos de demanda reformas.
En fecha 11 de Enero de 2013, el Tribunal acuerda libra boleta las copias fotostáticas certificada a la defensora judicial plenamente identificada en autos.
En fecha 05 de Febrero de 2013, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este despacho boleta de notificación de la defensora judicial debidamente firmada.
En fecha 07 de Febrero de 2013 comparece el abogado Haracelis María Hernández aceptando el cargo de defensor ad litem.
En fecha 13 de Febrero de 2013, comparece el abogado defensor ad litem, identificada en autos consignado escrito de contestación constante de un folio sin anexos,
En fecha 14 de Febrero de 2013 comparece ante este Despacho los ciudadanos Luis Fernando Ruiz y Angélica Díaz, identificado en autos parte demandadas asistido por el abogado Rafael meneses, inscrito en el Inpreabogados 20.756 dándose por citados en el presente juicio.
En fecha 18 de Febrero de 2013, comparecen los ciudadanos Luis Fernando Ruiz y Angélica Díaz, identificado en autos parte demandadas asistido por el abogado Rafael meneses, antes ya identificado, consignando escrito de contestación con anexo en letra a y b.
En fecha 19 de Febrero de 2013, comparece el abogado Olga Tunaitis, plenamente identifica en los autos desconoce todo y cada una de sus parte los documentos producido o acompañado por la parte demandada en el escrito de contestación en marcado en letra a y b.
En fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal dicta auto de reposición de la causa al estado de que la parte demandada de autos ejerzan dentro de los diez días de despacho siguiente a la publicación del presente auto la impugnación al cobro de los honorarios intimado y acogerse a la retasa, en virtud de la sentencia de la sala de casación civil, de fecha 01 de Junio de 2011, Nº 235 expediente Nº AA20-C-2010-00024, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELEASQUEZ.
En fecha 13 de Marzo de 2013, comparecen los ciudadanos Luis Fernando Ruiz y Angélica Díaz, identificado en autos parte demandadas asistido por el abogado Rafael meneses, antes ya identificado, escrito de contestación sin anexos.
En fecha 13 de Marzo de 2013, el Tribunal insta a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Marzo de 2013, el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio por la no comparecencia de las partes del presente juicio.
En fecha 20 de Marzo de 2013, comparece el abogado Olga Tunaitis, antes ya identificada desconociendo documentos producido por la parte accionada constante de dos folios y sin anexos.
En fecha 03 de Abril de 2013, el Tribunal dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por diez días de despacho siguiente a este, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Con el Objeto de estimar e intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones que ha ejerció en el juicio por resolución de contrato de compra-venta, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente Nº 10.701, en su carácter como apoderada judicial de los ciudadanos LUIS FERNANDO RUIZ Y ANGELICA LESST DIAZ CORZO, plenamente identificados en los autos, representación que consta en documento poder inserto al expediente, cuya demanda es YELITZA COROMOTO LOPEZ ESCALONA, donde asumió la defensa de sus mandantes extrajudicialmente, pasando por todas y cada una de las etapas del juicio, en fecha 13 de febrero de 2012, los ciudadanos LUIS FERNANDO RUIZ Y ANGELICA LESST DIAZ CORZO, plenamente identificados en los autos, a su espalda celebran transacción con la demandada ciudadana YELITZA COROMOTO LOPEZ ESCALONA, solicitando su homologación situación desconocida. Sus mandantes no le han cancelado los honorarios convenidos; por las razones expuestas paso hacer a calcular la estimación e intimación de los honorarios profesionales
Fundamentando su acción en las disposiciones legales, en el artículo 22 de la ley de abogados vigente, citando así mismo el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en 97 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Los ciudadanos FERNANDO RUIZ RIVERO Y ANGELICA LESST DIAZ CORZO, identificados plenamente en autos, asistido por el abogado Rafael meneses, identificado en las actas procesal del presente expediente, rechazan y contradicen dicha demanda en todas y cada una de sus parte por los siguientes razones: la demandante alega en el libelo de la demandas “mis mandaste no me han cancelado los honorarios convenidos” de esta confesión se evidencia que huno una convención donde se estimaron honorarios pero no especifica.
A este respecto consigno en este expediente escrito de estimación de honorarios de fecha 30 de Junio de 2008 y recibo firmado por el abogado de fecha 21 de septiembre de 2010, por la cantidad de siete mil bolívares (BS. 7.000.00) documento que presento para su reconocimiento en su contenido y firma.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
 Copias fotostáticas simples y certificadas emitidas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta en los folios 48 al 318 del cuerpo que conforma el presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
EN LA OPORTUNIDAD DE LA OPOSICION O ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO DE RETASA:
 Un documento privado, denominado presupuesto juicio resolución de contrato LUIS FERNANDO RUIZ Y ANGELICA LISSET DIAZ CORSO, inserto en el folio 32 de la segunda pieza, enmarcado en letra A.
