REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 09 ABRIL DE 2013
DEMANDANTE: MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EUGENIA SECO ALONZO y JESUS HERNANDEZ SECO, titulares de las cédulas de identidad Nº E-51.019 y V-3.390.922.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ARES VIDEO C.A., representada por los ciudadanos RICHARD ARVELO y LUCIA ESCALANTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.843.582 y V-5.126.704, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP Nº 7875
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por la Abogado MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.133, actuando en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos EUGENIA SECO ALONZO y JESUS HERNANDEZ SECO, supra identificados, contra la Sociedad Mercantil ARES VIDEO C.A., por DESALOJO, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 11 de Abril de 2012, por ante el tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos. Correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada el día 16 de Abril del 2012, siendo admitida por auto de fecha 25 de Abril del mismo año, acordándose citar al demandado de autos Sociedad Mercantil ARES VIDEO C.A, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo se aperturó cuaderno separado de medida.
En fecha 08 de Mayo del 2012, compareció la abogada María Arango, presentando escrito contentivo de un (01) folio y anexo inspección ocular extrajudicial, en el cuaderno de medidas y asimismo consignó documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda a efecto videndi.
Por auto de fecha 15 de Mayo del 2012, este Tribunal, previó el análisis procesal correspondiente decreto medida de Secuestro, y ordeno librar despacho de comisión, el cual se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con oficio Nº 489-2012.
En fecha 24 de Mayo del 2012, compareció el Abogado Carlos Armando Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.390, consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la abogada MARIA ALEYDA ARANGO, a los fines de que sea agregado a los autos, asimismo consignó los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil para la práctica de la citación respectiva, dejando constancia el ciudadano alguacil de haber recibido los emolumentos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo del 2012, la ciudadana Luisa Rodríguez, solicitó copia simple de los folios 01 al 18 del cuaderno de medidas.
En fecha 01 de Junio del 2012, recayó auto agregando al expediente (cuaderno de medidas), el oficio Nº 12-135, de fecha 24 de Mayo de 2012, procedente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contentivo de resultas de la comisión, asimismo en esa misma fecha compareció el abogado Feliciano Montes Pérez, presentando escrito de Oposición a la medida constante de nueve (09) folios y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” en copia simple.
En fecha 01 de Junio del 2012, en el cuaderno de medidas, compareció el abogado Feliciano Montes, presentando escrito de Promoción de pruebas de la oposición a la medida de secuestro junto con anexos marcados con las letra “A”, “B”; “C”, “D” y “E”, en copia simple.
En fecha 01 de Junio del 2012, compareció el abogado FELICIANO MONTES PEREZ, presentando escrito de contestación y reconvención constante de diecisiete (17)folios junto con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, pieza principal.
Por auto de fecha 05 de Junio del 2012, este Tribunal admitió el escrito de reconvención presentado por el abogado Feliciano Montes, actuando en su carácter de Director de la Empresa ahora denominada Salón de Belleza Tentación C.A., Sociedad Mercantil, se acordó la citación de la parte reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio del 2012, el abogado Carlos Uribe, solicito se tenga como no hecha la contestación realizada por la parte demandada por ser extemporánea.
En fecha 06 de Junio del 2012, compareció el abogado Carlos Uribe Tariba, presentando escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, constante de tres (03) folios sin anexos.
En fecha 07 de Junio del 2012, compareció el Abogado Feliciano Montes, presentando escrito, constante de un (01) folio, contentivo de solicitud de admisión de la cita en garantía propuesta contra la ciudadana Zuleima Landaeta.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio del 2012, el abogado Carlos Uribe, solicita se desestime la solicitud hecha por el abogado Feliciano Montes, asimismo consigno escrito de contestación a la Reconvención junto con anexo marcados con la letra “A” en original.
En fecha 11 de Junio del 2012, compareció el abogado Feliciano Montes, presentado escrito en el cuaderno de medidas, contentivo de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios y anexos originales, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio del 2012, el abogado FELICIANO MONTES, otorgando poder Apud acta a los abogados PEDRO PIMENTEL BRICEÑO y JESUS ELIAS ZUBILLAGA.
Por auto de fecha 11 de Junio del 2012, se acordó la citación de la ciudadana Zuleima Landaeta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la cita en garantía y proponer las defensas que considere convenientes.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio del 2012, el abogado Feliciano Montes, solicito la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días, acordando este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por un lapso de noventa (90) días.
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio del 2012, el Abogado Carlos Uribe, apelo del auto de fecha 11 de Junio del 2012.
En fecha 13 de Junio del 2012, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Uribe. Se ordeno remitir copias al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo.
En fecha 18 de Junio del 2012, en el cuaderno de medidas, compareció el Abogado Carlos Uribe, presentando escrito de pruebas de la articulación probatoria en la oposición a la medida.
En fecha 19 de Junio del 2012, cuaderno de medidas, este Tribunal dicto auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 19 de junio del 2012, cuaderno de medidas, se acordó realizar por secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el día 01 de Junio al día 19 de Junio del 2012.
En fecha 21 de Junio del 2012, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, mediante el cual declaro Sin lugar la oposición formulada por la Sociedad Mercantil Ares Video C.A., se ratifico en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en fecha 15 de Mayo del 2012, se condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
En fecha 27 de Junio del 2012, compareció el abogado FELICIANO MONTES, presentando diligencia en la cual solicita copia simple de la decisión dictada por el Tribunal, así mismo escrito de apelación de la referida decisión.
En fecha 03 de Julio del 2012, este Tribunal dictó auto en el cuaderno de medidas, escuchando en un solo efecto la apelación interpuesta, se acordó remitir el cuaderno de medidas en original y copias certificada de los folios 1 al 18 de la pieza principal, se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº 681-2012.
Mediante auto de fecha 03 de Julio del 2012, se dejo constancia que se remitió el cuaderno de medida perteneciente a este expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio del 2012, el abogado Feliciano Montes consignó copia para la elaboración de la citación y consignó los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil para la práctica de la citación de la ciudadana Zuleima Landaeta, dejando constancia el ciudadano alguacil de haber recibido los mismos.
En fecha 16 de Julio del 2012, comparece el abogado Carlos Uribe, consignando escrito de solicitud de perención constante de tres (03) folios y anexo copia simple de sentencia publicada en Internet.
Por auto de fecha 17 de Julio del 2012, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de Julio del 2012, compareció el abogado Feliciano Montes, presentando escrito contentivo de solicitud de desestimación de la perención solicitada, constante de cinco (05) folios.
Mediante diligencia de fecha 26 de Julio del 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa de citación de la ciudadana ZULEIMA LANDAETA, a quien le fue imposible ubicar los días en que se traslado a la dirección indicada.
En fecha 31 de Julio del 2012, compareció el Abogado Feliciano Montes, presentado escrito, constante de un (01) folio, mediante el cual solicitó la citación de la ciudadana ZULEIMA LANDAETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada la misma mediante auto de fecha 06 de Agosto del 2012.
En fecha 09 de Agosto del 2012, compareció el abogado Feliciano Montes, presentando escrito contentivo de solicitud de levantamiento de medida, junto con copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto del 2012, este Tribunal acordó suspender la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha 15 de Mayo del 2012, se libró oficio Nº 818-2012, al Representante Legal de la Depositaria Judicial La Valenciana C.A.
