REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de abril de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.796
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
DEMANDANTE: JUAN HUMBERTO BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.581.034
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JAVIER YNIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.163 y 59.510, respectivamente
DEMANDADOS: RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.581.031 y la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., no identificada en los autos
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JUAN DE LA CRUZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.492
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandante en fecha 28 de enero de 2013, presenta escrito de informes.
Por auto del 14 de febrero de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 18 de marzo del mismo año.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara improcedente en derecho lo solicitado por el codemandado RICARDO ENRIQUE BELLO FEO y ratifica la designación del veedor judicial designado, bajo la siguiente premisa:
“Ahora bien, por escrito presentado en fecha 1ro de octubre del año 2012, la representación judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, codemandado en la presente causa, solicita la designación de un nuevo auxiliar de justicia que sustituya en sus funciones al actual, en efecto, transcribe lo sucesivo:
…OMISSIS…
Visto a su vez el escrito presentado en fecha 8 de octubre del año 2012 por la representación judicial del ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, parte actora en la presente causa, este Tribunal considera IMPROCEDENTE en derecho la revocatoria de la designación del veedor, fundamentada dicha revocatoria en los dichos de la representación de la parte accionada, toda vez que de autos se desprende que el veedor designado ha venido cumpliendo sus funciones de inspección, vigilia y fiscalización sobre todo lo relativo a la administración de los bienes de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A, informando oportunamente a este Tribunal sobre el resultado de las actividades inherentes a su cargo, verbigracias, a través de escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2012, (Folio 51 presente pieza).
En lo que respecta a lo solicitado, relativo a que se designe a otra persona como representante del codemandado “con facultades de control administrativo y dispositivo sobre el giro ordinario de la compañía”, este Tribunal considera IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud, toda vez que tal y como lo ratifica y advierte el Tribunal de alzada, la función del veedor no sustituye ni complementa a los integrantes de junta directiva o administradores de la empresa, ni toma decisiones de ningún tipo en la empresa, ni las decisiones que se tomen deben ser sometidas a su designación y su función se ciñe estrictamente a vigilar y supervisar. En consecuencia, mal podría este Tribunal designar un nuevo auxiliar de justicia, como veedor que supla las funciones del actual, para que administre la referida sociedad mercantil, siendo que no es voluntad de la medida decretada y ratificada. Y así se declara.-
Resulta entonces IMPROCEDENTE EN DERECHO lo solicitado por escrito presentado en fecha 1ro de octubre del año 2012 por la representación judicial del codemandado RICARDO ENRIQUE BELLO FEO. Y así se declara.-”
De las actas procesales se desprende, que la representación judicial de la parte demandada solicita se designe a otra persona como su representante ante la sociedad de comercio INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. a fin de garantizar sus derechos patrimoniales personales y los de propiedad de la sociedad de comercio, con facultades de control administrativo y dispositivo sobre el giro ordinario de la compañía. Al efecto, señala que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 6 de diciembre de 2010 dicta sentencia interlocutoria donde decreta la medida solicitada por la parte demandante y designa un veedor judicial, quien según sus dichos en su informe no explica cual es la situación real de la compañía y mucho menos hace ninguna consideración sobre el manejo dentro de la misma.
Para decidir se observa:
En los autos no consta la decisión cautelar que designa al veedor judicial cuya sustitución pretende la parte demandada, asignándole sus obligaciones y límites. Asimismo, es importante destacar que la sentencia recurrida hace alusión a un escrito presentado en fecha 8 de octubre del año 2012 por la representación judicial del ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO que tampoco consta a los autos.
En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuál es el pedimento cierto sobre el cual juzga el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, siendo carga de las partes aportarlos. Así lo determina el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74.
Como quiera que en los autos no consta la sentencia que designa al veedor judicial imponiéndole sus obligaciones y límites, es imposible conocer si el veedor actuó o no apegado a la misma. Sumado a ello, en materia de medidas cautelares rige la cláusula rebús sic stantibus, según la cual las cautelares se mantienen mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto (Ver sentencia Nº 560 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2010), siendo que tampoco hay pruebas que demuestren que los hechos o circunstancias que motivaron el decreto de la cautela hayan sufrido modificaciones.
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos ni la decisión que designa el veedor judicial, ni el escrito presentado por la demandante en fecha 8 de octubre del año 2012 que es aludido por la sentencia recurrida, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara improcedente en derecho lo solicitado por el codemandado RICARDO ENRIQUE BELLO FEO y ratifica la designación del veedor judicial designado.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.796
JAMP/NRR/ema.-
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