REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


QUERELLANTE: Aura Esperanza Torres Perez.
QUERELLADO: Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 14.142.

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), por ante este Juzgado, la ciudadana AURA ESPERANZA TORRES PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.281.930, debidamente asistida por el abogado VERNIS RUBEN VARGAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.861.367, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.272, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.


- I -
ANTECEDENTES
Alegatos de la parte querellante:
Sostiene la parte querellante que en fecha 02 de mayo de 2011, recibió comunicación de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por el Abogado Arturo Torrealba en su condición de Director de Administración de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, en ella se notifica la decisión de prescindir de sus servicios y da por terminada (de manera unilateral) la relación de empleo público, sin explicar las razones o fundamentos que sirvieron de base para dictar tal acto administrativo, obviando de manera escandalosa la condición de funcionaria pública, que le corresponde por disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmando que la condición de funcionario público la detenta conforme a nombramiento expedido por la autoridad competente, habiéndose iniciado la relación laboral con la parte querellada desde el 22 de enero de 1996, señala que ha cumplido de manera intachable sus deberes de funcionaria pública.
Por los motivos narrados, la parte querellante denuncia el vicio de inconstitucionalidad, pues a su decir, del contenido del acto recurrido, en ningún momento se le notificó sobre la existencia del procedimiento previo al acto administrativo, mucho menos se le permitió el acceso al expediente ya que el acto administrativo surgió de manera intempestiva, sin atender a disposiciones legales. También alega que el acto administrativo que pone fin a la relación de empleo público, incurre en una total y absoluta usurpación de autoridad.
De igual forma denuncia la querellante como vicios del acto administrativo hoy recurrido, la ilegalidad del mismo, al sostener que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece las disposiciones que rigen el procedimiento disciplinario de destitución, éstas normas de obligatoria observancia, implican la consecución de un procedimiento que debe ser cumplido con anterioridad a la manifestación de voluntad que constituye el acto administrativo como tal, y que si bien existe una Ley Especial u Ordenanza Municipal que establezca un procedimiento distinto en cuanto a lapsos y formalidades que debe ser aplicado con preferencia al procedimiento ordinario, no menos cierto es, que siempre debe preceder a todo acto administrativo un procedimiento previo que sirva de base a la administración para formar y fundamentar criterio que manifestará en el acto administrativo. Por todos estos motivos alega la querellante la ausencia total y absoluta de procedimiento alguno así como la existencia del expediente que lo contenga, esta situación a su decir, encuadra en lo previsto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todos estos motivos solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó el despido, dictado por el Abogado Arturo Torrealba en su condición de Director de Administración de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, de fecha 29 de abril de 2011.
Alegatos de la parte querellada:
Por su parte, el Municipio Peña del Estado Yaracuy, no dio contestación a la demanda en el tiempo de ley, ni promovió pruebas en tiempo oportuno, por lo que debe aplicarse las prerrogativas que asisten al Municipio, por mandato de la propia legislación, conforme lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el sentido de entender como contradicha la demanda en todas sus partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de iniciar el análisis de la controversia de autos, destaca este Tribunal que de una revisión de las actas procesales se observa, que en ellas no constan las actuaciones realizadas por la Administración Pública Municipal, que en su conjunto llevaron a dictar el acto administrativo que concluye con el retiro de la parte querellante del cargo que venía detentado, medio probatorio natural y de meridiana importancia para determinar hechos trascendentes ocurridos en la relación de empleo público surgida entre la parte querellante y la parte querellada y la actuación de éstas durante las distintas etapas del procedimiento administrativo.
Ante tal situación, constituye un deber para este jurisdicente administrar justicia independiente de los elementos probatorios aportados al proceso, visto que dichas actuaciones fueron solicitadas debidamente en el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2011, aunado a la contumaz conducta demostrada en el proceso por la parte querellada al no comparecer a los llamados hechos por este órgano jurisdiccional, todo en aras de evitar a toda costa la absolución de la instancia o la incongruencia del fallo que a bien se dicta en esta oportunidad, es por ello que se pasa a dictar sentencia conforme a los elementos aportados al proceso por la parte querellante.
Sostiene la parte querellante, que en fecha 02 de mayo de 2011, le fue notificado el acto administrativo dictado en fecha 29 de abril de 2011, por el Director de Administración de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, abogado Arturo Torrealba, en él se le informa la decisión de prescindir de sus servicios, la cual se haría efectiva a partir del día 02 de mayo de 2011.
Siendo este el caso, se denota que en el contenido de la referida comunicación enviada a la querellante, de fecha 29 de de abril de 2011 y que corre inserta al folio 6, que fue recibida por está en fecha 02 de mayo de 2011 - según su decir- pero que en autos se evidencia que fue recibida ciertamente en fecha 03 de mayo de 2011, se entiende que dicha comunicación funge como la notificación del acto administrativo recurrido, y se observa que la misma no expresa las características típicas y mínimas que debe conformar la estructura de toda notificación personal, que debe hacerse al dictar un acto administrativo, lo cual contraviene lo expresado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales expresamente disponen lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Toda esta situación induce a la querellante, a afirmar que existió violación al debido proceso, garantía ésta que debe estar presente en todo proceso, sea este administrativo o judicial, también afirma que dicha conducta es violatoria del derecho a la defensa.
Al respecto señala quien aquí decide, que ha sido doctrina unánime y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, que la garantía del debido proceso, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter particular, sin que éstos se encuentren precedidos y fundamentados en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”

Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Magna.
El artículo en comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, quien decide afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Administración Pública el deber de respetar el derecho de los administrados cuando éstos se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
En este sentido preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.

Ahora bien, es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa y como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Se trata de una carga impuesta a la Administración, que por su misma noción de carga, no reviste su incumplimiento sanción alguna, ni existe una obligación per se a cumplir, pero cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas. En tal caso, por tratarse de una carga, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesario la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falta de valoración de la prueba promovida, o el falso supuesto en la valoración de una prueba como la testimonial amerita la revisión del expediente administrativo.
Siendo esto así y circunscribiéndonos al caso de autos, observa este jurisdicente que ante el alegato realizado por la querellante de que el acto administrativo que concluyó con la prescindencia de sus servicios, efectiva a partir del día 02 de mayo de 2011, se realizó con prescindencia o ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado al hecho que la falta de consignación del expediente administrativo, no permite evidenciar en que argumentos encontró fundamentos la administración para prescindir de la forma en que lo hizo de la relación de empleo público, iniciada en fecha 13 de marzo de 2001, tal y como se evidencia de designación que corre inserta al folio 7 del expediente, por lo que al entender contradicha la demanda incoada, conforme a las prerrogativas que asisten a la administración, no se logra desvirtuar si existió o no un procedimiento previo que llevó a dictar el acto administrativo hoy recurrido, sin obviar que en el mismo no se denota una descripción de las etapas verificadas en el procedimiento administrativo que a bien debió levantarse o de las pruebas que llevaron al dictar el mencionado acto administrativo de fecha 29 de abril de 2011.
También es imprescindible señalar, que en el presente caso la Administración Pública Municipal no consignó dicho expediente a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad, es decir, en el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2011, siendo la parte querellada contumaz en acatar la orden de este Juzgado. De modo que, tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta expediente disciplinario.
En este sentido, la sentencia Nro. 1257, antes citada, abunda en profundidad en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad, así, indica el fallo en comento lo siguiente:
“El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley”.

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que el Tribunal Supremo de Justicia, podrá solicitar los antecedentes administrativos cuando estos no consten en autos, a través de los mecanismos señalados en la ley, a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que también se autoriza a los tribunales de menor categoría a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, solicitud que el caso de autos se hizo en el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2011, que corre al folio 10 y 11, carga que corresponde a la Administración Pública, conforme a criterio sostenido en Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, que estableció lo siguiente:
“(…) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
Ahora bien, considera este jurisdicente que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia.
Citando nuevamente la sentencia Nro. 1257, se resalta lo siguiente:
“En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala).
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”

En virtud de lo anterior y en armonía con lo expuesto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto ha sido criterio reiterado por este Juzgado en casos similares al de autos pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente en ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana AURA ESPERANZA TORRES PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.281.930, debidamente asistida por el abogado VERNIS RUBEN VARGAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.861.367, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.272, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA NULO: el acto administrativo dictado en fecha 29 de abril de 2.011, que ordenó la desincorporación de la querellante del cargo ocupado para el momento de su ilegal retiro.
2.- SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana AURA ESPERANZA TORRES PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.281.930, al cargo de Secretaria II, ocupado al momento de su ilegal retiro.
3.- SE ORDENA: Al Municipio Peña del Estado Yaracuy, el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal desincorporación hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo de Secretaria II, o a uno de similar o superior jerarquía. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ



EL JUEZ PROVISORIO




SADALA JOSÉ MOSTAFÁ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

SADALA JOSÉ MOSTAFÁ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL











Exp. No. 14.142
JGM/davq.-
Diarizado N°_______.-