En fecha 19 de Septiembre del 2012, comparece la Abogada Luisa Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta, dándose por citada en el juicio de desalojo y dándose por citada para dar contestación a la cita en garantía interpuesta en su contra, escrito constante de dos (02) folios y anexos instrumento poder marcado con la letra “A”.
En fecha 24 de Septiembre del 2012, este Tribunal dicto auto en el cuaderno de medidas, acordando darle entrada, bajo su anterior numeración, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con oficio Nº 236-2012, mediante el cual, el Tribunal Superior Primero, declaró Con lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de Junio del 2012, por el abogado Feliciano Montes, con lugar la oposición a la medida cautelar formulada por el abogado Feliciano Montes Pérez, contra el decreto de medida cautelar dictado por este Tribunal el día 15 de mayo del 2012,y se revoco la sentencia objeto de la apelación.
En fecha 24 de Septiembre del 2012, compareció la abogada Luisa Rodríguez, consignando escrito de contestación a la cita en garantía, junto con anexo en copia simple, marcado con la letra “C” (Solvencia de Sucesiones).
En fecha 24 de Septiembre del 2012, compareció la abogado María Arango, presentando escrito contentivo de ratificación en todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente, constante de 02 folios sin anexos.
En fecha 25 de Septiembre del 2012, compareció el abogado FELICIANO MONTES, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y anexos marcados con las letras ”A”, “B” y “C” en copias simples.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre del 2012, este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por el abogado Feliciano Montes, salvo su apreciación en la definitiva, se fijo el tercer día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos en la presente causa.
En fecha 28 de Septiembre del 2012, compareció la abogado Luisa Rodríguez, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios, con anexo en copia simple marcado con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, los cuales fueron agregados y admitidos cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas promovidas por la abogada Luisa Rodríguez, mediante auto de fecha 02 de Octubre del 2012.
Por auto de fecha 02 de Octubre del 2012, se acordó aperturar una segunda pieza, en virtud de encontrarse voluminoso la primera pieza principal.
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre del 2012, el abogado Feliciano Montes, otorga poder Apud acta al Abogado Simón Gabay Castro.
EN fecha 03 de Octubre del 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana ALVAREZ SANCHEZ SANDRA, quien compareció a rendir testimonio previa su juramentación, se dejo constancia de la presencia en el acto de los abogados URIBE CARLOS y ARANGO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como la presencia del abogado Simón Gabay , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dicha testigo fue tachada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser socia de la empresa demandada. Asimismo se declaro desierto el acto de la declaración de las testigos ciudadanas Ylaria Margarita Castillo y Ligia María Camargo, en virtud de su incomparecencia, igualmente siendo las 11:30a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo Claudia patria Pineda, quien respondió en base a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas.
Por auto de fecha 03 de Octubre del 2012, este Tribual acordó fijar para el tercer día de despachos siguientes, a los fines de que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos Ligia Camargo e Ylaria Castillo.
En fecha 15 de Octubre del 2012, se abriò el acto de declaración de las testigos ciudadanas Ligia Camargo e Ylaria Castillo, quienes no comparecieron a la hora fijada, declarando este Tribunal desierto los actos.
En fecha 17 de Octubre del 2012, los abogados MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR y CARLOS URIBE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios y anexos copia simple marcado con la letra “A”, original de documento marcado con la letra “B”, copia simple de documentos marcados con las letras “C”, “D” y “E”.
En fecha 18 de Octubre del 2012, compareció el abogado Feliciano Montes, presentando escrito constante de diecinueves (19) folios, sin anexos, contentivo de conclusiones.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
- Que en fecha 01 de Noviembre de 2006, la ciudadana Eugenia Seco Alonzo, celebró con la Sociedad Mercantil “ARES VIDEO C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, tomo 13-A de fecha 15 de Abril de 2003 representada por los ciudadanos RICHARD ARVELO y LUCIA ESCALANTE GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.843.582 y V-5.126.704, un contrato de arrendamiento por un periodo de doce (12) meses contados desde el primero (01) de Noviembre de 2006, hasta el 31 de Octubre de 2007, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial signada con el Nº 03, ubicado en Residencias CASTRONUÑO, calle 137 Nº 104-41, letra “E” parcela 37, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual anexa a la solicitud marcada con la letra “C”, que en el contrato de arrendamiento se estableció un canon de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales suma que la arrendataria se obligaba a cancelar puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
- Que durante el primer año del contrato, todo se dio tal como lo establecía el contrato, la arrendataria pagaba puntualmente, pero desde que se fueron los arrendadores de Venezuela, la arrendataria dejo de pagar las mensualidades e incumplió con la clausula Novena del Contrato de arrendamiento que establece: “… única y exclusivamente para el funcionamiento de un local relacionado con la compra, venta distribución y alquileres de todo tipos de videos…” procediendo a cambiar el ramo de funcionamiento y a sub arrendar el local en diferentes puestos de peluquería, incumpliendo con sus obligaciones establecidas en la clausula tercera, sexta, novena y decima, relativas al pago de los cánones de arrendamiento y modificaciones sin autorizaciones previas del propietario ,relativas al uso y destino del inmueble, que el contrato de arrendamiento aún está vigente y hasta la fecha el arrendatario no ha cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, Enero y Febrero del 2012, lo que suma un monto de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.400,00).
- Fundamentando su acción en los artículos 33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.592 ordinal 2, 1.594 y 1.264 del Código Civil Vigente. Contrato de arrendamiento que se inicio en fecha 01 de Noviembre de 2006.Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro, se ordene la entrega inmediata del local arrendado totalmente desocupado de personas y de bienes. Solicitó la condenatoria en costos y costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 44.910,00).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada en la persona del ciudadano FELICIANO MONTES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.876, actuando en su carácter de Director de la Empresa mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, constituida originalmente como ARES VIDEO C.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 15 de Abril del 2003, bajo el Nº 14, Tomo 13-A, cuya última modificación de estatutos fue realizada por Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, celebrada el 06 de abril del 2011, la cual se encuentra inscrita en el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de Octubre del 2011, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
AL CAPITULO I: opuso cuestiones previas, de defecto de forma prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que conjuntamente con la demanda de desalojo la apoderada judicial de la parte demandante solicita se le paguen los honorarios profesionales que se causen a su favor.
AL CAPITULO II: Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, interpuesta en contra de su representada.
