REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Abril de 2013
Año: 203° y 154°

Expediente Nº 14.911

Vista la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.

En consecuencia, vista la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.514.182, e inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 55.313, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA EMILIA MARÍN DE CAMACHO, YURVIN SULAY ROJAS CARRERA, BELKIS ORQUIDEAS MUJICA DE CABRERA, JUANA PAULA SILVA DE GUTIERREZ, MARÍA LUISA IBARRA DE MORR, LILIAM MARJORIE CAMACHO MORO, ZONIA MAGALI FAJARDO DE CAMACARO, ABILIA MERCEDES GARRIDO CARDENAS y IBELICE SOVEIDA LUGO DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.474.421, V- 7.504.518, V- 5.458.302, V- 5.456.268, V- 4.483.928, V- 4.342.987, V- 3.912.832, V- 2.566.137 y V- 5.456.107, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-I-
De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción señala el abogado de la parte querellante, en el escrito libelar, lo siguiente: “Siendo el caso Ciudadano Juez, que el importe de los distintos conceptos antes mencionados suman la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 283.171,30), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la cual demando le sea cancelada por el Ejecutivo Regional Estado Yaracuy, bien a través del procedimiento de Mediación, o a ello sea condenada por el Tribunal de Juicio…”.
-II-
De La Admisibilidad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa.

El presente caso se trata de nueve (09) funcionarios públicos que prestaron servicios para la Gobernación del Estado Yaracuy, cuya pretensión consiste en reclamar el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de sus respectivas relaciones funcionariales en el Estado Yaracuy, por lo cual, a modo de ver de este Juzgador, se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo que se encuentra prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto que es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.

La inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; y, “subjetiva”, ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan el pago de beneficios que le corresponden ante la cesación de su relación funcionarial, cada uno con particularidades diferentes de tiempo de servicio, sueldos, entre otras circunstancias.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 17 junio 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), ha señalado que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.514.182, e inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 55.313, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA EMILIA MARÍN DE CAMACHO, YURVIN SULAY ROJAS CARRERA, BELKIS ORQUIDEAS MUJICA DE CABRERA, JUANA PAULA SILVA DE GUTIERREZ, MARÍA LUISA IBARRA DE MORR, LILIAM MARJORIE CAMACHO MORO, ZONIA MAGALI FAJARDO DE CAMACARO, ABILIA MERCEDES GARRIDO CARDENAS y IBELICE SOVEIDA LUGO DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.474.421, V- 7.504.518, V- 5.458.302, V- 5.456.268, V- 4.483.928, V- 4.342.987, V- 3.912.832, V- 2.566.137 y V- 5.456.107, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013, siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario Accidental,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
Exp. Nº 14.911. En la misma fecha se libró oficio Nº 0926.

El Secretario Accidental,


Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ

JGM/Dona
Diarizado Nº _____