REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de abril de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.841
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 11, tomo 12-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos
DEMANDADO: HENRY ORLANDO BLANCO PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.255
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio SORVEY JOSEFINA FERNANDEZ VARGAS, SORVEY ALEJANDRA BASTIDAS FERNANDEZ y ROGER OMAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.546, 180.059 y 32.334 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 12 de marzo de 2013, la parte demandada consigna escrito de informes.
Por auto del 26 marzo de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano HENRY ORLANDO BLANCO PABON debidamente asistido por la abogada SORVEY FERNÁNDEZ VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara inadmisible la reconvención propuesta.
El Tribunal de Municipios dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:
“Se observa de la Reconvención propuesta que la parte demandada reconviene a la parte actora por Cumplimiento de Contrato de Opción de compra Venta, estimando la cuantía de dicha acción en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.288.186,60),cantidad equivalente a 3.202 Unidades Tributarias según lo estimado por el demandado reconvincente.
Ahora bien, por cuanto es evidente que la cuantía de la Reconvención es superior a 3.000 Unidades Tributarias, es decir; es una cantidad mayor a la cuantía que maneja este Tribunal, tal y como está determinado en la Resolución No.2009-0006, de fecha 18/03/2009 debidamente publicada en la Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, lo que hace inadmisible la reconvención propuesta.
En atención a lo antes expuesto, la reconvención planteada por el demandado de autos, debe declararse in limine litis INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.”
Para decidir se observa:
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Resaltado de esta sentencia)
Nótese que la incompetencia que deviene en la inadmisibilidad de la reconvención, es la competencia material o por la materia por estar involucrado el orden público, no así la competencia por la cuantía que fue la invocada por la sentencia recurrida.
En sentencia de fecha 7 de julio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, Expediente Nº 92-0122, se dispuso:
“El Art. 366 del C.P.C. establece que el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
…OMISSIS…
En el caso de autos, se `propuso una reconvención por una cuantía para conocer de la cual era incompetente el juez, y no existiendo ninguna razón legal para su previa inadmisión, debió ser admitida.”
La interpretación literal del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil sumada al criterio jurisprudencia trascrito, nos conducen a la conclusión que la incompetencia por la cuantía no deviene en la inadmisión de la reconvención, resultando concluyente que el recurso de apelación debe
prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no puede soslayarse el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
”Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”
Como se aprecia, cuando las pretensiones del demandado modifiquen la cuantía y por su valor corresponda a un tribunal de superior jerarquía como ha sucedido en el caso de marras, la norma in comento no supone la inadmisibilidad de la reconvención, sino una modificación de la competencia, debiendo el Tribunal de Municipio con vista a la reconvención propuesta, analizar su competencia en razón en de la cuantía, para que de esta manera pueda el tribunal que resulte competente pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta conforme a los artículos 366 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano HENRY ORLANDO BLANCO PABON; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
mediante la cual se declara inadmisible la reconvención propuesta.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.841
JM/NRR/EMA.-
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