AL CAPITULO III: DE LA PROHIBICIÖN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria, opone a la demanda la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, porque la parte actora se vale de un contrato por tiempo determinado, para intentar la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la cual por lo tanto es inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
AL CAPITULO VI: DE LA RECONVENCIÓN: Que el inmueble cuyo desalojo se pretende en la demanda , pertenece de manera indivisa a la actora EUGENIA SECO DE HERNANDEZ, a su hijo JESUS HERNANDEZ SECO, y a los herederos de su difunto hijo Adolfo Hernández Seco, que son: su viuda Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, Venezolana, mayor de edad, odontólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.911.859, y sus hijos Rosana Gabriela Hernández Landaeta y Gustavo Adolfo Jesús Hernández, que el local comercial cuyo desalojo se pretende, es parte de uno de los inmuebles que se menciona en el anexo 1, de la declaración sucesoral, que al vencimiento del contrato, se dio la circunstancia de que la arrendadora, es decir, la actora, se había marchado a España y no había dejado a nadie para que la representara, de modo que frente a esa circunstancia asumió la administración del inmueble la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta, antes identificada, la mencionada Zuleima Landaeta de Hernández, asumió la administración del referido inmueble, porque ella es viuda del difunto Adolfo Hernández, y por lo tanto es condueña del inmueble objeto del litigio, fundamentando la reconvención en los artículos 365, 888 del Código de Procedimiento Civil, en su petitorio reconviene en reconocer la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la comunidad formada por los Sucesores de Jesús Hernández López, autenticada por ante la notaria Pública Segunda de Valencia, el 01 de febrero del 2010, bajo el 06, Tomo 19 de los libros de autenticaciones, estimo al reconvención en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
AL CAPITULO IV: CITA EN GARANTIA: De los hechos: Que la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta, antes identificada, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la comunidad formada por los Sucesores de Jesús Hernández López, suscribió con su representada el contrato de arrendamiento autenticada por ante la notaria pública Segunda de Valencia, el 01 de Febrero del 2010, bajo el Nº 06, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que dicho contrato se cumplió fielmente por su representada, se suscribió por tiempo determinado de un año, prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuarlo, con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento de su plazo fijo inicial, o al de cualquiera de sus prorrogas; el canon de arrendamiento se estipulo inicialmente en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BS. 1.200,00) mensuales; y en la clausula novena de dicho contrato se estipuló que el inmueble sería destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de un local de peluquería, manicure, pedicure, maquillaje y toda actividad relacionada con dicho ramo.
Que ese contrato no es reconocido ni respetado por los actores Eugenia Seco Alonzo y Jesús Hernández Seco, como lo revela tanto el hecho de que ni siguiera lo mencionan en la demanda que encabeza el proceso.
Fundamentando la cita en garantía en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea condenada a la ciudadana Eugenia Seco Alonzo y al ciudadano Jesús Hernández Seco, a pagar en el caso de que prospere la demanda de desalojo y en ese caso, también de pagar a su representada el lucro cesante que sufra con motivo de la acción de desalojo. Estimo la demanda contra tercero en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, oo).
DE ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTA POR LA PARTE ACTORA TENEMOS QUE: Alega la parte accionante en su escrito “ …que hay acumulación prohibida establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se está demandado el desalojo de un inmueble y se señalo en el petitorio: “Quinto Finalmente solicito que las cantidades aquí demandadas y adeudadas, incluidos los honorarios profesionales de Abogados de Ley, sean indexados, por lo que demando que el deudor sea condenado al pago de la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo desde el momento de la interposición de la presente demanda, hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, demandando así la corrección monetaria”
Solicitó se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas ya que no existen dos pretensiones solo el desalojo
Solicitó que la reconvención propuesta sea declarada inadmisible ya que el daño moral y el lucro cesante se deben tramitar por el procedimiento ordinario.
Con relación al llamado a terceros solicita que la misma sea declarada sin lugar por cuanto el juicio breve solo admite contestación y reconvención de la demanda conforme lo establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION. Tenemos que:
Alega la representación Judicial de la parte actora Abogado Carlos Uribe, antes identificado que se opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 6, del código de Procedimiento Civil, por cuanto la reconvención presentada adolece de los requisitos en el artículo 340 ejusdem, es decir que adolece de los siguientes requisitos a saber: 1) no establece el Tribunal ante quien se propone, 2) no indica las partes, 3) no señala los datos de la persona jurídica.
De la contestación de la reconvención: Negó rechazó y contradijo que el local de la presente demanda le pertenezca a la ciudadana Zuleima Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.859, ya que el mismo le pertenece a su poderdante Eugenia Seco, en un 50% en comunidad de gananciales y en 33,33% del restante 50% del caudal hereditario, que sus representados son los titulares del 85% de la totalidad del inmueble arrendado el otro 15% le pertenece a la sucesión ALONSO HERNANDEZ SECO, que la ciudadana Zuleima Landaeta, no tenia cualidad para suscribir el contrato de arrendamiento.
Negó rechazó y contradijo que el contrato suscrito entre su poderdante y la demandada de autos en fecha 01 de Noviembre de 2006, se haya extinguido por cuanto señala la doctrina y a tenor de lo estableció en el artículo 1.614 del Código Civil, los contratos nacidos por tiempo determinado y en los cuales al vencimiento del mismo se deje en posesión al arrendatario, se entenderán sin tiempo determinado.
Negó rechazó y contradijo que sus poderdantes no posean representantes legales en el país.
Negó rechazó y contradijo que el contrato suscrito entre su poderdante y a la demandada de autos en fecha 01 de Noviembre del 2006, se haya vencido.
Negó rechazó y contradijo, que el contrato suscrito entre la ciudadana Zuleima Landaeta y la demandada de autos, otorgado en fecha 29 de Enero de 2010 y con autenticación en fecha 01 de Febrero del 2010, por cuanto el contrato celebrado entre su poderdante y la demandada de autos de autos en fecha 01 de noviembre de 2006 este vigente.
Negó Rechazo y Contradijo que se le este causando un lucro cesante al demandado de autos, ya que para que se verifique el lucro cesante, se debe demostrar que fue a consecuencia de un hecho ilícito.
Negó rechazo y contradijo que se le deban la cantidad señaladas por el demandado de autos ya que no presenta prueba alguna que demuestre fehacientemente que ha dejado de percibir dichas cantidades y las mismas deben ser generadas por un hecho ilícito que el debe probar.
Del Lucro Cesante y los Daños Emergentes:
Que en relación a los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y los daños morales demandados, señala el demandante que son ocasionados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento y por el hecho de expulsarlo de despojarlo del inmueble arrendado.
Solicito sea declarada sin lugar la reconvención.
Del escrito presentado por la Abogada Luisa Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.055, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta, titular de la cédula de identidad 4.911.859 tenemos que:
Al capítulo I: en nombre de su representada, se da por citada en el juicio de desalojo.
Para dar contestación a la cita en garantía interpuesto en contra de su representada por la empresa demandada.
Al capitulo II: Impugnó las actuaciones realizadas por el abogado Carlos Uribe, de conformidad con lo estableció en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio de sustitución de poder que hiciera la abogado María Arango Salazar, y solicitó que así sea declarado por el Tribunal.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA CITA DE GARANTIA, tenemos que:
Alega la representación de la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta, en primer lugar que el inmueble cuyo desalojo se pretende en la demanda efectivamente pertenece de manera indivisa a la ciudadana Eugenia Seco, a su hijo Jesús Hernández Seco y los herederos de su difunto esposo, que al vencimiento del contrato, se dio la circunstancia de que los comuneros Eugenia Seco y Jesús Hernández, se habían marchado a España y no habían dejado a nadie para que los representara en ese asunto del local, de modo que frente a esa circunstancia, la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta asumió la administración de dicho local, como condueña del local comercial y en defensa de los derechos hereditarios de sus hijos, celebrando un nuevo contrato de arrendamiento con la empresa ahora denominada Salón de Belleza tentación C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, el 01 de Febrero de 2010 bajo el Nº 06, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que la duración del contrato se pacto por tiempo determinado de un año prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, a menos que la otra parte notifique la otra su voluntad de no continuarlo, que la empresa arrendataria se encuentra totalmente solvente en el pago del canon de arrendamiento, que actualmente es la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00) mensuales dando asimismo cumplimiento a la clausula Novena, en la que se estipulo que sería única y exclusivamente para el funcionamiento de un local de peluquería , manicure, pedicure, maquillaje y toda actividad relacionada con el mismo ramo.
