REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Abril de 2013
Años: 203° y 154°
Expediente Nº 14.899
Vista la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.
Asimismo, vista la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, interpuesta por la ciudadana YANETH CABRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.611, asistida por la abogada IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.799 contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
- I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto de lo cual observa:
Es conducente precisar que la querellante en su libelo indica que interpuso por primera vez el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 27 de febrero de 2009, signado la causa con el N° UP11-L-2009-000093, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es decir, en tiempo hábil; sin embargo fue declarado Desistido el Procedimiento por dicho Tribunal, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012.
En tal sentido, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella funcionarial.
En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito de la querella funcionarial como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, se produjo el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, con ocasión a la culminación de empleo público por el despido de la parte querellante. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha siete (07) de noviembre de 2012, de acuerdo al Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral San Felipe, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición de la presente querella funcionarial, tres (03) años, once (11) meses, y siete (07) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.
- II -
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YANETH CABRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.611, asistida por la abogada IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.799 contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY .
Publíquese, déjese copia y notifíquese al querellante.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.
El Secretario Accidental,
Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
Expediente Nº 14.899. En la misma fecha se libró oficio Nº 888.
El Secretario Accidental,
Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
JGM/yolanda
Diarizado Nº _______.
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