REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de abril de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE: 13.337
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.890.111
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio LUISA MÁRQUEZ UTRERA, ORLANDO PAREDES ESTRADA y JULIA MENDOZA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.392, 16.741 y 16.361, respectivamente
DEMANDADO: FIDELINA BECERRA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.107.846
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ZAYDA TERAN, HILDA MEDINA LEÓN, VILMA COROMOTO MARTINEZ y REINA HERNANDEZ ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.150, 4.407, 34.949 y 20.826, respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda por nulidad de venta intentada en contra de la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 9 de octubre de 2009, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda en fecha 28 de octubre de 2009, acordándose el emplazamiento de la parte demandada.
El 7 de diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demandada.
El 22 de febrero de 2010, la parte demandante presentó escrito mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual repone la causa al estado en que se aperture el lapso probatorio.
Mediante diligencia del 23 de abril de 2010, la parte demandada apela de la decisión dictada el “23-03-2010”, recurso que no fue escuchado por auto del 28 de abril del mismo año, por no existir ninguna decisión en la presente causa fechada el 23-03-2010.
El 13 de mayo de 2010, ambas partes promueven pruebas en el presente juicio, siendo agregadas mediante auto del 17 de mayo de 2010 y admitidas el 24 de mayo de 2010, pronunciándose sobre su admisión el Tribunal de Primera Instancia por autos separados del 24 de mayo de 2010.
El 20 de septiembre de 2010, ambas partes presentan escrito de informes.
En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara inadmisible la demanda por nulidad de venta intentada por el ciudadano LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ en contra de la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 20 de julio de 2011.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de octubre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para que las partes presenten los informes y sus observaciones.
En fecha 29 de noviembre de 2011, ambas partes presentaron escrito de informes ante esta alzada y el 12 de diciembre de 2011, la parte demandante consigna escrito de observaciones.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia en el presente juicio.
De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora alega en su libelo de demanda que desde hace aproximadamente quince (15) años mantuvo una unión estable de comunidad concubinaria con la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA y de cuya relación nació una niña de nombre MADERLEY YUSMERY URICARE BECERRA.
Que los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión estable de comunidad concubinaria son los siguientes: PRIMERO: Una casa ubicada en la urbanización las Palmitas, estacionamiento 29, Nro. 119 de la parroquia General Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo; la cual tiene los siguientes linderos y medidas: Seis metros (6.00Mts) de frente por veinte (20.00 mts) de fondo, y alinderada así: norte: estacionamiento Nro. 29; sur: parcela que es o fue de Daniel Aldao; este: parcela que es o fue de Carlos Osorio y oeste: parcela que es o fue de Marcela Cubillán; SEGUNDO: inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en el sector 7, vereda 10, Nro. 22, urbanización la Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, con un área de terreno que mide ciento cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (156.60 mts²), cuyos linderos particulares son: norte: con casa Nro. 20 de la vereda 10, con una distancia de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17.40 mts) sur: con casa Nro. 24 de la vereda 10 con una distancia de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17.40 mts), este: con la vereda 10 que es su frente con una distancia de nueve metros (9.00 mts) y oeste: con casa Nro. 47 de la vereda 11 a una distancia de nueve metros (9.00 mts); y TERCERO: el bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: PLACA: FD238T, MARCA: Daewo, MODELO: CIELO BX, sincrónico, AÑO: 2002, COLOR: Blanco, SERIAL CARROCERIA: KLATF19Y12D053200, SERIAL MOTOR: G15MF848906B, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Taxi.
Alega que su concubina de manera arbitraria e ilegal vende los bienes inmuebles, así como también el bien mueble ya antes mencionados, los cuales corresponden a la comunidad concubinaria de los ciudadanos FIDELINA BECERRA ANGARITA y LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ.
Que con relación al bien inmueble constituido por la casa ubicada en la urbanización Las Palmitas, fue adquirida dentro de la comunidad concubinaria con dinero de su propio peculio. Que los pagos fueron realizados mediante depósitos bancarios a nombre de la vendedora YANETH TIBISAY QUERO QUERO.
Arguye que la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA de manera arbitraria y a su espalda, co-propietario del cincuenta por ciento del valor total del inmueble anteriormente descrito, lo vende a MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA quien es hija sólo de la demandante.