Que la empresa demandada no ha incurrido en incumplimiento alguno de sus obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento vigente.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Marcado “A”, copias simples del Instrumento poder otorgados por los ciudadanos EUGENIA SECO ALONSO y JESUS HERNANDEZ SECO, a los abogados María Aleyda Arango Salazar, Blanca Herminia Ceci Rodríguez y Edydalen Sierra Ojeda, debidamente otorgado por ante el ciudadano Joaquín Borrell García, Notario de la ciudad de Valencia España y apostillado en fecha 29 de Septiembre del 2011, cursante a los folio 04 al 08 del cuerpo del expediente.
- Marcado en letra “B” copia simple del documento de propiedad de la parcela de terreno ubicado en la urbanización Camoruco de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, distinguido con el Nº 37, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Cursante a los folios 9 al 10.
- Marcado con la letra “C”, original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Eugenia Seco y la Sociedad de Comercio Ares Video. Cursante a los folios 11 al 15 del cuerpo del expediente.
DURANTE EL DEBATE PROBATORIO:
- En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presentó los siguientes recaudos probatorios:
- Copia simple marcado con la letra “A” del documento de Inspección Ocular Extrajudicial, evacuado pro ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, cursante a los folios 17 al 25 del cuerpo del expediente.
- Original marcado con la letra “B”, cursante a los folios Nros 26 al 31 del cuerpo del expediente, Acta de Manifestación notariado ante el ciudadano Joaquín Borrell García, Notario de la ciudad de Valencia España y apostillado en fecha 07 de Septiembre del 2012.
- Cursante a los folios 32 al 34 del cuerpo del expediente, marcado con la letra “C”, documento poder general de Administración y Disposición otorgado a la ciudadana Marvela del Coromoto Sánchez, por el ciudadano Jesús Hernández Seco, de fecha 20 de Septiembre del 2007, debidamente notariado por ante la Registradora Pública de los Municipios Autónomos de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
- Marcado con la letra “D”, copia simple del documento poder especial otorgado por la ciudadana EUGENIA SECO, autenticado por ante la Notaria Quinta Interino de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 24 de Agosto del 2007, cursante a los folios 35 y 36 del cuerpo del expediente.
- Marcado con la letra “E”, y cursante a los folios 37 al 42 del cuerpo del expediente, copia simple del documento poder general de administración otorgado por el ciudadano JESUS HERNANDEZ SECO, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo.
- Corre inserto a los folios 20 al 24 del cuerpo del expediente, documento poder notariado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo, otorgado por la abogada María Arango, al abogado Carlos Armando Uribe, de fecha 23 de Mayo del 2012.
- Cursante a los folios 130 al 134, documento original marcado con la letra “A”, contentivo de Revocación de poder otorgado por la ciudadana Eugenia Seco Alonso, notariado ante el ciudadano Joaquín Barrell García, Notario de la ciudad de Valencia España y apostillado en fecha 29 de Septiembre del 2011.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Marcado con la letra “A”, copia certificada del Registro de Comercio de la Empresa Salón de Belleza Tentación C.A., inscrita en fecha 15-04-2003, bajo el tomo 13-A-2003, por ante el Registro Segundo del Estado Carabobo. Cursante a los folios 46 al 97 del cuerpo del expediente.
Marcado con la letra “B” copia certificada del Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Salón de Belleza Tentación C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, inscrita en el tomo 175-A, Nº 31 del año 2011, cursante a los folios 98 al 105 del cuerpo del expediente.
Marcado con la letra “C”, copia simple de Documento de impuestos de sucesiones, del causante Hernández López Jesús, cursante a los folios 107 al 111 del cuerpo del expediente, emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección general Sectorial de Rentas Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
Marcado con la letra “D” Acta de Defunción del ciudadano Adolfo Salvador Hernández Seco, emitida por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Folios 112 y 113.
Marcado con la letra “E” original del contrato de arrendamiento realizado por la ciudadana Zuleima Landaeta de Hernández, a la Sociedad Mercantil Ares Video C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo.
JUNTO CON EL ESCRITO DEPRUEBAS ACOMPAÑO:
Marcado con las letras “B” y “C”, actas de nacimiento de los ciudadanos Rosana Gabriela y Gustavo Adolfo Jesús, cursante a los folios 229 al 231 del cuerpo del expediente, asimismo consigno marcado con la letra “A” copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Adolfo Salvador Hernández Seco y Zuleima Josefina Landaeta, cursante a los folios 232 al 233 del cuerpo del expediente pieza principal, y cursante en originales los documentos de actas de nacimiento y acta de matrimonio en el cuaderno de medidas, cursante a los folios 135 al 139, consignado por el abogado Feliciano Montes .
Promovió como testigos a las ciudadanas Sandra Sofía Álvarez Sánchez, Ylaria Margarita Castillo, Ligia María Camargo, Claudia Patricia Pineda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA GARANTE, ciudadana Zuleima Josefina Landaeta, en la persona de su representante legal abogado Luisa Rodríguez de Márquez.
Junto con el escrito de Contestación promovieron:
Junto con el escrito de pruebas:
- Consigno marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento en copia simple celebrado entre la ciudadana Zuleima Landaeta de Hernández, a la Sociedad Mercantil Ares Video C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo.
- Marcado con la letra “B”, copia simple de Documento de impuestos de sucesiones, del causante Hernández López Jesús, cursante a los folios 219 al 224 del cuerpo del expediente, emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección general Sectorial de Rentas Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos
- Marcado con las letras “C”,”D”, “E” y “F” en copias simples de las actas de defunción del ciudadano Adolfo Salvador, actas nacimientos de los ciudadanos Rosana Gabriela y de Gustavo Adolfo Jesús, acta de matrimonio de los ciudadanos Adolfo Salvador Hernández Seco y Zuleima Josefina Landaeta.
- Marcado con la letra “G” copia simple del expediente del expediente Nº 5042, contentivo de perpetua memoria, emitido por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, cursante a los folios 258 al 274 del cuerpo del expediente.
ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte ACTORA: encontramos:
- Con relación a: 1) las Copias simple del documento de propiedad de la parcela de terreno, situado en la urbanización Camoruco de esta ciudad de Valencia distinguida con el Nº 37, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Cursante a los folios 9 al 10; marcada en letra “B”; 2) Copia simple marcado con la letra “A” del documento de Inspección Ocular Extrajudicial, evacuado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, cursante a los folios 17 al 25 del cuerpo del expediente, 3) del documento poder general de Administración y Disposición Cursante a los folios 32 al 34 del cuerpo del expediente, marcado con la letra “C”, otorgado a la ciudadana Marvela del Coromoto Sánchez, por el ciudadano Jesús Hernández Seco, de fecha 20 de Septiembre del 2007, debidamente notariado por ante la Registradora Pública de los Municipios Autónomos de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, 4) del documento poder especial marcado con la letra “D”, en copia simple y otorgado por la ciudadana EUGENIA SECO, autenticado por ante la Notaria Quinta Interino de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 24 de Agosto del 2007, cursante a los folios 35 y 36 del cuerpo del expediente. 5) Del documento marcado con la letra “E”, y cursante a los folios 37 al 42 del cuerpo del expediente, copia simple contentivo de poder general de administración otorgado por el ciudadano JESUS HERNANDEZ SECO, autenticado por ante la N0otaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo; este Tribunal las valora EN TODO SU CONTENIDO ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
En tal sentido Sala Constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.
