JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 09 de abril 2013
Años: 202° y 154°

Expediente N° 6.205

Vista las diligencias presentadas por la Abogada ILSE COVA, Inpre Nº 14.968, en fecha 12 de junio de 2012, 21 de junio de 2012, 03 de julio de 2012, 13 de julio de 2012, 20 de julio de 2012, 30 de julio de 2012, 07 de agosto de 2012, 17 de septiembre de 2012, 25 de septiembre de 2012, 04 de octubre de 2012, 15 de octubre de 2012, 23 de octubre de 2012, 05 de noviembre de 2012, 12 de diciembre de 2012, 29 de enero de 2013, 13 de febrero de 2013, 11 de marzo de 2013 y 04 de abril de 2013, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual se dispuso antes de proceder a la ejecución forzosa, realizar un acto que fue denominado “ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS”, con él se quiso instar a las interesados a solventar por acuerdo mutuo la controversia planteada, como mecanismo de composición voluntaria ya que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, no obstante la parte actora decidió ejercer recurso de apelación contra el referido auto.
Posteriormente en fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal niega la apelación ejercida por la parte actora y ordena notificar a las partes para que se celebre el referido “ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS”, ordenado en fecha 07 de junio de 2011, contra este auto se interpuso recurso de hecho.
En fecha 20 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dispuso lo siguiente:
“2.- IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 07 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
3.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.”

Del contenido de la mencionada sentencia se comprende que el auto de fecha 07 de junio de 2011, mantiene plena vigencia encontrándose pendiente la notificación de las partes ordenadas en fecha 26 de julio de 2011, todo ello con el objeto de que se lleve a cabo el ya mencionado “ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS”.
Sin embargo, ante la designación de nuevo juez la parte actora solicita en fecha 15 de noviembre de 2011 abocamiento, el cual es acordado en fecha 25 de noviembre de 2011.
Ahora bien, en fecha 06 de junio de 2012 este jurisdicente con comprensión cardinal de la situación procesal en la que se encuentra el presente procedimiento, libra nuevo auto en el cual insiste en que se efectúe audiencia extraordinaria a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de julio de 2000, a tales efectos nuevamente se libraron boletas de notificación.
Ante esta situación y ante los insistente pedimentos realizados por la parte actora, este Tribunal le recuerda y a todas las partes intervinientes en el presente procedimiento, específicamente a la representación judicial del Ministerio Público, que no ha sido mero capricho del Juez de este Tribunal el no librar el respectivo mandamiento de ejecución o no imprimirle celeridad al proceso, sino un deber asumido, pues antes de hacerlo debe velar por el fiel cumplimiento de las etapas procesales ya ordenadas en la presente causa y ratificadas por el Tribunal de alzada, para posteriormente y conforme a la ley proceder a librar el respectivo mandamiento de ejecución.
Por estos motivos, este Tribunal ordena dar impulso a las notificaciones libradas en fecha 06 de junio de 2012, con el objeto de que se lleve a cabo la audiencia extraordinaria a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de julio de 2000, audiencia que es consecuencia del auto dictado en fecha 07 de junio de 2011.
Por otra parte, observa este Tribunal que la parte actora ha solicitado en múltiples oportunidades a este jurisdicente que se inhiba del conocimiento de la presente causa, al respecto es preciso hacer las siguientes precisiones:
Tal como lo señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes de contar con la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa en mayor grado a efectos de este análisis, pues fue la institución invocada por la parte actora.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir ésta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Siguiendo la misma linea argumentativa, es menester señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Título IV, Capitulo I, Sección Cuarta, indica las causales especificas por las cuales un juez tiene el deber de inhibirse y a falta de esto, la parte tiene el derecho de ejercer la recusación con el objeto de asegurar una justicia imparcial, idónea y ajustada a derecho, específicamente éstas causales son las siguientes:
“Artículo 42.—Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”

El segundo aspecto está referido a la institución de la recusación, que no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.
Respecto de la forma en que debe ser propuesta la recusación, es importante analizar lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del 15 de junio de 2002, Nº 23 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual indica lo siguiente:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra” (…).

No es de bulto además indicar, que autores patrios ampliamente conocidos en el foro, como sería HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar ambas instituciones procesales (inhibición y recusación), concuerdan en señalar que la procedencia de las mismas, no pueden estar basadas en explicaciones o argumentos vagos y abstractos sobre cómo el Juez se encuentra incurso en ellas. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, o en el escrito de recusación que a tales efectos se presente.
Sin embargo, en el caso de la inhibición se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa este jurisdicente que tomando como base los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente y con fundamento en la ley, las partes y específicamente en este caso la parte actora, se encuentra imposibilitada legalmente por derecho y de forma lógica de solicitar a este operador de justicia se inhiba de conocer la causa, ya que como fue suficientemente argumentado esta institución jurídica entra en práctica solo a potestad del juez y no a instancia de parte, sin obviar que resulta improcedente hacerlo sin fundamento alguno. Así se decide.
También se hace necesario determinar lo señalado en los artículos 44 y 48 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la oportunidad para solicitar la recusación al juez de la causa, dicho artículo señala:
“Artículo 44.—Lapso para inhibirse. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.
Artículo 48.—Oportunidad para recusar. La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva.”

Del contenido de los referidos artículos se deduce que para solicitar la recusación al juez que conoce la causa o para inhibirse éste, existen oportunidades fijadas por el propio legislador, y que una vez verificadas éstas oportunidades sin haber invocado alguna de las mencionadas causales y siempre que no sobrevengan otras de las permitidas por la ley, indefectiblemente debe entenderse que ha precluido la oportunidad de atacar la competencia subjetiva que compete a cada juez y a este jurisdicente en particular, por lo que en el caso de autos tal solicitud resulta igualmente improcedente. Así se decide.
Por todas las razones fundadas, se ordena a impulsar las notificaciones libradas con el objeto de realizar la audiencia extraordinaria fijada en fecha 06 de junio de 2012, para posteriormente y en caso de no haber acuerdo, proceder a realizar la ejecución forzosa de la presente causa, en los términos permitidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente.

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

El Secretario,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ







































JGM/davq
Diarizado Nº ________