REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de abril de 2013
Años 202º y 154º
EXPEDIENTE Nro: 13.859
PARTE QUERELLANTE: Ramón Alexander López Peña.
PARTE QUERELLADA: Municipio Valencia del Estado Carabobo.
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de Sentencia.
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CORRECCIÓN
El dispositivo de la sentencia dictada con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya rectificación se solicita, declaró lo siguiente:
“(…)CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.931.584, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, antes identificado, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/695/10, de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió remover al ciudadano Ricci Adelis García Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V-7.972.755, del cargo de Promotor Vecinal Grado 02, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA: Al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, reincorporar al ciudadano RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.931.584, al cargo de Promotor Vecinal Grado 02, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad, o a otro cargo de similar jerarquía y remuneración.
3.- SE ORDENA: El pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, teniéndose en cuenta el tiempo que transcurra entre su ilegal retiro de la Administración Pública Municipal y su efectiva reincorporación. (…)”.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el actor solicita abocamiento ante la designación de nuevo juez.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el nuevo juez designado se aboca a conocer la causa.
En fecha 01 de febrero de 2012, la parte actora solicita la corrección de los errores materiales cometidos en la sentencia.
En fecha 15 de febrero de 2012, el alguacil de este Tribunal notifica el abocamiento realizado por el nuevo juez designado.
En fecha 23 de octubre de 2012, el alguacil designado de este Tribunal notifica la sentencia definitiva dictada.
En fecha 23 de octubre de 2012, la parte actora insiste en la solicitud de aclaratoria.
En fecha 25 de octubre de 2012, la parte demandada de autos apela la decisión.
En fecha 06 de diciembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resuelve devolver el caso a este Tribunal con el objeto de se emita pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada.
En fecha 20 de marzo de 2013, la parte demandada solicita pronunciamiento sobre la corrección de los errores materiales de la sentencia y de la foliatura del expediente para evitar una nueva remisión.
II
De la Solicitud de Corrección
Por escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2012, la parte querellante argumentó su petición en los términos siguientes:
“Por cuanto en la sentencia que riela a los autos del presente expediente, muy especialmente a la parte que señala textualmente “II DECISIÓN” en el Numeral 1ro se transcribió con errores materiales que a continuación señalo:
“1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/695/10, de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió remover al ciudadano Ricci Adelis García Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V-7.972.755, del cargo de Promotor Vecinal Grado 02, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.”
Cuanto lo que correctamente debió señalar la sentencia fue:
“1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/696/10, de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió remover al ciudadano Ramón Alexander López Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.972.755, del cargo de Coordinador Grado 06, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.”
Del mismo modo en el numeral 2do se ordenó lo siguiente:
“2.- SE ORDENA: Al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, reincorporar al ciudadano RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.931.584, al cargo de Promotor Vecinal Grado 02, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad, o a otro cargo de similar jerarquía y remuneración.”
Cuanto lo que correctamente debió señalar la sentencia fue:
“2.- SE ORDENA: Al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, reincorporar al ciudadano RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.931.584, al cargo de Coordinador Grado 06, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad, o a otro cargo de similar jerarquía y remuneración.”
III
De la Aclaratoria de la Sentencia
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria que a tal efecto hiciera la parte querellante y lo hace en los siguientes términos:
Observa este Tribunal, que la aclaratoria o ampliación de la sentencia se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho artículo 252 establece lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas añadido).
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00748, publicada en fecha 27 de junio de 2012, Caso: Sociedad Mercantil CALZADOS SICURA, C.A., Vs Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:
“…Con relación al artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Ver decisiones SPA/TSJ Nros. 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148 y 00341, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2011, respectivamente).
Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (ver fallos antes citados), es decir, cinco (5) días de despacho…”.
En la presente causa, la solicitud de aclaratoria fue interpuesta por la parte querellante Ramón Alexander López Peña, titular de la cédula de identidad N° V-12.931.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.701, en fecha 01 de febrero de 2012, y la última de las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, fue practicada en fecha 23 de octubre de 2012, siendo los días 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012, los días que conforman el lapso de cinco (05) días de despacho para oír la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes indicadas, por estas razones quien decide considera que dicha solicitud fue presentada dentro del lapso legalmente establecido y que por jurisprudencia fue extendido. Así se declara.
Ahora bien, la figura de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y su alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a los fallos por los medios específicos antes mencionados; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las decisiones.
Así, cada uno de los medios de corrección presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver decisión SPA/TSJ N° 00682 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Agropecuaria El Paguey, C.A.).
Con base en lo anterior, se hace preciso indicar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.
En el presente caso, la parte querellante, solicitó como primer pedimento la corrección del acto administrativo anulado, de los datos de identificación del querellante y del cargo ocupado; En el segundo pedimento, solicitó la corrección del cargo señalado en la sentencia.
Visto lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal corrige dicho error material. En consecuencia, el dispositivo de la sentencia queda redactado en los siguientes términos, manteniendo incólume el resto de la misma:
“1.- SE DECLARA: : La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/696/10, de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió remover al ciudadano Ramón Alexander López Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.972.755, del cargo de Coordinador Grado 06, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA: Al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, reincorporar al ciudadano RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.931.584, al cargo de Coordinador Grado 06, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad, o a otro cargo de similar jerarquía y remuneración.”
En los términos anteriormente desarrollados, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, subsana el error material advertido en la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, y en consecuencia, téngase tal corrección como parte integrante de la misma. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de corrección por error material de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, planteada por la querellante, en los términos señalados en la parte motiva de esta aclaratoria.
Téngase esta de decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL JUEZ PROVISORIO
SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.
SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. No. 13.859
JGM/davq.-
Diarizado N°_______.-
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