Que el fin de la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA es despojar del bien inmueble a su representado, en el cual permanece viviendo solo actualmente con todos los derechos que le confiere la Ley; ya que su concubina abandonó voluntariamente el inmueble.
Argumenta que si la venta entre la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA y su hija MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA hubiese sido una venta real y autentica, no estuviera viviendo en el inmueble como lo viene haciendo desde que la comunidad concubinaria adquirió la casa hasta el día de hoy, ya que la compradora jamás ha ocupado la casa y que se separó de la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA el día 9 de junio de 2005.
Señala que el segundo inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías ubicadas en la urbanización La Isabelica, fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria con dinero de su propio peculio. Que legalmente le corresponde el cincuenta por ciento del valor del inmueble por el solo hecho de ser concubino de la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA y por haber contribuido económicamente en su adquisición.
Que el 15 de septiembre de 2005, su concubina a espalda suya solicita conjuntamente con el ciudadano ELIO SAAVEDRA ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, se deje sin efecto la venta realizada por ellos, con el propósito de dejarlo sin ningún derecho sobre el cincuenta por ciento que le corresponde y que antes que se dejara sin efecto el contrato de compra venta celebrada entre ELIO SAAVEDRA y la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA, el ciudadano ELIO SAAVEDRA sin ser propietario lo vende por segunda vez a la ciudadana ANA SOFIA ANGARITA AMAYA, quien es madre de la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA, venta que considera ilegal y viciada porque el vendedor no era propietario del bien vendido, ya que la Notaría deja sin efecto la primera venta a las 2:35 de la tarde y la segunda venta fue en la Oficina de Registro Inmobiliario a las 11:00 de la mañana, configurándose, en sus palabras la venta de la cosa ajena, motivo por el cual es anulable.
Que en cuanto al bien mueble constituido por un vehículo a nombre de la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA, el mismo pertenece a la comunidad concubinaria. Que de manera arbitraria y a su espalda, su concubina lo vende posteriormente en fecha 17 de enero del 2005 a la ciudadana REBECA RAQUEL LOZADA BOLÍVAR.
Sostiene que en relación a los bienes muebles e inmuebles, adquiridos durante la comunidad concubinaria, las ventas realizadas por su concubina son ilegales y contentivas de vicios porque hay ausencia de consentimiento, es decir en su carácter de concubino o copropietario no dio su consentimiento para la celebración de dichas ventas ya que se actuó de mala fe y a su espalda.
Impugna de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil los documentos públicos, referidos a la venta celebrada entre la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA y su hija MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA; la venta entre el ciudadano ELIO SAAVEDRA y la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA, como igualmente el documento de venta celebrada entre el ciudadano ELIO SAAVEDRA y la ciudadana SOFIA ANGARITA AMAYA; y de igual forma impugna la venta celebrada entre FIDELINA BECERRA ANGARITA y la ciudadana REBECA RAQUEL LOZADA BOLÍVAR.
Fundamenta su demanda en los artículos 767, 1141, 1142 y 1483 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Demanda a la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la nulidad de la venta del inmueble ubicado en la urbanización Las Palmitas contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 22 de julio de 2005, inserto bajo el Nº 88, tomo 141; la nulidad de la venta del inmueble ubicado en la urbanización La Isabelica contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 48, protocolo 1º, tomo 41; la nulidad de la venta del vehículo marca Daewo contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el Nº 30, tomo 5.
Solicita sea indexada la cantidad adeudada que forma parte de la condenatoria en sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva.
Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por nulidad de venta intentada en su contra.
Opone como defensa perentoria la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto argumenta que es imposible desde el punto de vista lógico y jurídico que la demandada pueda voluntaria u obligatoriamente anular la venta registrada el 15 de septiembre de 2005 en la cual no participó en forma alguna y al no efectuar la venta cuya nulidad se demanda no procede la admisión de la pretensión.