- Del documento poder notariado que corre inserto a los folios 20 al 24 del cuerpo del expediente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo, contentivo de documento poder otorgado por la abogada María Arango, al abogado Carlos Armando Uribe, de fecha 23 de Mayo del 2012, por cuanto el mismo fue objeto de impugnación por parte de la Garante a través de su representante legal, este Tribunal se pronunciara en cuanto a su valoración o no como punto previo en el contenido de la sentencia. Dicho instrumento fue debidamente subsanado, para lo cual este Juzgador acoge el criterio en la materia asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia No.346O del 1º.l2.o3.Asi se decide.
- Al Contrato de Arrendamiento promovido en original, celebrado entre la ciudadana Eugenia Seco y la Sociedad de Comercio Ares Video. Cursante a los folios 11 al 15 del cuerpo del expediente, este Juzgador, considera que el mismo adquirió la condición de documento privado reconocido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, del mismo se desprende en su clausula SEGUNDA: “El termino o plazo de arrendamiento de este contrato es de Doce (12) meses, Un (01) años fijo, contado a partir del primero de noviembre del años dos mil seis (2006), hasta el día treinta y uno (31) de Octubre del año 2007 …” quien aquí decide le confiere todo merito probatorio, y así se decide.
CON RELACION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ESTE JUZGADOR OBSERVA LO SIGUIENTE:
- Del Registro de Comercio de la Empresa Salón de Belleza Tentación C.A., inscrita en fecha 15-04-2003, bajo el tomo 13-A-2003, registrado por ante el Registro Segundo del Estado Carabobo. Cursante a los folios 46 al 97 del cuerpo del expediente y de las copias certificadas del Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Salón de Belleza Tentación C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, inscrita en el tomo 175-A, Nº 31 del año 2011, cursante a los folios 98 al 105 del cuerpo del expediente, este Tribunal el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva su valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, es decir, lo relativo a la constitución de la Empresa mencionada. ASI SE DECIDE.
- Con relaciones 1) al Documento de impuestos de sucesiones, del causante Hernández López Jesús, cursante a los folios 107 al 111 del cuerpo del expediente, emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección general Sectorial de Rentas Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; 2) del Acta de Defunción del ciudadano Adolfo Salvador Hernández Seco, emitida por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Folios 112 y 113. 3) actas de nacimiento de los ciudadanos Rosana Gabriela y de Gustavo Adolfo Jesús, cursante a los folios 229 al 231 del cuerpo del expediente, 4) acta de matrimonio de los ciudadanos Adolfo Salvador Hernández Seco y Zuleima Josefina Landaeta, este Tribunal las valora ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil, sin embargo quien aquí decide, considera que dichos instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos Así se decide.
- Con respecto al documento original del contrato de arrendamiento realizado entre la ciudadana Zuleima Landaeta de Hernández, a la Sociedad Mercantil Ares Video C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, este Juzgador, considera que el mismo adquirió la condición de documento privado reconocido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, del mismo se desprende en su clausula PRIMERA: “Objeto del contrato: La Arrendadora da en calidad de arrendamiento a la arrendatario un inmueble de su propiedad de la sucesión Hernández López, … un (01) local comercial… ubicado en la planta baja de la edificación identificada con el nombre de CASTRONUÑO, ubicada en la parcela 37, letra E, en la calle 137, Nº 104-41, en jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo…” quien aquí decide le confiere todo merito probatorio ,como documento ,no así en cuanto a su contenido. y así se decide.
- De las declaraciones de las testigos :
- En relación a la declaración de la testigo: SANDRA SOFIA ALVAREZ, este Tribunal la considera inhábil para rendir testimonio, por tener interés en las resultas del juicio, dada su relación de subordinación con la parte demandada lo que la hace incursa en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- De las testigos ciudadana YLARIA MARGARITA CASTILLO y LIGIA MARIA CAMARGO, este Tribunal no las aprecia por cuanto las mismas no comparecieron a rendir declaración el día y hora fijado, declarándose desierto el acto.
- En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana Claudia Patricia Pineda, este Tribunal la desecha por cuanto el mismo no aportan nada al esclarecimiento de los hechos.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE GARANTE, tenemos que:
- De los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G” este Juzgador emitió su pronunciamiento en análisis precedente, otorgándole valor probatorio, por las razones antes explanadas. ASI SE DECIDE.
- De las copias simples del expediente del expediente Nº 5042, contentivo de perpetua memoria, emitido por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, cursante a los folios 258 al 274 del cuerpo del expediente. este Tribunal las valora ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil, sin embargo quien aquí decide, considera que dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en relación al negocio jurídico planteado, esto es el desalojo. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Pasa este Tribunal, a resolver como punto previo la validez o no de la contestación anticipada conjuntamente con las cuestiones previa del Articulo 346 Ordinal 6 del CPC, alegada por la parte accionada, considera quien aquí juzga, tomando criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 10-1429 de fecha 04 de Abril de 2011, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, al analizar un caso de juicio breve inquilinario, sostuvo: “ la solicitante en su escrito libelar, que la contestación a la demanda fue presentada de manera anticipada y en la misma opusieron las cuestiones previas comprendidas en los ordinales 4°, y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, procedieron a reconvenir.
En tal sentido, la solicitante señaló que la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior le vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de su representada cuando (…) “obvió de manera grotesca, todo lo alegado y probado en autos, en lo que se refiere a la reconvención y contestación interpuesta, sobre la cual debía realizar el correspondiente análisis y posterior pronunciamiento”.
Por su parte, se observa que el referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en el criterio fijado por esta Sala en decisión Nro: 1203, del 25 de junio de 2007, recaída en el caso: INVERSIONES BLA BLA, C.A., que a su vez citó la sentencia Nro: 1904, del 11 de noviembre de 2006, caso: INVERSIONES BLA BLA, C.A., en la cual la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva, citó la sentencia N° 2973, del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., concluyendo que:
Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.”
Por otro lado, igualmente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 06-1774 de fecha 05 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, analizando un juicio breve en materia inquilinaria, señaló:”, La decisión objeto del presente recurso de apelación declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada –hoy accionante- debieron haber sido tomadas en cuenta por el Tribunal de Municipio, toda vez que, si bien es cierto que fueron presentadas de forma extemporánea por anticipada, ello no ocasiona una desigualdad que perjudique a su contraparte, por lo tanto, en atención al principio indubio pro defensa y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, debieron ser atendidas. Por otra parte, estimó que la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato que otorgaba el derecho de preferencia sobre el inmueble objeto de litigio al accionante constituía un documento público, por lo que sí podía ser presentado –y resuelto- ante la alzada.
