República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de abril de 2012
202º y 154º
EXPEDIENTE: 13.8 79
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: MANUEL EXPOSITO CARBALLADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.216.060
DEMANDADA: VIRGINIA ALEJANDRA CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.009.219
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de abril de 2013, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:
“La naturaleza jurídica de los juicios por separación de cuerpos son de carácter no contencioso, por lo cual, al no existir contención debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento la referida Resolución; por cuanto estos tienen competencia única y exclusiva en los juicios de esta naturaleza, siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.”
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia en fecha 18 de febrero de 2013 mediante la cual se declara igualmente incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia de la siguiente manera:
“Advierte este Tribunal que la competencia para el conocimiento de este tipo de causas contenciosas, le está atribuido de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala:
…OMISSIS…
Por todas los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPENTENCIA para conocer el proceso iniciado en virtud de la demanda que por SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpusiera el ciudadano MANUEL EXPOSITO CARBALLADA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.216.060, y de este domicilio, asistido por el Abogado AXEL ARRAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 78.395, contra la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA CHACON DE EXPOSITO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.009.219 y de este domicilio, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior En Lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, la primera cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que plantea el conflicto y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia surgida se observa que el ciudadano MANUEL EXPOSITO CARBALLADA invocando los artículos 189 y 185 ordinal 2º del Código Civil solicita sea declarada la separación de cuerpos con la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA CHACON y al efecto alega que esta última decidió abandonar el hogar, para finalmente pedir que la presente demanda sea admitida.
El quid del presente asunto, se reduce a determinar la naturaleza del procedimiento toda vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo parte de la premisa que se trata de un juicio sin contención, mientras que el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo considera que se trata de un juicio contencioso.
El artículo 189 del Código Civil, dispone:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
De las norma trascrita, se aprecia que las causales de separación de cuerpos son las mismas establecidas para el divorcio más el mutuo consentimiento, de donde se desprende que si la solicitud se fundamenta en algunas de las causales del artículo 185 del Código Civil, debe otorgarse oportunidad para que el otro cónyuge ejerza su defensa y debe existir un lapso probatorio para que ambas partes tengan oportunidad de demostrar sus alegatos, lo que se traduce en un juicio de naturaleza contenciosa. Por el contrario, si la solicitud de separación de cuerpos se sustenta en el mutuo consentimiento, debe ser decretada el mismo día conforme al Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota que estamos frente a la jurisdicción voluntaria.
En el caso de marras, la demanda se fundamenta en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, bajo el alegato que la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA CHACON decidió abandonar el hogar, lo que nos conduce a la conclusión que se trata de un procedimiento contencioso como acertadamente lo afirma el Tribunal que plantea el conflicto.
El artículo que atribuye competencia en los juicios de separación de cuerpos es el 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(omissis)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Resulta forzoso en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita.
En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de separación de cuerpos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada el domicilio conyugal y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, interdicción, prescripción entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que el demandante alega que el domicilio conyugal se encuentra ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo, es forzoso concluir que resulta competente para conocer del presente juicio el Juzgado que ejerce la jurisdicción ordinaria en primera instancia en ese lugar, que lo es el Juzgado que previno, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de separación de cuerpos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y comunicar el contenido de la presente decisión, mediante oficio al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR.
Exp. Nº 13.879
JAM/NRR/AR.-
|