 Un recibo de pago enmarcado en letra B inserto en el folio 33 de la segunda pieza del expediente
 Copia simple y fotostática de un cheque, en marcado en letra C.
ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte ACTORA: encontramos:
 En relación a las copias fotostáticas simples y certificadas emitidas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta en los folios 48 al 318 del cuerpo que conforma el presente expediente.
Este Tribunal las valora en todo su contenido ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
En tal sentido Sala Constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.
CON RELACION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ESTE JUZGADOR OBSERVA LO SIGUIENTE:
 Un documento privado, denominado presupuesto juicio resolución de contrato LUIS FERNANDO RUIZ Y ANGELICA LISSET DIAZ CORSO, inserto en el folio 32 de la segunda pieza, enmarcado en letra A.
 Un recibo de pago enmarcado en letra B inserto en el folio 33 de la segunda pieza del expediente
 Copia simple y fotostática de un cheque, en marcado en letra C.
En relación a todos loe medios de prueba antes indicado, este Tribunal se pronunciara como punto previo, estimando su valor probatorio y así se decide.
PUNTO PREVIO
Pasa este Tribunal, a resolver como punto previo la validez o no de las pruebas aportada por la parte accionada, seguidamente quien aquí decide hace las siguientes observaciones y consideraciones:
Precisa este Tribunal que la parte accionada promueve unos medios de prueba tal como:
 Un documento privado, denominado presupuesto juicio resolución de contrato LUIS FERNANDO RUIZ Y ANGELICA LISSET DIAZ CORSO, inserto en el folio 32 de la segunda pieza, enmarcado en letra A.
 Un recibo de pago enmarcado en letra B inserto en el folio 33 de la segunda pieza del expediente
 Copia simple y fotostática de un cheque, en marcado en letra C.
En relación al primero documento privado el Tribunal, no le otorga merito probatorio alguno, en razón de que la misma emana solo de la parte demandada, y conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual señala que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo y dado que el mismo fue suscrito solo por la parte demandada, sin que participara en él la parte demandante, razón por la cual se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
En relación a las siguientes este Tribunal observa, que la parte demandante desconoce de todo y cada uno de sus partes en cuanto a los documentos señalado dentro del lapso oportuno procesal, lo que se evidencia que la parte accionada, no insistió en hacer valer dicho documento es por que considera quien aquí decide, que la parte accionada no llevó a cabo el trámite correspondiente a los fines de probar la autenticidad del documento puesto que no promovió y mucho menos evacuó la prueba de cotejo respectiva, de modo que el presentante documento ( Recibo de Pago enmarcado en letra b y la copia simple y fotostática del cheque enmarcado en letra c) no insistió en hacerlo valer en la presente controversia. Este juzgador hace la siguiente consideración “Desde esa perspectiva es oportuno citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien señaló que: “…La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267”).
De la trascripción antes descrita, se puede evidencia que dichos instrumento aportado por la parte accionada quedan desechado del proceso por no llevas a cabo el trámite correspondiente a los fines de probar la autenticidad del documento, puesto que no promovió y mucho menos evacuó la prueba de cotejo respectiva, de modo que los presentante documento antes indicado este Juzgado no le confiere ni le otorga valor probatorio alguno y así se decide
II
MOTIVA
Tramitada debidamente la litis y no observando este Juzgador, vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia, quien aquí juzga hace las siguiente consideración, por tratarse la presente acción en la estimación e intimación del cobro de honorarios profesionales, es importante señalar el procedimiento establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de justicia, según criterio de la Sala Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, bajo el expediente Exp. Nro. 2010-000204, de fecha 01 de Junio de 2011, el cual establece:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). “

Ahora bien, este Tribunal observa del auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2013, inserto en los folios 36 de la segunda pieza principal del cuerpo que conforma el presente juicio, se dejo encólame donde se dieron por intimado en el presente juicio tal como costa en las actuaciones del presente juicio en la segunda pieza principal según el folio 31, así mismo el Tribunal hizo la reposición de la causa al estado que los intimados, vale decir lapote accionada, cumplan con el procedimiento establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, según criterio de la Sala Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, bajo el expediente Exp. Nro. 2010-000204, de fecha 01 de Junio de 2011, antes ya indicado, asi mismo cabe señalar tales disposiciones legales:
La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