En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad por anticipada de las cuestiones previas opuestas y, al respecto, observa que el accionante se dio por citado el 8 de noviembre de 2005 y en esa misma oportunidad consignó el escrito contentivo de las cuestiones previas.
Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen:
Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”.
Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.(Subrayado de la Sala).
Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas esta Sala ha establecido mediante decisión N° 337/2001 que:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes”.
De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007)…”
Ahora bien, de las normas jurisprudencial y doctrinales ante trascritas considera, este Tribunal, de la contestación anticipada, efectuada en fecha 01 de junio de 2012, el cual corre inserto en los folios 29 hasta 45 del presente expediente, conjuntamente con las cuestione previa No. 6 del articulo 346 del código Procedimiento Civil , por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem; alegada por la parte accionada razona este Tribunal, que las defensa antes expuesta por la parte demandada es considerada tempestiva; y así se declara.
Dada la variedad de defensas previas opuestas por la parte demandada, las cuestiones previa del articulo 346 del código Procedimiento Civil Nº 6, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem; tal como lo prevé el procedimiento judicial breve, al disponerse que se propongan acumulativamente junto con la defensa de fondo, por imperio del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La norma adjetiva en referencia dispone:
“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente al procedimiento breve de los artículos 881 al 894 eiusdem, dentro de los cuales -concretamente en los artículos 884, 885 y 886-, se prevé el régimen aplicable a las cuestiones previas en dicho procedimiento.
Al respecto, la ley civil adjetiva, en su artículo 884 establece que:
“Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
Asimismo, el artículo 885 señala que:
“Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”
Y por último, el artículo 886 estipula que:
“Artículo 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.”
Las anteriores disposiciones normativas establecen cómo se deben sustanciar las cuestiones previas en el procedimiento breve y su régimen de impugnación.
Constriñéndonos al caso de autos, observamos que la norma contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil es clara al establecer la inapelabilidad de la decisión del juez de primera instancia que recaiga sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, pues determina que en el acto de contestación, la parte demandada podrá promover cualquiera de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, las cuales una vez resueltas, las partes deberán acatar lo estipulado por el juez, sin poder ejercer el recurso de apelación.
El artículo 885 por su parte, establece el trámite a seguir en caso de que se rechace la petición de cuestiones previas, cual es la fijación del acto de contestación para el día siguiente, en el cual se podrán promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11°, que se resolverán en la sentencia definitiva.
Y el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto en que se declaren con lugar algunas de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, en cuyo caso se seguirán las reglas del procedimiento ordinario para su subsanación, pero la declaratoria con lugar seguirá siendo igualmente inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior tiene su sustento en el carácter sumario del procedimiento breve el cual busca depurar el proceso de cuestiones previas que no influyen en el mérito del asunto, sino que por el contrario constituyen errores de tipo procedimental –como lo es la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, propuesta por el demandado en el caso de autos-, que pueden ser subsanados o no, dependiendo de las consideraciones que haga el juez sobre ello, sin que recaiga sobre su pronunciamiento recurso alguno, lo anterior, insistimos, en virtud del carácter célere de este tipo de procedimientos.
La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en sentencia N° 3268 del 28 de octubre de 2005, caso: Villa Enzo Especialidades en Carnes, Delicatesses, Charcutería, Bodegón C.A., sostuvo que esta prohibición de apelar lo decidido en torno a las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está “ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial”.
La referida decisión es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 884, relativo al procedimiento breve –procedimiento éste por el cual debe ventilarse este tipo de juicios según indica, tanto el referido Código en su articulo 881, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33-, dispone lo siguiente:
“Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente que el Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”
En la anterior disposición normativa, se establece ello como un mecanismo de depuración del proceso de tramitación sumaria -en la misma audiencia-, por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito de asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental como la jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, falta de mora, o como las que nos ocupa en el caso concreto, esto es la prejudicialidad.
Estableciéndose también en dicho artículo, la obligación de las partes de acatar lo decidido por el juez, a favor o en contra de los planteamientos hechos por el demandado, en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 eiusdem, sin posibilidad de apelación al respecto; prohibición de apelación ésta ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial.
Ahora bien, no deben perderse de vista las disposiciones comprendidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma esta que por su especialidad es de aplicación preferente.
El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Por su parte, el artículo 35 de la misma ley consagra:
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía...”
Los artículos citados anteriormente han generado ciertos cambios sustanciales para la tramitación de aquellas acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.
Así, del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se evidencia que si bien este tipo de demandas deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley, también se observa que el legislador patrio hizo una remisión al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria que regulará lo no establecido por aquélla.
Asimismo, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena que en el mismo acto de contestación de la demanda, se opongan todas las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las defensas de fondo, para que éstas sean decididas en una única sentencia definitiva. No obstante, las modificaciones traídas por esta ley especial versan sobre la oportunidad para oponer y decidir las cuestiones previas, mas nada establecen sobre su régimen de impugnación, para lo cual, a tenor de los dispuesto en el artículo 33 ut supra transcrito, serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil que establecen su inapelabilidad.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de reciente data, específicamente en fallo N° 293 del 8 de mayo de 2007, caso: El Señor de los Milagros, S.R.L. y otro c/ Matilde Garmendia de Rueda y otros, expediente N° 06-843, en la que se señaló lo siguiente:
“…habiéndose examinado exhaustivamente el contenido de la recurrida, la Sala debe destacar que en efecto, tal como se señaló en aquella, la demanda que dio origen al sub iudice, tiene como objeto la reclamación del actor, respecto al reintegro de alquileres, acción esta que por su naturaleza, debe ser llevada, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por el procedimiento breve. Siendo aplicables en forma supletoria, lo previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, (artículos 881 y siguientes).
Así lo contempla el mencionado artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando indica:
…Omissis…
En armonía con la citada norma, contenida en la ley especial a la cual se viene haciendo referencia; lo conducente en casos como el estudiado, es seguir el procedimiento breve, contemplando las disposiciones contenidas tanto en la ley que regula la materia de arrendamientos, como en los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Este último, aplicable en forma supletoria, en los asuntos no contemplados en aquella.
En este sentido, en la obra “Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios” (Editorial Torino. Caracas, 2000, página 102); sus autores, Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, al analizar lo relativo al procedimiento aplicable a las causas en las cuales se ventilan asuntos relativos a dicha materia opinan lo siguiente:
“…Sin embargo, téngase en cuenta que en materia inquilinaria la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé ciertas normas peculiares a las causas por ella tuteladas. Dichas reglas procesales son:
No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 y del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo) y la reconvención que ejerza el demandado. Tal modificación se asimila al procedimiento de tránsito en el cual, según el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, las cuestiones previas, aun las de saneamiento del proceso, son relegadas a la sentencia definitiva, donde serán resueltas preliminarmente…”
Igualmente, el autor Roberto Hung Cavalieri, en su texto “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, (Ediciones Paredes. Caracas. Venezuela. 2001, página 232); al expresar sus consideraciones sobre la tramitación del procedimiento judicial en dicha materia, señaló:
“…Procedimiento único especial.
Observaciones y Críticas.