Opone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de su parte para sostener el presente juicio y al efecto argumenta que respecto a las tres ventas efectuadas sobre la casa ubicada en la urbanización la Isabelica, la casa ubicada en la urbanización las Palmitas y el vehículo, la demandada carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que ni voluntaria ni obligatoriamente puede anular dichos convenios. De igual forma, afirma que carece de cualidad e interés para anular el documento otorgado por ella y el ciudadano ELIO SAAVEDRA, ya que es imposible que pueda proceder voluntaria u obligatoriamente a realizar unilateralmente la anulación del mismo.
En relación a la falta de cualidad del demandante, sostiene que en el supuesto negado de que en el caso planteado se hubiere efectuado la venta de la cosa ajena, la acción de nulidad corresponde únicamente al comprador. Respecto al documento otorgado por su persona y el ciudadano ELIO SAAVEDRA, de igual forma el demandante carece de cualidad e interés, ya que es imposible que voluntaria u obligatoriamente anule dichos convenios o aspirar que se ordene su nulidad.
Que las ventas fueron realizadas con consentimiento del demandante, existiendo acuerdo entre ambos de que el mismo habitara como ha hecho, el inmueble ubicado en la urbanización las Palmitas y que la demandada habitara con su familia por su cuenta.
Que es incierto que el demandante haya sido despojado fraudulentamente de los derechos que en la proporción de un cincuenta por ciento le hayan correspondido sobre los bienes descritos en el libelo ya que con el producto de las operaciones efectuadas se cubrieron gastos de sustento y estudios superiores de su hija MADERLEY URICARE.
Arguye que el demandante ha obviado decir que recibió el pago de sus prestaciones sociales como trabajador de la empresa Industrias Super S, C.A., pago del cual no ha dado cuentas y no incluye como haber en la comunidad concubinaria que tanto invoca.
III
PRELIMINARES
PRIMERO: En los informes presentados en esta alzada, la parte demandante argumenta que las ciudadanas MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA y ANA SOFIA ANGARITA AMAYA, hija y madre de la parte demandada tenían pleno conocimiento de la acción de nulidad. No obstante, el quid del asunto no es si estaban en conocimiento o no de la existencia del juicio, sino que no se les demandó y es necesario determinar si la cualidad o legitimación para sostener el presente juicio reposa sólo sobre la persona que se demandó, por lo que su alegato resulta improcedente, Y ASI SE ESTABLECE.
Delata igualmente la parte demandante que la recurrida incurre en grave contradicción ya que en el auto de admisión de la demanda señala que no es contraria a derecho y en las consideraciones para decidir dice que la pretensión es contraria a derecho.
Es inveterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el vicio de contradicción de la sentencia puede encontrarse en el dispositivo del fallo, en los motivos que fundamentan la decisión o entre los motivos y el dispositivo, quedando de bulto que las contradicciones que causan la nulidad de la decisión tienen que encontrarse en el propio texto de la sentencia y no entre ésta y el auto de admisión como pretende el recurrente, por lo que se desestima su alegato, Y ASI SE ESTABLECE.
Señala que la recurrida adolece el vicio de inmotivación, ya que el a quo no examina claramente las declaraciones de los testigos.
En el presente caso, fueron opuestas excepciones perentorias conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas deben ser resueltas en forma preliminar. Es por ello, que sólo podrán ser analizadas las pruebas, entre ellas las de testigos, en caso de no prosperar ninguna de las dos defensas perentorias opuestas por la parte demandada, como fueron la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad, Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: La parte demandada al contestar la demanda opone como defensa perentoria la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto argumenta que es imposible desde el punto de vista lógico y jurídico que la demandada pueda voluntaria u obligatoriamente anular la venta registrada el 15 de septiembre de 2005 en la cual no participó en forma alguna y al no efectuar la venta cuya nulidad se demanda no procede la admisión de la pretensión.
