REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de abril de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.889
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA MONSALVE DE AUFIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.154.582 y la sociedad de comercio INVERSIONES CLAGREGOR, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de septiembre de 2003, bajo el Nº 112, Tomo 3-B
PARTE DEMANDADA: NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.606.965 y las sociedades mercantiles GRUPO SOUTO, C.A., ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., (ALFRIO C.A.) y BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., no identificadas en autos
En 10 de abril de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 5 de marzo de 2013, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“Procedo a Inhibirme en la presente causa signada con el Nº 54.280, contentiva de la ACCIÓN RESOLUTORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS intentada por la ciudadana CLAUDIA MONSALVE DE AUFIERO y de su representada INVERSIONES CLAGREGOR, mediante su apoderada judicial la abogada ANA CHEPAS OCHOA contra el ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.606.965, y las Sociedades Mercantiles GRUPO SOUTO, C.A., ALMACENADORAS FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A) y BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., en virtud de que la Abogada ANA CHEPAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.882.671, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 61.742, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, me manifestó en presencia de la secretaria de este Tribunal Abog. MAYELA OSTOS FUEMAYOR, que desconfía de mi imparcialidad y del manejo del Tribunal en la presente causa.-
Ahora bien la actividad desarrollada por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, antes identificada, constituyen una injuria y producen en quien suscribe la perdida de la objetividad en la presente causa, en consecuencia, es por ello que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el Ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer esta causa.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“19º.-“Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza y fue acompañado copia del instrumento poder que demuestra que la abogada ANA CHEPAS ejerce la representación judicial de la parte actora. Aunado a ello, el inhibido expresamente ha manifestado que su imparcialidad y su objetividad se encuentran comprometidas, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NACY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULA
EXP. Nº 13.889
JAM/NRR/AR.-
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