Todas las acciones judiciales que sean interpuestas entre los particulares en ocasión de la relación arrendaticia como lo son el desalojo, resolución, cumplimiento, reintegro sobre alquileres o de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio así como cualquiera otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles regidos por el Decreto (artículo 3) Serán tramitados y decididos independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil), con las particulares modificaciones en el procedimiento previstas en el mismo Decreto.
(…Omissis…)
Contestación de la demanda. Cuestiones Previas.
En el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, el demandado deberá dar contestación a la misma y en esa oportunidad sin que le sea posible efectuarlo en otra posterior, deberá oponer las cuestiones previas que a bien considere pertinente. Las cuestiones previas opuestas y las defensas de fondo, serán resueltas y decididas con la sentencia definitiva…”
Ahora bien, siendo que en el sub iudice, fueron opuestas las cuestiones previas de los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78, ya lo aplicable al caso particular, es lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza:
“…CAPÍTULO II, Del Procedimiento Judicial
Artículo 35
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… ”
Así como se ha dejado indicado previamente, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone -para procedimientos como el de autos-, la aplicación supletoria de las normas que rigen el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
De manera que, en virtud de dicha supletoriedad, tal como lo establece la parte in fine del artículo 884 del referido código, ante la decisión que resuelve la incidencia surgida en ocasión de la oposición de las cuestiones previas en un procedimiento de la naturaleza del caso examinado; “…Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación…”
De la inepta acumulación de pretensiones.
La representación judicial de la parte demandada, ha esbozado una acumulación prohibida por la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil,
De las normas jurisprudenciales y doctrinales trascritas en anterior pasa este Tribunal a revolver las cuestiones previas del articulo 346 del código Procedimiento Civil Nº 6, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem; alegada por la parte accionada, en el escrito de contestación, tal como evidencia en el folio 30 del presente expediente, de la siguiente manera: defecto de forma prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que conjuntamente con la demanda de desalojo la apoderada judicial de la parte demandante solicita se le paguen los honorarios profesionales que se causen a su favor.
“QUINTO: Finalmente solicito que las cantidades aquí demandadas, incluso los Honorarios Profesionales de Abogado de Ley, sea indexadas, por lo que demando que el deudor sea condenado al pago de la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo, desde el momento de la interposición de la presente demanda, hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, demandando así la llamada “CORRECCION MONETARIA”
Por otra lado la parte actora, subsano la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 del código de procedimiento civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; alegada por la parte accionada, de tal modo expreso: el objeto principal de la demanda es el Desalojo del inmueble arrendado y de quedar con lugar la demanda se solicito que se indexaran los montos reclamados incluyendo los Honorarios Profesionales, caso que es reconocido como de orden publico e interés social /SC-TSJ 20/03/2006 exp. Nº 05-2216) del mismo modo la Sala Constitucional caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia Reconoció la Situación la oportunidad procesal para solicitar la indexación o corrección monetaria se debe hacer de manera expresa en el libelo de la demanda (decisión del 03 de Agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 93-231 caso Banco Exterior de los Andes y de España EXTEBANDES vs Carlos José Sotillo Luna) (referencia en SC-TSJ-10/10/2006 Exp.: 06-1059).
Por lo antes expuesto ciudadano juez el señalamiento de acumulación prohibida estableció en el ordinal 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, que pretende, hacer valer el demandado de autos deber ser declara SIN LUGAR, ya que no existe dos pretensiones, solo el Desalojo.
Al respecto el Tribunal observa:
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusden, el desperfecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, este Tribunal considera que la parte actora cumplió con todos y cada uno de los numerales del artículo 340 del código de procedimiento civil, el cual señalo:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Y así se decide.
Con relación por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del C.P.C. Este Tribunal considera que la parte actora no incurrió con ninguno de los supuestos que señala la norma del artículo 78 antes mencionada, ya que está delimitada la pretensión principal y su consecuencia en orden a que prosperara dicha pretensión, esto es las costas procesales y así se decide. En consecuencia de todo lo antes expuesto este Tribunal, declara que la cuestione previa alegada por la parte accionada SIN LUGAR, y así se decide.
Así tenemos del ordinal 11º del artículo 346 del referido Código, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En el caso de autos, cabe destacar que la parte actora, acompaño con juntamente con el libelo de la demanda, marcado en letra C, documento privado de contrato de arrendamiento, el cual se encuentra inserto en los folios 11 al 15, observando este Tribunal, que según la cláusula SEGUNDA: el termino o plazo de arrendamiento de este contrato es de Doce (12) MESES, un año fijo, contado a partir del (01) de Noviembre del año seis (2006) hasta el día Treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil siete (2007). El cual tuvo vigencia en la ciudad de Valencia, en fecha 01 de Noviembre del año dos mil seis (2006). En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal, cabe destacar que no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico prohibición alguna por parte del legislador de tutelar la situación jurídica invocada en esta causa, en virtud que el presente instrumento fundamental de la presente controversia (contrato de arrendamiento) traído en autos por la parte actora, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos del articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios y cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 35 de la misma norma especial y de conformidad con el articulo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa opuesta por las defensoras judiciales designadas en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
RECONVENCION
Vista la reconvención planteada en fecha 01 de Junio de 2012 ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELICIANO MONTES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.876, en nombre propio y representación de la parte accionada, este Tribunal a efectos de pronunciarse hace las siguientes consideraciones.
El petitorio de la Reconvención propuesta contra el demandante, tiene por objeto reconocer la existencia y validez de un contrato de arrendamiento, entre Ares Video C.A y la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández ,inmueble que pertenece de manera indivisa a la actora EUGENIA SECO DE HERNANDEZ, a su hijo JESUS HERNANDEZ SECO, y a los herederos de su difunto hijo Adolfo Hernández Seco, que son: su viuda Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, Venezolana, mayor de edad, odontólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.911.859, y sus hijos Rosana Gabriela Hernández Landaeta y Gustavo Adolfo Jesús Hernández, que el local comercial cuyo desalojo se pretende, es parte de uno de los inmuebles que se menciona en el anexo 1, de la declaración sucesoraL, que al vencimiento del contrato, se dio la circunstancia de que la arrendadora, es decir, la actora, se había marchado a España y no había dejado a nadie para que la representara, de modo que frente a esa circunstancia asumió la administración del inmueble la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta, antes identificada, la mencionada Zuleima Landaeta de Hernández, asumió la administración del referido inmueble, porque ella es viuda del difunto Adolfo Hernández, y por lo tanto es condueña del inmueble objeto del litigio, fundamentando la reconvención en los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en su petitorio reconviene en que se reconozca la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la comunidad formada por los Sucesores de Jesús Hernández López, autenticada por ante la notaria Pública Segunda de Valencia, el 01 de febrero del 2010, bajo el 06, Tomo 19 de los libros de autenticaciones, estimo al reconvención en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
Del petitorio antes trascrito se deduce que, la Reconvención propuesta no proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención cuando en su escrito reconviene a la parte actora para que fuese condenada al pago de una cantidad de dinero sin indicar con certeza que la origina.
Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención, que son a saber el pago de una cantidad de dinero que estima basado el LUCRO CESANTE, que le causa la acción de desalojo, pero sin especificar de donde devienen éstos, y que otra situación permite hacer mas gravosa el estado de su representada, es decir, que la presente reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la norma adjetiva exige en el numeral 7 del artículo 340 del CPC, la especificación y las causas de los daños, cuestión omitida por el demandado-reconviniente y así se declara.