Para decidir se observa:
En la 11ª cuestión previa concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo 3, tercera edición, pág. 71)
Abona este criterio, el reconocido procesalista Arístides Rengel Romberg cuando afirma que en estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere a la pretensión, ni se produce por parte del juez una examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, página 83)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, ha establecido los supuestos en los cuales la acción resulta inadmisible, a saber:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
La acción de nulidad de venta que es la intentada en el caso de marras no está prohibida expresamente por la Ley y tampoco exigen las normas el cumplimiento de alguna causal para su ejercicio, resultando concluyente que la defensa perentoria contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: La parte demandada al contestar la demanda opone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de su parte y del demandante para sostener el presente juicio y al efecto argumenta que respecto a las tres ventas efectuadas sobre la casa ubicada en la urbanización la Isabelica, la casa ubicada en la urbanización las Palmitas y el vehículo, carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que ni voluntaria ni obligatoriamente puede anular dichos convenios. De igual forma, afirma que carece de cualidad e interés para anular el documento otorgado por ella y el ciudadano ELIO SAAVEDRA, ya que es imposible que pueda proceder voluntaria u obligatoriamente a realizar unilateralmente la anulación del mismo.
En relación a la falta de cualidad del demandante, sostiene que en el supuesto negado de que en el caso planteado se hubiere efectuado la venta de la cosa ajena, la acción de nulidad corresponde únicamente al comprador.
Para decidir se observa:
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
Siguiendo la doctrina invocada, esta alzada a los efectos de analizar la falta de cualidad opuesta por la demandada, se limitará a los solos alegatos de la parte actora y en este sentido se observa que la demandante alega que su concubina de manera arbitraria e ilegal vende una casa ubicada en la urbanización las Palmitas otra en la urbanización la Isabelica y un vehículo placa: FD238T, marca Daewo, bienes que en sus palabras corresponden a la comunidad concubinaria. Que la casa ubicada en la urbanización las Palmitas, se la vende a su hija ciudadana MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA; que respecto a la casa ubicada en la urbanización La Isabelica, su concubina a espalda suya solicita conjuntamente con el ciudadano ELIO SAAVEDRA se deje sin efecto la venta realizada por ellos y el ciudadano ELIO SAAVEDRA la vende por segunda vez a la ciudadana ANA SOFIA ANGARITA AMAYA, quien es madre de la demandada; y en cuanto al vehículo su concubina lo vende a la ciudadana REBECA RAQUEL LOZADA BOLÍVAR. Sostiene que los bienes vendidos fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria y las ventas son ilegales y contentivas de vicios porque hay ausencia de su consentimiento.
Como se aprecia, la parte actora pretende la nulidad de dos contratos de compraventa y un documento, celebrados entre la parte demandada y terceras personas a quienes no demandó. En criterio de esta alzada, la demandada ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA integra un litisconsorcio pasivo necesario con los ciudadanos MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA, ANA SOFIA ANGARITA AMAYA y ELIO SAAVEDRA, toda vez que las nulidades que se pretenden no pueden ser declaradas sólo respecto a la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA, por el contrario, la nulidad, de prosperar, debe ser decretada respecto a todos las personas que suscribieron los contratos, por tanto deben ser demandados todos.
En este sentido, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
La norma trascrita, consagra el denominado litisconsorcio necesario que se da cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)
Cuando existe litisconsorcio necesario como ocurre en el caso de marras, la cualidad o legitimación no reside en cada una de las personas que lo integran sino que recae sobre el conjunto. Por consiguiente, existiendo un litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos FIDELINA BECERRA ANGARITA, MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA, ANA SOFIA ANGARITA AMAYA y ELIO SAAVEDRA, en sus caracteres de suscriptores de los documentos cuya nulidad se demanda, la cualidad pasiva recae sobre todos ellos y no sólo sobre la demandada.
Abona este criterio, el reconocido procesalista Aristides Rengel Romberg, quien afirma al referirse al litisconsorcio pasivo necesario, que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, décimo tercera edición, página 43)
Ahora bien, la recurrida no obstante arriba a la misma conclusión que esta superioridad, vale decir, la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, no lo enfoca desde la perspectiva de la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada y declara inadmisible la demanda, siendo que al prosperar la defensa perentoria de falta de cualidad, la demanda debe ser declarada improcedente como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, lo que origina que la sentencia apelada sea modificada, Y ASI SE DECIDE.
Al prosperar la defensa perentoria de falta de cualidad, se hace innecesario analizar las pruebas y demás defensas se fondo, Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PROCEDENTE EN DERECHO la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda por nulidad de venta intentada por el ciudadano LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ en contra de la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA.
No hay condena en costas procesales por no haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.337
JAM/NRR/ema.-
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