REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de abril de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.840
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: ZORAIDA MARIBEL CARPIÓ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.123.204, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.378
DEMANDADO: LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-649.319
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio CARMEN BETANCOURT BLANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.579
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Ambas partes en fecha 28 de febrero de 2013, consignan escrito de informes.
En fecha 12 de marzo de 2013, la parte demandada presenta escrito de observaciones.
En fecha 18 de marzo de 2013, la parte demandante consigna escrito de observaciones.
Por auto del 19 de marzo de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada CARMEN BETANCOURT BLANCA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 7 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la partición y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor.
El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“De lo anterior se desprende que, la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición RESULTA INADMISIBLE, en consecuencia, en concordancia con el criterio antes explanado, este Tribunal debe declarar inadmisible la reconvención propuesta en el sub iudice, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
…OMISSIS…
Como hemos visto, nuestro Alto Tribunal ha dejado sentado en forma reiterada y pacífica que el juicio de partición se inicia con una fase contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la
contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y posteriormente una etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y, emplace a las partes para el nombramiento del partidor. Esta etapa ejecutiva va a iniciarse, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado no hiciere oposición a la pretensión de partición formulada por el demandante, o conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, cuando existiendo oposición solo respecto del dominio común de alguno de los bienes, lo que impide la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiendo el juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y con respecto a los bienes cuyo dominio común sea contradicho, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.
…OMISSIS…
En el sub iudice, la representación judicial del demandado NO HACE OPOSICIÓN a la partición, sino que presenta una serie de argumentos no relativos a la partición que ha sido demandada, sino a la unión estable de hecho, así como alegatos impertinentes en lo que respecta a un juicio de partición de comunidad concubinaria. En efecto, la abogada del ciudadano demandado, no se opone textualmente a la partición, en la forma que ha sido planteada.
…OMISSIS…
Visto que la representación judicial de la parte demandada no plantea la mencionada oposición a la partición, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por autoridad de la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Con lugar la partición, presentada por la abogada ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES, contra el ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en la presente causa. Dicho nombramiento tendrá lugar el DECIMO (10º) día de despacho a las diez de la mañana (10:00a.m.) siguiente al presente.”
La contra-recurrente, en los informes presentados en esta alzada denuncia la inadmisibilidad del recurso de apelación y al efecto alega que los autos de sustanciación o mero trámite no son apelables y que la decisión recurrida no causa lesión o gravamen al no decidir puntos en controversia, ya que la falta de oposición en los juicios de partición significa que no hay contradicción.
Para decidir se observa:
Ciertamente, la falta de oposición a los términos en que se demanda la partición supone que no existe controversia y el Juez debe declarar que ha lugar a la partición, caso en el cual no procede recurso alguno. (Ver sentencia Nº RC-00383 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2007, Expediente Nº 06-697)
No obstante, la sentencia recurrida arriba a la conclusión de que no se hizo oposición lo hace porque considera que los alegatos del demandado son impertinentes, por lo que negar el recurso de apelación como pretende la parte demandante por la supuesta ausencia de oposición, siendo precisamente el objeto de la apelación determinar si los alegatos del demandado constituyen o no oposición a la partición, configura el vicio de petición de principio, según el cual se da por cierto lo que debe ser objeto de análisis, siendo en consecuencia acertada la decisión del a quo, al escuchar el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la sentencia recurrida por una parte declara inadmisible la reconvención y por la otra emplaza a las partes para el nombramiento del partidor por considerar que no hubo oposición a la partición.
La partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos dirigido a modificar la situación de una comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Obra citada: Tulio Alberto Alvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 2009, página 438)
Dentro de las especificidades del juicio de partición, resaltan las indicadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-0000469, a saber:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Queda de relieve, que en el juicio de partición no es admisible la reconvención o mutua petición por cuanto existe incompatibilidad de procedimientos, toda vez que si el demandado pretende que se incluyan en la partición bienes no indicados en el libelo de demanda, debe hacer oposición señalando los bienes que se deben incluir en el acervo y no reconvenir, resultando concluyente que en el presente juicio de partición la reconvención propuesta por la parte demandada es inadmisible como acertadamente lo resolvió el a quo, Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, la recurrida consideró que no hubo oposición a la partición y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, dando por concluida la etapa que la doctrina gusta denominar contradictoria abriendo paso a la segunda etapa del proceso que consiste en la partición propiamente dicha.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ciertamente, como señala la recurrida si no hubiere oposición al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, sin embargo, es necesario determinar que no es indispensable el uso del término “oposición” ya que estaríamos en presencia de una formalidad no esencial que es contraria a los preceptos constitucionales, lo destacable para considerar que hay oposición es que el demandado contradiga la pretensión del actor y ponga en evidencia la controversia acerca de los bienes a partir.
Abona este criterio sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, Expediente Nº AA20-C-2006-000685, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dispuso:
“Como se observa, el tribunal de alzada consideró que la parte demandada no hizo formal oposición a la partición, por no haberse fundamentado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hizo oposición a la “partición propiamente dicha, al carácter de condómino o cuota de los interesados…limitándose únicamente… a oponerse los requerimientos (sic) hechos por el actor en cuanto al valor de los bienes”.
Por ello concluyó, que en virtud de no tenerse como hecha la oposición, lo indicado era emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
…OMISSIS…
De lo anteriormente transcrito se puede colegir, que la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir.
No obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa la Sala, como quedó expuesto en líneas anteriores, que la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
Por lo antes expresado, considera la Sala, que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.
De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juez con tal proceder quebrantó formas esenciales del procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada, en los términos antes explicados, por lo que la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.”
En las actas procesales, consta escrito presentado por la parte demandada en fecha 21 de diciembre de 2012, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y alega entre otras cosas que no es cierta la existencia de ahorros acumulados entre él y la demandante y mucho menos que estos hayan sido utilizados para la adquisición del inmueble objeto de esta demanda; asimismo niega, rechaza y contradice el derecho que pretende demostrar la accionante sobre el inmueble
objeto de esta demanda, “propiedad esta que le pertenece exclusivamente a mi representado y que adquirió antes de que se iniciara la relación concubinaria…”
Como se aprecia, el demandado contradice las pretensiones del actor y expresamente alega que el inmueble cuya partición se pretende le pertenece en propiedad exclusiva por haberlo adquirido, según sus palabras, antes de que se iniciara la relación concubinaria, lo que incuestionablemente denota que en el presente caso hay controversia acerca de los bienes a partir, por consiguiente lo procedente es abrir el juicio ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia del recurso de apelación en forma parcial, tal como se decidirá de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN BETANCOURT BLANCA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la reconvención o mutua petición interpuesta por el demandado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA en contra de la demandante ZORAIDA MARIBEL CARPIÓ REYES; CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor y SE ORDENA la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.840
JAMP/NRR/EMA.-
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