El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
Por otra parte:
“La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor”.
De acuerdo a lo planteado, no puede PROSPERAR la reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición. Y así se decide
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención, es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “…La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, quien aquí decide de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo que tiene la Reconvención:
“… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S nº 0065).
De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“… El libelo de la demanda deberá expresar: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Se observa también que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especifico de éstos y sus causas basado en el daño y perjuicio, es decir, porque alega que por la medida de secuestro que reposaba en el inmueble, de modo que el local comercial estaba cerrado debe de pagar el lucro cesante a su representada, así como del derecho aplicable, y de las conclusiones pertinentes.
Asimismo, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento
En este orden de ideas, de igual forma no indico la especificación de los daños y sus causas que establece el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo al no cumplir, el Reconviniente con los requisitos del art. 340 del C.P.C, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, como transparentemente lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional:
“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C. , acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Sentencia, sala Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722).
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible; La Reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 29 al 45 de este expediente. Así se declara.
CITA EN GARANTÍA
objeto de la cita en garantía, según la doctrina procesal venezolana(Rengel Romberg) pretende hacer causa común a un tercero con la litis en curso, en este sentido un análisis a profundidad de las actas procesales revela que la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, no tiene la cualidad necesaria para configurar esa relación en el presente juicio a lo que se agrega que la medula fundamental del proceso es la DESOCUPACION, que impone al demandado la obligación de demostrar que efectivamente pago los cánones de arrendamiento, señalados por la parte actora en su escrito libelar. A esto se agrega que la referida ciudadana no aportó al juicio, elemento alguno que demostrara estar autorizada por la Sucesión para arrendar dicho inmueble, sin dejar de apreciar que la parte actora tiene la mayor cantidad de haberes en dicha comunidad tal como se evidencia de los propios instrumentos traídos al proceso por la parte demandada y la citada en garantía, en consecuencia este Tribunal debe declarar sin lugar en el fallo y así se decide.
En consecuencia, como se ha reiterado a lo largo de este fallo, el tema decidendum es el desalojo del inmueble, mas no otros incidentes ajenos al tema principal, no existiendo en autos evidencia probatoria alguna, es decir, facturas, recibos, medios de pagos donde el demandado haya pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses supra indicados por la parte actora; por otro lado ha quedado plenamente demostrado el cambio de uso, contrariando la cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento; en lo sucesivo este Tribunal como lo declara en la parte motiva debe declarar con lugar la demanda de Desocupación, tal como fue solicitada en el libelo de demanda y cuanto a los demás pedimentos del demandado reconviniente debe declarase sin lugar la cuestiones previas (6 y 11 del articulo 34º del CPC) así como inadmisibilidad de la reconvención propuesta en el escrito de la contestación por parte de la accionada, se condenara en costas a la parte vencida totalmente.
II
MOTIVA
Tramitada debidamente la litis y no observando este Juzgador, vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia, para lo cual previamente observa: la parte actora, antes ya identificada, pretende la acción de desalojo contra Sociedad Mercantil ARES VIDEO C.A., antes ya identificada en autos, de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tal como se desprende de las actas procesales, contrato de arrendamiento suscrito entre EUGENIA SECO DE HERNANDEZ, por otra parte con la sociedad mercantil ARES VIDEO C.A. plenamente identificada, durante un termino de plazo o duración de arrendamiento del contrato doce (12) meses fijo contado a partir del primero (01) de Noviembre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de Octubre de 2007; así mismo alega la parte actora en su libelo de demanda que la parte accionada dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010 Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre De 2011, Enero y Febrero de 2012 e igualmente el incumplimiento de la cláusula novena del contrato de arrendamiento que establece “ USO Y DESTINO DE EL INMUEBLE. EL INMUEBLE SERA DESTINADO POR LA ARRENDATARIA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UN LOCAL RELACIONADO CON LA COMPRA, VENTA, DISTRIBUCION Y ALQUILER DE TODO TIPO DE VIDEOS (…Omissis…).
Ahora bien, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
De las transcripciones jurisprudenciales y doctrinales, observa este Tribunal que la parte accionada, se puede evidencia del escrito de contestación limitándose en promover cuestiones previas de las numerales 9 y 11 del articulo 346 del C.P.C en interponer reconvención y cita en garantía, la cual fue ya resulta anteriormente por este Juzgador, por otro lado es evidencia que la parte demandada en su oportunidad procesal en la fase probatoria, vale decir, la promoción y evacuación de pruebas no demostró la solvencia de los pagos indicados por la parte actora en el libelo de la demanda, algún medio probatorio, que desvirtuar la pretensión por parte del demandante, cabe mencionar los siguiente: recibo de pago, deposito bancarios, consignación mediante los juzgado de municipio competente, tal como lo establece el procedimiento de consignaciones de conformidad con el articulo 51 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que en consecuencia de esto este Tribunal considera que la acción de desalojo debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por los abogados MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR y CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 118.390, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EUGENIA SECO ALONZO y JESUS HERNANDEZ SECO, titulares de las cédulas de identidad Nº E-51.019 y V-3.390.922. Contra la Sociedad Mercantil ARES VIDEO C.A., hoy denominada SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA TENTACION, C.A. representada por el director abogado Feciliano Montes Pérez, antes ya identificado y representado judicialmente en nombre propio y en segundo por el abogado Simon Gabay Castro, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogados bajos Nros 42.876 y 16.746 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR, cuestiones previas de las numerales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas en el escrito de la contestación.
TERCERO: INADMISIBLE, la RECONVENCION, interpuesta en el escrito de la contestación por parte de la accionada, por otro lado se condenara en costas a la parte vencida totalmente de conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR, la CITA EN GARANTÍA propuesta por la parte accionada en el escrito de contestación.
QUINTO: Se ordena a la parte accionada, a entregar un inmueble constituido por un local comercial signado con el Numero 3, ubicado en la residencia CASTRONUÑO, calle 137 Nº 104-41 letra E, parcela 37 en la jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo; Comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: calle 137, SUR: pasillo de circulación; ESTE: local 02; y OESTE: pasillo de circulación estacionamiento de residencia cecilia; con una superficie aproximadamente de treinta y dos metros cuadrados (32,00 MTS2) totalmente desocupado de personas, bienes y solvente en todos los servicios públicos y en las misma condiciones en que le fue entregado al momento de realizar el contrato de arrendamiento autenticado.
SEXTO: Se deja si efecto el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2006, sobre un inmueble ubicado en la planta baja de la edificación identificada con el nombre de CASTRONUÑO, parcela 37, letra E en la calle 137 Nº 104-41 en la jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada, a cancelar la suma de treinta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 36.400,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, Enero y Febrero del 2012 a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00) de cada mensualidad y las que sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado.
OCTAVA: Se condena a la parte accionada en costo y costa procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Se acuerda la indexación monetaria o corrección monetaria una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2013). Años doscientos uno (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (153°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ CANTERO.
La Secretaria Titular
Abg. Sally Segovia
Se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular,
Abg. Sally Segovia
Exp. Nro.7875
YRC/SS/
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