JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 08 de abril de 2013
Años: 202º y 154º
Expediente Nº 14.389
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado por el abogado WILFREDO FEO KRISCHKE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.597.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALTAGRACIA ELIZABETH TÁRIBA SEIJAS, parte querellante. El Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en los términos siguientes:
En cuanto a la prueba contenida en el capitulo “I”, se observa que las mismas se encuentran insertas en original en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del mérito favorable inserto en autos, el cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba, corresponderá su apreciación y valoración en la definitiva, manténgase en autos. Al respecto, quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio le es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado o relevante para la ratificación de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante. Así se decide.
En relación a la prueba contenida en el capitulo “II”, este Tribunal debe señalar que los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta de derecho. En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”, salvo su apreciación en la definitiva. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido, y así se decide.
Asimismo, en relación a las pruebas documentales promovidas en el capitulo “III”, consignados junto con el presente escrito y marcada con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”, este Tribunal observa que las documentales promovidas no son ilegales, impertinentes, ni contraria a derecho, motivo por el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la prueba contenida en el capitulo “IV”, signadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, se observa que la parte querellante solicita que se intime a la parte querellada a que exhiba el original de los siguientes documentos:
Oficio Nº 711-95 de fecha 10 de julio de 1995.
Oficio Nº 1345-97 de fecha 01 de octubre de 1997.
Resolución 006-200 de fecha 14 de abril de 2000.
Oficio Nº 772-001 de fecha 08 de mayo de 2001.
Oficio Nº 1049-001 de fecha 27 de junio de 2001.
Resolución Nº 010-004 de fecha 26 de julio de 2004.
Resolución Nº 053-2006 de fecha 24 de octubre de 2006.
Resolución Nº 078-008 de fecha 28 de agosto de 2008.
Resolución Nº 112-2010 de fecha 15 de diciembre de 2010.
Puntual Informativo Nº 03 de fecha 08 de noviembre de 2010.
Al respecto, este Tribunal admite la probanza por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se ordena intimar al Contralor Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la finalidad de que se exhiba ante este Tribunal, original de los documentos arriba mencionados, al quinto día de despacho a la constancia en autos de su notificación, a las 09:00 de la mañana.
Se le advierte, en caso de no exhibir lo solicitado en el plazo indicado y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse bajo su poder el referido oficio, se tendrá como exacta la copia presentada por el solicitante, conforme al tercer párrafo del artículo 436 del Código Procesal Civil. Líbrese boleta de intimación.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario Accidental,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA.
El Secretario Accidental,
JGM/Zaholaix
Diarizado Nº ____
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