De la trascripciones jurisprudenciales y doctrinales que se desprende de lo anterior puede apreciar quien aquí juzga, que los ciudadanos intimado LUIS FERNANDO RUIZ Y ANGELICA LISSET DIAZ CORSO, antes ya identificados en autos, en su oportunidad procesal en hacer su oposición o sujetar al procedimiento de retasa, costa del escrito de contestación y no de oposición como lo debió hacer y cumplir con el procedimiento establecido por nuestro máximo Tribunal ya antes indicado, rechazando y contradiciendo dicha demanda en todas y cada una de sus parte por las siguientes razones: que la demandante alega en el libelo de la demanda que sus mandaste no me han cancelado los honorarios convenidos de esta confesión se evidencia que huno una convención donde se estimaron honorarios pero no especifica. Vencido dicho lapso (oposición o sujetarse al procedimiento de retasa), establece el procedimiento de estimación e intimación del cobro de honorarios profesiones, previamente señalado, que se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgador que los intimados LUIS FERNANDO RUIZ Y ANGELICA LISSET DIAZ CORSO, antes identificado no promovieron y evacuaron pruebas algunas que desvirtuara todo tipo de pagos o cancelaciones mediante medios probatorio, y por ultimo señala este Juzgador que tomando en consideración de la carga de la prueba que tenia la parte accionada, ya que los único instrumento privado consignado en su oportunidad procesal fueron desechado, por cuanto la parte desconoció su contenido y así fue decidido.
Por otro lado se observa de las actas procesal que la parte demándate trajo a los autos copias fotostáticas certificada, inserta en los folios 48 al 319 de la primera pieza principal, plenamente valorada en anterior por este Juzgador, que demuestra: 1 La ciudadana Olga teresa Tunaitis González, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados 14.966, titular de la cedula de identidad, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: LUIS FERNANDO RUIZ Y ANGELICA LISSET DIAZ CORSO, ambos nacionalidad venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nº 14.462.097 y 16.897.239, de este domicilio, accionando demanda contra la ciudadana YELITZA COROMOTO LOPEZ ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad 11.964.041 de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, tal como se evidencia del cuerpo que conforma el expediente de la primera pieza, seguidamente de las actas posterior se observa sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 29 de Julio de 2010. declarando con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la abogado Olga teresa Tunaitis González, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados 14.966, titular de la cedula de identidad, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: LUIS FERNANDO RUIZ Y ANGELICA LISSET DIAZ CORSO, ambos nacionalidad venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nº 14.462.097 y 16.897.239, de este domicilio, en contra la ciudadana YELITZA COROMOTO LOPEZ ESCALONA, antes ya identificada; así mismo se evidencia del escrito de apelación por parte la ciudadana YELITZA COROMOTO LOPEZ ESCALONA, antes ya identificada. 2 Se observa posterior a las actas procesales que integran el presente expediente costa en el folio 243 al 246 de la primera pieza escrito de transacción por una parte la ciudadana YELITZA COROMOTO LOPEZ ESCALONA, plenamente identificada, y por otro los ciudadanos LUIS FERNANDO RUIZ Y ANGELICA LISSET DIAZ CORSO, plenamente identificado y debidamente asistido por el Abogado JOSE VICENTE UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad, 14.819.574 inscrito bajo el nº 106.000 de este domicilio respectivamente, donde posteriormente el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de febrero de 2012, declara homologa la anterior transacción, en los termino contenidos en la misma. Es por lo que este Juzgado toma por cierto los hechos como del derecho interpuesto por la parte demandante. En consecuencia considera quien aquí decide, que la acción interpuesta por la parte demandante, abogado Olga Tunaitis, plenamente identificada, debe prosperar y así debe reflejarse en el dispositivo del fallo y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, LA DEMANDA por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abg. Olga Teresa Tunaitis González, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.463.094, inscrita en el Inpreabogados bajo el numero 14.966 de este domicilio en contra los ciudadanos: Luis Fernando Ruiz y Angélica Lisset Díaz Corzo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, V-14.462.097 y 16.897.239, respectivamente de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos Luis Fernando Ruiz y Angélica Lisset Díaz Corzo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, V-14.462.097 y 16.897.239, respectivamente de este domicilio a cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 72.000.00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, causados por la prestación de servicio profesionales.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme esta decisión procédase a la fase de retasa de honorarios.
CUARTO: No hay condena en costas por tratarse de una demanda de intimación de Honorarios de abogados.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos trece (2013). Años doscientos dos (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (154°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY SEGOVIA
NoTa: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY SEGOVIA
Exp. Nro.7848
YGRC/SS/