REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 01 de abril de 2013
Años: 202º y 153º
Expediente Nº 12.600
El 17 de abril de 2009, el ciudadano RAMÓN SEGUNDO ROMERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.489.448, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.969, interpusieron querella funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
I
ANTECEDENTES
El 17 de abril de 2009, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordenó la citar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), igualmente se ordenó la notificación del PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, las cuales fueron recibidas por comisión, según Oficio Nro. 957-10, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010, comparece la ciudadana LILIAN VIOLETA AVILA MEDINA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-4.792.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.003, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante la cual consigna escrito de contestación en la presente querella.
En fecha 26 de enero de 2012, comparece la ciudadana LILIAN VIOLETA AVILA MEDINA, mediante diligencia solicita la perención de al presente causa.
En fecha 01 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual el ciudadano ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal se encuentra circunscrita por auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 30 de noviembre de 2010.
No constatándose a las actas procesales, que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la solicitud de perención en la presente causa, de fecha 26 de enero de 2012, interpuesta por la ciudadana LILIAN VIOLETA AVILA MEDINA, identificada anteriormente, hasta la fecha 01 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual el ciudadano ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, por lo que desde el 26 de enero de 2012 al 01 de abril de 2013, transcurrió más de un (01) año sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna que diere continuidad o impulso a la presente causa; lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO ROMERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.489.448, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.969, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, y déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente
Dada, sellada y firmada en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los primero (1°) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ El Secretario,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA
Exp. Nro. 12.600
JGM/Tania.
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